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CSJ - CS25-06-1992 229

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS25-06-1992 229
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

> o COLOMBIA

Oe, PALA 22 9

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL -R_EMA DE JUSTICIA --0363

Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO. _Santafé de Bogotá D. Co, veinticinco de juA DO UA A E Ma e a nio de mil novecientos noventa y dos.

  • 2

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO GOMEZ BARRERA frente a BLANCA ou m2 a o

NIEVES BUITRAGO DE POSADA.

: IANTECEDENTES.

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 3%. Civil del Circuito de Bogotá, MARCO ANTONIO GOMEZ BARRERA, por medio de procurador judicial, demandó a NIEVES BUITRAGO DE POSADA, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantla se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "l. Que es válido el contrato de transacción celebrado entre mi representado, señor Marco Antonio Gómez Barrera y la señora Blanca Nieves Buitrago de Posada, el día 15 de marzo de 1978, cumplido a cabalidad por mi poderdante en marzo 18 de 1983, respecto a la venta

plasmada en la Escritura Pública No. 6.862 del 15 de noviembre de 1973 en la Notaría Quinta de Bogotá y su P.R, M.J. Industria Carcelaria

$ ICA DE COLOMBIA 20% 7 -- 0364 ¡REMA DE JUSTICIA devolución y rescisión allí pactados, sobre el inmueble de la calle 34 No. 2448 y 2450 Sur de Bogotá. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a rescindir la — venta y a devolver la escritura del inmueble de la calle 34 sur Nos. 2448 y 24 - 50 de la ciudad, situado en el Barrio Francisco José de Caldas, alinderado así: Por el sur, en siete (7) metros con la calle treinta y cuatro (34) Sur; Por el Norte, en siete metros (7) con parte del solar número cuatro A (4A) de la Manzana "H"; Por el oriente, en veinte (20 mts) metros con el solar número tres (3) de la Manzana "H"; y por el occidente, en veinte metros (20) con el solar número uno (1) de la Manzana "H", devolución escritutaria que debe hacerse en favor de mi representado Marco A. Gómez Barrera. "3, Se condene a la demandada Blanca Nieves Buitrago de Posada al rezarcimiento de los perjuicios a Marco Antonie Gómez Barrera, causados con su desconocimiento del contrato de transacción y su consecuencial incumplimiento. "4, Se condene a la demandada a la devolución escritutaria en la Notaría 22 de Bogotá, según se desprende de los acuerdos generales sobre dicha operación. "S. Se condene en costas y perjuicios ala demandada ocasionados por la presente acción ". r P.R.M.J, Industria Carcelaria

1 DE COLOMBIA 3) EN --0365

EMA DE JUSTICIA

2. Como apoyo de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 15 de noviembre de 1973

MARCO A. GOMEZ BARRERA y BLANCA NIEVES BUITRAGO DE POSADA celebraron un contrato de venta sobre el inmueble "de la calle 34 Sur, Nos. 24-48 y 24-50 de Bogotá" 2.2. La demandada canceló una "cuota efímera", quedó adeudando la mayor parte "confiada en un préstamo del Banco Central liipotecario." 2.3. Como el Banco no le prestó,la demandada acudió el demandante para que deshicieran el negocio, "desde el año de 1974 evento que fué acordado verbalmente entre los dos". (f1. 137 C. 1). 2.4. El demandante en cumplimiento del primer pacto, comenzó a cancelar intereses por la suma recibida de la demandada. . 2.5. En marzo de 1978 llevaron a escrito el acuerdo verbal ya celebrado, fijaron cláusulas y condiciones. 2.6. Como el predio era ocupado por una ¡inquilina problemática acordaron "varios aspectos accesorios" para lograr su desocupación. 2.7. En desarrollo de las "cuestiones P.R. M.J. Industria Carcelarla

E 20. “A DE COLOMBIA b --0366

TEMA DE JUSTICIA accesorias" la demandada quiso desconocer el acuerdo general expresando al demandante que tan pronto el predio fuera desocupado lo vendería y por esa actitud aquél dió

orden para suspender el juicio de lanzamiento. 2.8. Mediante un sinnúmero de "recibos que hacian referencia a abonos por cuenta del acuerdo de rescisión", el demandante comenzó a cumplir con su obligación de entregar cierta suma de dinero. 2.9. La demandada hbaciendo gala de sus desconocimiento "del pacto transaccional sobre la rescisión de la venta y su devolución escritutaria demandó equivocadamente a la tenedora o arrendataria de la heredad, señora Rosalbina Martínez de Mera". (fl. 13 C. 1). 2.10. El juez al darse cuenta de la demanda infundada, corrió traslado al demandante y al creer que la acción era equivocada, decretó la nulidad de lo actuado. .. 2.11. Al final del proceso, el demandante consignó el saldo que faltaba para dar cumplimiento al contrato transaccional de 15 de marzo de 1978, le hizo saber a la demandada, renunció a la desocupación y le dió _la suma de $25.000.00 que estaban consignados en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. 2.12. La demandada mal aconsejada, seguía y sigue desconociendo el acuerdo cuya validez y cumplimiento se sigue de esta acción. P.R.M.J. Industria Carcelaria | | ICA DE COLOMBIA - 5 - CONO" JREMA DE JUSTICIA 0367 2.13. En la Notaría 22 se le citó para que diera cumplimiento a la transacción y no quiso firmar ni siquiera la escritura de presentación, alegando que no sabía

que era una transacción. 2.14. La demandada sin razones legales ha querido adueñarse de la propiedad, desconocer la transacción causando graves perjuicios al demandante.

3. Subsanada la demanda, se admitió y se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien oportunamente la contestó oponiéndose a las súplicas, y en relaciónconlos hechos dijo ser ciertos el 1, el 6 y el 10; no ser ciertos el 2, el 3, el 4, el 5, el 7, el 9, el 1Il, el 12, el 13 y el 14 y no constarle el 8. (fls. 20 a 22 C.

1).

4. Tramitado el proceso.el Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de julio de 1990, resolviendo lo siguiente: "12, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de las cuales se ABSUELVE a la parte demandada. "22, Decrétase la cancelación de la inscripción de la demanda. ''32, Condénase en las costas del proceso a la parte demandante. Tásense" (f1. 139 C. 1).

F.R.M.J. Industria Carcelaria 0 o. Tprema de Justicia y 4. ¡Apelada esta decisión por el demandante, el Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 1991 la confirmó / en su totalidad y condenó:e n costas al apelante. (£1. 17 C.4).

TIFUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL

5. El Tribunal luego de historiar el

proceso, advierte la inexistencia de - causal de nulidad impeditiva de la sentencia de mérito, hace mención de la pretensión, la que ubica en el campo contractual "a propósito de que se refiere a una declaración sobre un negocio jurídico que el actor denomina transacción, para que se declare válido y consecuencialmente se condene a cumplir lo alli pactado, junto con el reconocimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada". (£1. 14 C. 4). Destaca el=convenio que recoge el escrito del 15 de marzo de 1978, "donde demandante y demandado decidieron rescindir el 'contrato celebrado el día 15 de noviembre de 1973' en los términos de la escritura No. 6882 de la Notaria Quinta de Bogotá, en virtud de la cual el primero vendió a la segunda un bien inmueble ubicado en la calle 34 número 24 - 48 y 24 -50 sur de Bogotá". (fl. 14.

C. 4): Afirma que como consecuencia de las obligaciones pactadas en el documento, el demandante se

|] P 27

"A DE COLOMBIA

Y

  • 0U3IbY .REMA DE JUSTICIA obligó a entregar a la demandada la suma de $50.000.00 y ésta a devolverle el inmueble una vez fuera desocupado por los arrendatarios que lo ocupaban y a suscribir el pertinente título escritutario en un término de 15 días máximo. Se pactó también, continúa el ad-quem, que al momento de otorgarse la escritura se cancelaría un gravamen

hipotecario que pesaba sobre la heredad. . Seguidamente habla del contrato de transacción y sus características de bilateral, consensual y oneroso y acota que "el contrato cuya declaración de validez judicial se impetra, ni por asomo .siquiera dibuja la intención de las partes en ponerle fin a una controversia o precaver la eventual en caso de no existir aquella. Y menos que se hayan colocado en la situación de concederse mutuamente parte de un derecho que disputan al cual no se hace mención alguna. "Por el contrario lo que el documento contiene no es una cosa diferente a que los contratantes manifestaron su ánimo de deshacer un contrato de compraventa que antes habían perfeccionado", obligándose la compradora -demandada a transferir el dominio a su vendedo+r- - demandante previa la restitución de éste a aquella de $50.000.00 y que desocupado que fuera el ¡inmueble a suscribir de inmediato la correspondiente escritura en un término de quince (15) días máximo". Sostiene el Tribunal que de los elementos de convicción obrantes en el proceso, resulta claro que la P.R.M.J. Industria Carcelaria CA DE COLOMBIA - 8 - -- 0370 REMA DE JUSTICIA causa que originó el contrato que se analiza no es otra 5,2. que el incumplimiento de la demandada en el pago del precio del contrato de compraventa acordado con su demandante, "que ambos quisieron deshacer o 'rescindir' para que las cosas volvieran al estado anterior" y que si bien de esa circunstancia se vislumbra "como posible un litigio para resolver el contrato de compraventa, por el

incumplimiento de la compradora, queda incólumne el hecho == palmar que por el convenio materia decisoria de este proceso mo hay concesión recíproca de derechos que disputen las partes”, Continúa el ad-quem, si la anterior Postura no fuere exacta y pudiera calificarse el contrato como de transacción, habla que avalar la postura del a-quo en el sentido de que por referirse a un inmueble debía constar en escritura pública, "lo cual no se hizo, para concluir su ineficacia y en la de los efectos jurídicos pretendidos por. los contratantes". .. Finalmente expresa que el aludido acuerdo de voluntades refleja la intención de celebrar una promesa de compraventa en que demandante y demandada adquirieron el compromiso de suscribir una escritura pública 'en un término de quince (15) días máximo' una vez desocupada la heredad. Promesa que no reune los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 por falta de plazo y lugarNotaría de su ejecución" (fl. 17 C. 4).

IIlLA DEMANDA DE CASACION.

P.B.M.J. Industria Carcelarla |

| "ICA DE COLOMBIA Ed o --0371

PREMA DE JUSTICIA Un cargo formula 'el demandante contra la sentencia,que pasa a resolverse. CARGO UNICO Se acusa la sentencia como violatoria por vía indirecta de los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 42 del C. de Procedimiento Civil y 1495, 1502, 1602, 1603, 1610, 1613, 1618, 1620, 1546, 1622, 1624 y 2469 del C.

Civil por falta de aplicación,a consecuencia de los graves y trascendentes errores de hecho en' la apreciación de la demanda y del material probatorio.

6. En el desarrollo de la censura dice el impugnante, que el Tribunal concluye de su análisis probatorio que no existió transacción por los siguientes

motivos:

A. Sostiene que no hay prueba alguna de que se quisiera precaver un posible o eventual litigio contradiciéndose cuando consigna 'se vislumbra un posible litigio para resolver el contrato de compraventa' con lo cual está manifestando que evidentemente existía "un posible o eventual litigio entre las partes". Si el sentenciador hubiera "puesto en juego la rutinaria y obligatoria preceptiva sobre interpretación de los contratos" contenida en el artículo 1618 y s.s. del C.

Civil habría caldo en la cuenta que se debe acudir másque a las palabras textuales empleadas en el contrato a la verdadera intención de las partes consistente en rescindir F.R. M.J. Industria Carcelaria

CA DE COLOMBIA

--0372 | REMA DE JUSTICIA un contrato que por lo demás les estaba aparejando serias dificultades,porque de un lado la compradora estaba en mora de cancelar el saldo del precio y el vendedor estaba en situación "de no recuperar o su dinero o, alternativamente, el inmueble vendido", todo lo cual constituía una eventualidad de uno o varios litigios,"”de la cual el Tribunal, en su cúmulo de desaciertos fácticos, tampoco se percató, incurriendo en grave error de hecho',"de concluir que no estaba comprobada la existencia de ese eventual litigio o litigios, no obstante que sí admitió poderlo

'tvislumbrar!'", Seguidamente nota que la ley no exige que el litigio sea cierto ni actual sino simplemente 'eventual', que la plena prueba que constituye comprobación y contraevidencia que el litigio no solo se vislumbraba "sino que se transformaría como evidentemente se transformó",es no solo la demanda y su contestación en este proceso sino "todo el "proceso mismo" contra la errada apreciación fáctica del Tribunal.

B. Sostiene que en el contrato las partes no hicieron mutuas concesiones y que, por tanto no existe transacción alguna. Asevera el censor, el propio contrato fué calificado por las partes "de transacción", tuvo por objeto principal desbaratar o 'rescindir', según palabras de los contratantes el anterior contrato de compraventa de un inmueble urbano, "contenido en la escritura No. 6862 de 1973 de la Notaría Quinta de Bogotá, en donde se había

P.R.M.J. Industria Carcelaria TICA DE COLOMBIA - 11 - -- 0373 PREMA DE JUSTICIA previsto que la compradora BLANCA NIEVES BUITRAGO DE POSADA quedaba debiendo a GOMEZ BARRERA la suma de $90.000.00 con intereses, con plazo de ocho (8) meses y con garantía hipotecaria", Expresa el censor que no hay explicación para que el Tribunal no hubiera advertido que mediante la transacción la compradora y deudora estaba quedando libre no solo de esa deuda "sino de soportar bajo una accción de incumplimiento y pago de perjuicios, al tenor del artículo 1546 del C. Civil en armonía con el 1613 de la misma obra”

y que por tanto es obvio que no puede sostenerse que por parte del actor no hubo una concesión de carácter pecuniario en favor de su contratante. Agrega que el ad-quem no percibió que el vendedor se obligó a pagar a la compradora $50.000.00 y que según el contrato transaccional ésta se obligó a devolver la escritura de compra a aquél, estipulación constitutiva de una clara concesión, por lo cual es inexacta la apreciación fáctica, y palmar la incursión en protuberante y trascendente error de hecho, como quiera que las partes sí pactaron mutuas concesiones en el contrato mencionado.

C. No percatarse que en el supuesto de que el contrato titulado como TRANSACCION no tuviera ese carácter, sí tiene las características de un verdadero contrato, si se quiere '"INNOMINADO" pero de todas maneras de indudable estirpe contractual.

F.B.M.J, Industria Carcelarla

"ICA DE COLOMBIA

-- 0374 PREMA DE JUSTICIA Explica el censor, los contratos no siempre encajan dentro de las denominaciones contempladas en el Código Civil, lo importante no es el nombre dado sino su verdadera naturaleza y contenido, tal como lo anota el artículo 1618, sea cualquiera la denominación tendrán el carácter de contratos con todas las consecuencias legales, aquellos actos jurídicos concertados por voluntad de las partes” "capaces para contratar destinados a crear obligaciones a cargo de una de ellas, o de ambas, con el fin primordial de producir efectos jurídicos, siempre y cuando que tengan causa real y objeto lícitos, y

consentimiento exento de vicios" (fl. 12 de este C.). Es irritante que el Tribunal no haya ponderado al menos la existencia del contrato INNOMINADO que de no ser transacción sÍ es un verdadero contrato. Prosigue el censor, el ad-quem no le dio el carácter de transacción, desde luego en forma equivocada, tampoco se detuvo a examinar si se trataba de otra suerte de contrato y procedió "a, cerrar a piedra y lodo la puerta por la cual el demandante, y hoy recurrente en casación, estaba reclamando sus legítimos derechos sustanciales", tal actitud choca con el sabio precepto del artículo 4 del C. de Procedimiento Civil. Si la "referida 'transacción' no tuviere realmente las caracteristicas de tal" y siendo un contrato atípico o innominado que "no vió o no quiso ver el Tribunal que se trata de un verdadero PRECONTRATO, o sea de aquel contrato, si se quiere provisional pero contrato de todas maneras, por él las partes acuerdan celebrar posteri. ormente un contrato defi. ni.t iv. o. . P.B.M.J. Industria Carcelaria ¡CA DE c OL ar TA Sefirema de Justicia Seguidamente el censor transcribe lo expuesto por FRANCESCO MESSINEO en relación con el contenido y efectos propios del contrato preliminar y afirma que de la transcripción se desprende que al desconocerse por el Tribunal la eficacia y validez del contrato bautizado por las partes como de transacción, no se percató que estaba en presencia de un PRECONTRATO válido, o sea de la figura descrita y analizada por el citado tratadista, porque de la

simple lectura brota un contrato preliminar o precontrato en donde las partes pactaron cuál sería el contrato definitivo "o sea el consistente en deshacer la compraventa que habian celebrado en 1973, con inclusión de algunas prestaciones mutuas'" que debían cumplir.

D. Considerar que la transacción ha debido constar por escritura pública por tratarse de una obligación de transferir un inmueble. Es inconcebible, expone el censor, que se cometa semejante equivocación porque en el documento "NO SE ESTA TRASPASANDO DERECHO REAL ALGUNO '3OBRE UN INMUEBLE", sino Simplemente se está estipulando la obligación posterior y definitiva consistente en efectuar el traspado o sea «ue se trata de dos situaciones juridicas diferentes: La primera de HACER y la segunda de DAR. El objeto del contrato aducido en este pleito no es otro que el proceder más tarde a otorgar un contrato diferente, o sea el definitivo, el que sí tiene por objeto a diferencia del precontrato "la transferencia directa de un derecho real sobre un inmueble, amén de otras prestaciones".

Continúa el casacionista, "sin la ceguera

CA DE COLOMBIA

-- 0376 ¡REMA DE JUSTICIA del Tribunal" hubiera concluido que por tratarse de un precontrato, conforme lo expresa MESSINEO , se le debía aplicar a ese acto jurídico la genuina ¡interpretación pertinente, consistente en que, según el maestro de Milán El contrato preliminar se distingue netamente del contrato definitivo por el hecho de que no produce un efecto diverso y mayor que el de la obligación de concluir un contrato futuro . Nada de ello vió el Tribunal y de allí su error

en considerar que el contrato de 'transacción' o 'precontrato' debería haber sido extendido en escritura pública. Y si se tratare de transacción la situación es ¡déntica, ella puede revestir la modalidad de precontrato,que es precisamente lo acordado en el documento visible al folio 9 del C. 2 pero nó, como con grave error de hecho lo apreció el Tribunal de consignar en un documento "el traspaso del derecho real de dominio sobre el inmueble", traspaso que en el precontrato o transacción se reservó para una etapa posterior; el yerro del Tribunal por: no haberse percatado que el objeto del contrato "no era el traspaso del derecho de dominio sobre un inmueble, sino la obligación personal de otorgar un contrato definitivo" lo llevó a no darle validez al "contrato en cuestión" y a confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. A renglón seguido nota que los graves y evidentes errores de hecho llevaron por vía indirecta al Tribunal a violar las normas sustancialeass,í: a) Violó la preceptiva sobre interpretación F.R.M.J. Industria Carcelaría LICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA uN 0377 de los contratos contenida en los artículos 1618, 1620, 1622 y 1603 del C. Civil que pregonan la prevalencia de la intención de las partes; "que para entender sus cláusulas debe preferirse el sentido de que produzcan efecto con preferencia a aquellas que no lo producen; que sus clásusulas deben interpretarse en conjunto y no aisladamente y que los contratos obligan no solo a lo que en ellos se exprese,sino a todas las cosas que emanen de

la naturaleza de la obligación o que por ley pertenezcan a ella. Además violó los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 30 del C. Civil que ordenan aplicar la equidad natural, la sana: crítica y la hermenéutica,l o mismo que aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes. b) La violación de las normas que el Tribunal no aplicó se produjo porque no vió que el contrato era una verdadera transacción o, en el peor de los casos,u n contrato innominado con todas sus consecuencias legales como lo prevé el artículo 1495 del C. Civil. To c) La infracción del Tribunal lo condujo a violar la preceptiva que regula el contrato de transacción o el contrato innominado. Termina diciendo el casacionista que el Tribunal desconoció lo relativo a la correspondiente indemización de perjuicios provenientes del incumplimiento de una obligación contractual de hacer, "todo contenido en los artículos 1602, 1546, 1603, 1610, 1613 y 2469 del C. Civil”. F.R.M.J. Industria Carcelaria ¡CA DE ce OLo dd M8, :-0378 Siprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. El cargo es ciertamente defectuoso, puesto que el mero planteamiento de que el acto jurídico si no fue una transacción, constituye un contrato innominado, o un contrato preliminar, deia ver a simple golpe de vista y de entrada, que el error de hecho denunciado no pudo cometerse, como que el criterio del Tribunal al calificar dicho negocio, no es en modo alguno ilógico, porque la realidad

objetiva permite esa interpretación sin que rifia con el sentido común., Este razonamiento sería de entrada suficiente para el fracaso de la acusación. A pesar, sin embargo, se mirarán otros de la censura.

9. En términos del inciso segundo del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, la violación de la norma sustancial puede presentarse como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. eS Exigen la doctrina y la jurisprudencia que el error fáctico que conduce a la violación de la ley debe ser manifiesto, "es decir, tan grave y notorio que a simple vista se ¡imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.

No es,.por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento". (G.J. LXXVIII, pág. 972). = 17 - Ñ -03739 Sefirema de Justicia Y en relación con el error de hecho en la interpretación de los contratos, la Corte ha dicho que ella corresponde "a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que el Tribunal haga no es susceptible de nodificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria - y ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia" (Cas. Civil de 15 de junio de 1972 G.J.

CXLII).

En sentencia de 10 de mayo de 1989 la Corte anotó: "Si el juzgador, en la labor hermenéutica de las cláusulas de un contrato les asigna una inteligencia o interpretación razonable o posible, no se configura en tal evento un yerro con las caracteristicas de evidente, porque como bien lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, 'cuando una cláusula se presta a dos interpretaciones razonables o siquiera posibles, la adopción de cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la interpretación'. (Cas. Civ. de 3 de julio de 1969, CXXXI, 14). Y es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto o 'brille al ojo', sólo se presenta "cuando la única estimación aceptada sea la sustitutiva que se propone. Por manera que la demostración del cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que censura es producto de sopesar distintas ¡añ DE c OLo 9 “m8, Siprema de Justicia posibilidades que termina con la escogencia de la más probable, 'sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso'". (Cas. Civ. de 30 de enero de 1962, XCVII1, 4 de mayo de 1970, CXXXIV, 146 y 147; 6 de septiembre de 1983, aún no publicada). En el sub-lite la censura endilga al Tribunal

"errores de hecho en la apreciación de la demanda y del material probatorio" (f1. 9 de este C.). Empero, en el desarrollo del cargo no indica la falta o error en .la apreciación del libelo, de modo que el recurrente no pasa de su enunciación y por no precisar el error impide a la Corte hacer pronunciamiento, dado que es deber del casacionista demostrar el error conforme se exige por el numeral 32% del artículo 374 del C. de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo auotado por esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 199U, de que el recurrente tiene la carga de "indicar y demostrar el error, o sea, explicar cómo se dió la suposición, preterición, etc, teniendo presente que este cometido ha de arrancar.d e un presupuesto inderogable, que estriba en que el error debe aparecer de modo manifiesto en el proceso, según lo pide el inciso 2% del ordinal: 1% del artículo 368, también citado".

10. En relación con el error de hecho en la apreciación del material probatorio, lo hace consistir el recurrente en la interpretación que el tribunal le dió al convenio que recoge el escrito que obra al folio 9 del cuaderno 1, suscrito por las partes el 15 de marzo de 1978.

  • 0381

Ietrema de Justicia La conclusión que saca el Tribunal es que el convenio "refleja la intención de celebrar un promesa de compraventa que no contiene los requisitos de validez", la censura en el desarrollo del cargo señala dos posibilidades, una que la verdadera intención de las partes, conforme se calificó el

convenio, fué la de transar un eventual litigio, y la otra en que en el supuesto que no se den las caracteristicas de la transacción, es un contrato innominado o un precontrato. Las leyes referentes a los contratos son normas supletivas de la voluntad de los contratantes y solo cuando hay inconformidad entre estos corresponde al juez interpretarlos y en esta labor, como se dijo en sentencia de 11 de septiembte de 1984, el juez no debe olvidar "la naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que a dicho contrato corresponda legalmente según los elementos propios, “sus calidades ¡intrínsecas y las finalidades ersaguidas". 3 De acuerdo con las disposiciones que regulan el contrato de transacción, este tiene las caracteristicas de bilateral, oneroso y consensual; sin embargo cuando se refiere a inmuebles se torna en contrato solemne y para que tenga efectos jurídicos debe constar por escritura pública. Así lo expresó la Corte en sentencia no publicada, el 14 de julio de 1981: "l.- De acuerdo con la recta interpretación que se -- 038% Hefrema de Austicia au D( ha dado al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral y onerosos por medio del cual las partes, por simple acuerdo de voluntades, pues por regla general es consensual y por excepción solemne, 'mediante concesiones reciprocas', ponen fino a un litigio pendiente o precaven uno eventual. "2,- Ási mismo la transacción es contrato meramente declarativo de dominio, a no ser que recaiga sobre

objetos fuera de disputa supuesto en el cual tórnase en título traslaticio. 'Las Transacciones, dice el último inciso del artículo 765 del Código Civil, en cuanto se limita a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman nuevo título; pero cuando transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo'. Como ejemplo se trae el caso en que se controvierte el dominio de un predio efectuándose la transacción con el reconocimiento del dominio sobre él a uno de los pleiteantes, el cual en .compensación le transfieré al otro la propiedad de una casa. nm "'3,- En esta última hipótesis, es elemental que el contrato deja de lado además su caracteristica de consensual para convertirse en solemne, en razón de que hay transferencia de un predio por antro; imponiéndose desde luego el otorgamiento de la respectiva escritura pública, como se requiere, por otra parte, siempre que la transacción verse sobre bienes raices, puesto que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, 'deberán celebrarse por cA DE Cox ge Mm, y / - - 0383 Sehrema de Justicia escritura pública ¿odos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes raices'; actos que, por otra parte, están sujetos al registro a la luz del artículo 2% del Decreto 1250 de 1970. De ahi que, como dice entre otros Alessandri, la transacción es consensual, esto es que 'para perfeccionarse no tequiere solemnidad alguna, y puede hacerse aun verbalmente', pero en cambio, si 'versa sobre bienes raices, deberá coustar por escritura pública, ya que

de otra manera no podría practicarse la inscripción de ella en el Registro del Conservador de bienes raices que corresponda'. (Contratos, edición 1976, pág. 228). "4,- En el caso que se contempla en este recurso, dice el impugnante, el sentenciador vio dos convenciones: una previa de promesa de transmisión de un bien raíz y la consecuencial que llevaba a las partes a transsigir un litigio eventual, tocante con el mismo inmueble. Pero en realidad, advierte la Corte, el sentenciador toma en cuenta esas dos manifestaciones de voluntades como conducta adoptada por las partes para realizar un solo acuerdo: la transacción". En el convenio suscrito por las partes (fl. 9 C.1), la demandada se obligó para con el demandante no solo a devolver el iomueble sino a "suscribir la escritura pública" por "rescindir" el contrato celebrado el 15 de noviembre de 1973, luego la transacción alegada por el recurrente no surgió a la vida jurídica, en virtud de que no se recogieron sus estipulaciones en escritura pública. cA DE Col A) Om 8, y? A -- 0384 Sep ENVO de Justicia E

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