CSJ - CS25-02-1992 153
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-02-1992 153
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
"0153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veinticinco de febrero de il novecientos noventa y dos.
Se decide por la Corte el Conflicto de Competencia surgido entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Manizales y Primero de Familia de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso de alimentos de LEONOR PALOMEQUE DE BERRIO como representante de los menores LUZ ANGELA,
JORGE ALEJANDRO y PAULA JULIANA BERRIO PALOMEQUE, contra HERNAN BERRIO SALGADO. l|- ANTECEDENTES
1. LEONOR PALOMEQUE DE BERRIO, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituído, comorepresentante de sus menores hijos HERNAN CRISTOBAL,LUZ ANGELA, JORGE ALEJANDRO y PAULA JULIANA BERRIO PA_ LOMEQUE, afirmando que residía en esta ciudad de Bogotá, presentó demanda de alimentos contra HERNAN BERRIO SALGADO, que por reparto correspondió al entonces Juzgado Primero Civil de Menores ( fls. 7 al 10).
El citado Juzgado Primero Civil de Menores (hoy - - 0154 Juzgado Primero de Familia) admitió la demanda (fls.11 C.1), con relación a los tres últimos hijos citados, notificó al demandado el 29 de mayo de 1985 y dictó sentencia el 21 de octubre del mismo año ( fls. 32 y ss. C.1).
2. En memorial presentado el 6 de agosto de 1991 la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Primero de Familia de Santafé de Bogotá ( fl. 62 C.1), solicitó el traslado del proceso "al Juez competente de la ciudad de Manizales por cuanto la madre y el menor están radicadas en esa ciudad, para que de acuerdo con el artículo 139 del Código del Menor la se - ñora Leonor Palomeque pueda demandar ante el Juez de Familia competente la revisión o incremento de la cuota de alimentos en favor de su menor hija". El Juzgado por auto de 28 de agosto de 1991 accedió a lo pedido y envió el expediente que, repartido correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Manizales, que se abstuvo de conocer y dispuso la devolución del expediente alJuzgado Primero de Familia de esta ciudad (fl. 112 C.1).
3. Recibido el proceso el Juzgado Primero deFamilia de la ciudad en proveído de 13 de noviembre del año pró- ximo pasado declaró su incompetencia, provocó la colisión y remitió el expediente al Tribunal Disciplinario para que se resolviera el conflicto. ( fls. 116 y 117 C. 1.).
4. El Tribunal Disciplinario por auto de 29 de ene0155 ro de 1992 ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. ( fl.2.C.2).
5. Cumplido el trámite ordenado por el artículo148 del Código de Procedimiento Civil, se dirime el conflicto.
CONSIDERACIONES
6. El artículo 139 del Código del Menor atribuye
la competencia para conocer de los procesos de alimentos para menores, por el factor territorial, al Juez de Familia o en su defecto al Juez Municipal, de la residencia del menor, sin que el cambio de ésta implique variación de competencia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis de que trata el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
7. Este criterio ha sido acogido por esta Corporación en autos anteriores, entre ellos en auto de 30 de enero del presente año, en el que se transcribió lo dicho en proveidos de 12 de mayo de 1989, 12 de junio y 15 de agosto de 1991, asi: "En consecuencia con lo anterior, el ulterior cambio de residencia de la parte demandada no es factor idóneo para producir una variación de competencia, desde luego que la ley no la considera con tal propósito". (auto de 12 de mayo de 1989). "Así las cosas, surge con claridad que si el pro- - - 0156 ceso de alimentos de que aquí se trata fue radicado en el Juzgado Promiscuo de Vélez (antes de menores), es allí donde debe quedar radicado, pues resultaría absurdo que ante la posibi- . lidad de la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuviese que peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento del principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe la cosa juzgadamaterial y que deben adelantarse por el factor territorial ante el Juez del dominio del menor". ( auto de 14 de marzo de 1991).
Cada pretensión relativa a fijación de la cuota alimentaria de revisión de la cuota -para aumentarla o disminuirlao de extinción de la obligación, o de restitución de cuotas, determina un proceso que se rige por el principio de la perpetuatio ¡urisdiction.. De manera que si después del fallo de fijación de la cuota se pretende la revisión, esta pretensión habrá que llevársele ahi si al juez que en ese momento corresponda según la residencia de los menores.
8. En el sub-lite la demanda se admitió por el entonces Juzgado Primero Civil de Menores de esta ciudad ([ fl.11 C.1), lugar de residencia de la representante legal de los menores por la época en que se presentó la demanda (fl. 9 C.1), luego es a esedespacho, hoy Juzgado Primero de Familia, a quien le corresponde seguir conociendo del proceso entre tanto no se inicie legalmente otro. 5 - 0157
Debe advertirse que el Juzgado de Familia dela ciudad capital de la República no tenía porque enviar el proceso al Tribunal Disciplinario y que el Juzgado de Manizales ha debido remitir el expediente a esta Corporación cuando no admitió su competencia. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DISPONE que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso lo es el PRIMERO DE
FAMILIA DE SANTAFE DE BOGOTA.
En consecuencia, enviese el expediente al citado Juzgado y comuniquese esta decisión al Tercero Promiscuoa de
Familia de Manizales (Caldas). Ofíciese.