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CSJ - CS25-09-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS25-09-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

JILICA DE COLOMBIA

PREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

¡0

Magigirado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO e Santafé de Bogotá, D. E. , veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos. (1992). - Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mar- -zo de 1991, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MaríaEA E <GQ A ALIZ HI A

Florinda Pastora Coy Villamil contra la Casa Protectora de Niñas. A A ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada el 8 de agosto de1984, solicitó la mencionada demandante, que con audiencia de la refe rida entidad demandada y de personas indeterminadas, se declaraseque aquélla adquirió por prescripción el bien raíz de que trata la deA A A nn == A A manda y, como consecuencia, se dispusiese la inscripción de la senten cia. W.- La demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se resumen: a) Martín Guillermo Coy, padre de la demandante, poseyó materialmente el bien raíz descrito en el hecho primero de la de 2 -=( 3€ JLICA DE COLOMBIA ¡PREMA DE JUSTICIA manda, de manera quieta y pacífica, con ánimo de señor y dueño, aproxi madamente desde el año de 1960 hasta mediados de 1971, fecha en que ce

dió su posesión a su hija María Florinda Coy Villamil, quien continuó poseyendo el inmueble, por lo que sumando a su posesión la de su antecesor, excede de 20 años. b) Que tanto Martín Guillermo Coy como Marla Florinda Pastora Coy, en sus respectivos periodos de posesión, pagaron los servicios, hicieron arreglos en los tejados, columnas, puertas y ventanas, pisos, cañerfas, cielorrasos, instalaciones de agua y "en general, arreglos y mejoras necesarias para el normal uso del bien". c) La posesión material ejercida en el bien raíz por los citados antecesor y sucesora, ha transcurrido de manera "tranquila, pacifica, pública y excluyente", por un lapso superior al tiempo exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordianaria. lll.- La Casa Protectora de Niñas, en escrito de 2 de noviembre de 1984, consignó su respuesta en el sentido de negar la mayoría de los hechos de la demanda, de desconocer otros y de opo nerse a las pretensiones de la demandante, afirmando además que elinmueble viene siendo explotado y poseído por ella a través de contra tos de arrendamiento. 1V.- Por su parte, la curadora de los demandados indeterminados contestó la demanda afirmando desconocer los hechos, por lo que culminó con oposición a las peticiones de la demandante. 214 LICA DE COLOMBIA ?REMA DE JUSTICIA V.- Adelantado el litigio, la primera instancia ter minó con sentencia de 27 de enero de 1989, mediante la cual se despacharon desfavorablemente, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuitode Santafé de Bogotá, las pretensiones de la demandante, contra la cual la misma parte interpuso el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 20 de marzo de 1991, confirmatorio del proferido por el a quo, contra el cual la parte actora interpuso el recurso de casación, de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, para confirmar la decisión del a quo, sentó las reflexiones siguientes: a) Que el sentenciador de primer grado denegó la pretensión de usucapión, porque la demandante no acreditó el vínculo ju rídico mediante el cual le permitía sumar a su posesión la de su antecesor Martín Guillermo Coy, tal como lo exige la ley (Arts. 778 y 2521 del C.C.). b) Que la demandante en el segundo grado de jurisdicción ya plantea hechos nuevos a los alegados en la demanda, porque si ab initio la actora planteó una posesión exclusiva del antecesor y de la sucesora, luego invoca una posesión conjunta de Martin Guillermo Coy y María Florinda Coy de 1960 a 1971, por lo que "se evidencia la al zada tiene fundamento distinto de la situación jurídica que se pusiera en discusión a través de la demanda". c) Que de conformidad con lo leído en la causa pe MLICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA tendi del libelo demandatorio, la posesión empezó a ejercerla en 1960 el mencionado Martín Guillermo Coy, con exclusividad, tal como se refiere

en el hecho 5: '...Martín G. Coy detentó la posesión material en nombre propio, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí mismo', lo que traduce, en buen romance, exclusividad, con exclusión de toda persona distinta de sí mismo, sin excepción, que excluye también a doña María Florinda Pastora, la aquí demandante. "Entonces, la posesión del predio, según lo afirma la actora en su demanda, estuvo ejercida con exclusividad, desde 1960 hasta 1971, por Martín Guillermo Coy, entregándola en este último año a María Florinda Pastora, por lo cual ésta persigue sumar veinte años, desde 1960 en adelante, dando como factores el tiempo posesorio de Mar tín y el tiempo posesorio de ella. "Pero es lo cierto que, como lo anota el funciona rio autor de la sentencia apelada, no aparece el hecho de la entregade la posesión, por parte de Martín Guillermo a favor de María Florinda Pastora, evidenciándose de esta manera la falta del eslabón que garantiza la continuidad posesoria para la suma de las dos posesiones, fal ta probatoria ésta que ni siquiera refuta el apelante, puesto que el fun damento de su recurso lo orientaba hacia otro punto, que descubre aho ra; o sea, poniendo en discusión una posesión compartida, entre losmencionados Martín y Florinda, desde 1961, que se consolidara en esta última a partir de 1971, situación que no encuentra respaldo en los autos, como se dejó anotado y que, por lo mismo, resulta inadmisible, pues no basta con que los testigos refieran el ejercicio de una posesión seme

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PREMA DIE JUSTICIA jante; considerando que la prueba que se requiere para los fines de una controversia carece de virtud jurídica para el establecimiento de hechos o circunstancias no alegados por quien pretende probar. "Se puede concluir, de lo expuesto, que la deman dante no basó su pretensión de dominio en ninguna posesión ejercidapor ella desde 1960 o 1961 sola o en forma compartida; de esta manera carece de valor probatorio que los terceros declarantes lleguen a mencionarla a ella como poseedora desde entonces,. La cuestión jurídica se concreta a lo referido en la sentencia; esto es, a la situación jurídicaque atañe con la suma de posesiones, referente a dos periodos, el primero que arranca de 1960 con actos ejercidos por Martín Guillermo; y el segundo que continúa en 1971 ocupando la demandante el lugar desu antecesor; sin embargo, como no se probó el tránsito de una posesión a otra no es posible establecer el factor relativo a la continuidad, de donde se infiere que no se da el caso del artículo 2521 del CódigoCivil, fracasando de esta manera la pretendida suma de posesiones que pone en evidencia la juridicidad del fallo apelado". EL RECURSO DE CASACION Un único cargo formula la recurrente contra lasentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto de los arts. 778, 2521, 2531, 2518 del C.C. y 1% de la ley 50 de 1936, por faltade aplicación, a consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, señalando, además, comoviolación medio, los artículos 183 y 187 del C. de P.C.. El cargo lo desarrolla la recurrente sobre las afir.

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217 PREMA DE JUSTICIA maciones siguientes: a) Que con la prueba de linaje testimonial, respec to de la cual el Tribunal guardó silencio, se acredita no solamente la po sesión material de la demandante, sino la "trasmisión material de la pose sión entre Martín Guillermo Coy y Maria Florinda Coy", por lo que el ad quem infringió en el punto el artículo 187 del C. de P.C.. b) Que en el proceso aparecen los testimonios de José Antonio Zárate, Marcos Montaña, José Rubén Angulo Mosquera yJairo Salvador Pérez Gómez, quienes exteriorizan la forma como la deman dante entró en posesión del predio con el asentimiento de su antecesor, por lo que "al dejar de considerar estos testimonios en su integridad, habiendo sido ellos legalmente producidos en el proceso se viola igualmente el artículo 183 del C. de P.C., por no haberlo apreciado". c) Que al "dar por sentado el Tribunal la ausencia de prueba de trasmisión de las posesiones para la prosperidad de la suma o agregación de las mismas y así reunir el tiempo necesario para prescribir, viola las normas sustanciales citadas al inicio de este cargo, por falta de aplicación". SE CONSIDERA 1.- La acusación al fallo del Tribunal, tal como viene estructurada, no se ajusta a las exigencias técnicas propias de la causal primera por vía indirecta, como pasa a demostrarse, porque es impropio combatir la sentencia por quebranto de la ley sustancialpor yerro de valoración y desarrollar la censura por yerro de facto;

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218 PREMA DE JUSTICIA como también se aleja el recurrente de la técnica no integrar el reparo que le formula a la decisión del ad quem con las normas sustancialesque conforman la denominada proposición jurídica, pues cada una de es tas deficiencias, por sí sola, conduce al rechazo del cargo, según lotiene sentado la jurisprudencia de la Corte. 2.- En lo que toca con el error de derecho, éste ocurre cuando no obstante haber visto el fallador un medio probatorio con acierto objetivo, o sea, tal como se muestra en el proceso, con todo, en el momento de valorarlo, lo aprecia sin que en éste se hayan ob servado los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuan do viéndolo en la realidad que él demuestra, no le concede eficacia pro batoria por consicerar desacertadamente que fue ilegalmente rituado; o cuando le concede valor persuasivo a un medio que el derecho probato rio expresamente prohibe para el caso; o cuando exigiéndose por la ley una prueba especifica para acreditar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, Olo da por demostrado con prueba distinta; o también, cuando el fallador exige para demostrar un hecho o acto jurídico una prueba determinada que ciertamente la ley no requiere (Cas. Civ. de 25 de septiembre de 1973). 3.- En cambio, en lo que tiene que ver con elyerro de facto en la apreciación de la prueba, éste tiene lugar cuando el fallador no vio la que obra en el proceso, o cuando supuso la que no aparece en el litigio, hipótesis éstas que comprenden la desfiguración

de la prueba, bien sea porque se le agregó algo que le es extraño oporque se le cercenó su real contenido. 2 1 Q LICA DE COLOMBIA ?¿REMA DE JUSTICIA 4.- Si en materia probatoria y según la disciplina técnica del recurso, resulta ser bien diferente el error de derecho del error de hecho, es comprensible y lógico que no puede hacerse de estos dos yerros un compuesto como el que aquí hizo la recurrente, para del error de derecho propuesto por la impugnante derivar un yerro de fac to como motivo de la transgresión de la ley sustancial. Porque resulta contradictorio que la acusación se produzca en ambos sentidos, porque el error de derecho supone necesariamente que la prueba exista en el proceso y ha sido vista por el fallador con acierto objetivo, no es posi ble que se le endilgue al Tribunal yerro de dicho linaje fundado en que no vio o no tuvo en cuenta dicha prueba. Entonces, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte, si los dos yerros difieren sustancial mente, quiere esto decir que el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer el cargo enforma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura, y en consonancia con ella, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse oficiosamente, porque no lo puede ha cer, o completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, como aquí aconteció, como quiera que formulada la acusación por error de derecho la desarrolló por error de hecho. 5.- De otra parte, en forma repetida y uniforme

tiene declarado la Corte, al ocuparse de la preceptiva técnica del recur so de casación y, especialmente de la causal primera, que si la situación litigiosa no está contenida en uno o varios preceptos sino que resultadel conjunto de varias normas que se integran entre sí para formar lo que se llama la proposición jurídica completa, la censura debe formularse con sujeción a esta proposición, indicando como infringidas, por en-

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220 PREMA DE JUSTICIA de, todas las disposiciones legales que la integrán y demostrando su quebranto por el sentenciador. Este criterio lo ha exteriorizado la jurisprudencia de la Corporación en los términos siguientes: "Cuando la sentencia del Tribunal ad quem decide sobre una situación dependiente, no de una sola norma sino de varias que se combinen entre sf, la censu ra en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales sustanciales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (Cas. Civil de de 1967). Ahora bien, cuando la situación litigiosa versa sobre una pretensión de declaratoria judicial de pertenencia de unbien raíz, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción, en múltiples fallos ha dicho la Corte que el impugnante en casación tiene que denunciar como quebrantados todos los preceptos que conforman la proposición jurídica, entre ellos, el artículo 407 del Código de Pro

cedimiento Civil, como norma contentiva del derecho que permite hacer valer la prescripción adquisitiva como acción, porque en su defec to la acusación resulta trunca, por no comprender todas las disposicio nes que estructuran la situación jurídica debatida y, por tanto, la pro posición jurídica completa. 6.- A pesar de que las deficiencias de técnica ob servadas a la formulación del cargo serían suficientes para su recha3PUBLICA DE COLOMBIA 221 ¡SUPREMA DE JUSTICIA a - 10zo, se suma otra consistente en que si el fallador de segundo grado, para decidir como lo hizo, se apoyó en que la parte demandante invocó hechos nuevos no dados en la demanda con la cual se inició el proceso, se tiene que este fundamento o soporte de la decisión del ad quem, no aparece combatido en el recurso de casación, con la precisión y claridad que se exige, lo cual se traduce en que el cargo en el punto apare ce trunco o incompleto y, por tanto condenado al fracaso. Cabe recordar a este propósito que cuando la "sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportesdel fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivosrestantes de la sentencia acusada, ésta no puede ser quebrada, por ser virle de soporte suficiente el fundamento no combatido" (Cas. Civ. de

6 de agosto de 1958, pág. 596). 7.- Si bien, por lo hasta aquí expuesto, el cargo no se abre paso, con todo, asi no existiesen las deficiencias que se pu sieron de presente respecto de su formulación, de todos modos estaría llamado a su fracaso, porque ciertamente no aparece en la litis la prueba idónea de uno de los requisitos legales necesarios para la procedencia de la suma de posesiones, que le permitiese a la recurrente demostrar, en esas condiciones, el tiempo de posesión material requerido legalmente para usucapir como pasa a explicarse. 8.- Cuando el prescribiente, de manera personal, no haya poseído el tiempo legalmente necesario para adquirir la cosa o

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222 SUPREMA DE JUSTICIA derecho por el modo originario de la usucapión, si su antecesor ejecutó actos posesorios, en tal evento bien puede acudir, para completar ellapso requerido, a la institución jurídica de la suma o accesión de pose siones (accesio possessionem), que es originaria del derecho romano, - reconocida luego por el antiguo derecho español (Ley 16, título 29, Par tida Tercera), y posteriormente por las legislaciones civiles actuales, como acontece en Colombia, según se desprende de los artículos 778 y 2521 del Código Civil. 9.- Como la suma de posesiones, dentro de lascaracterísticas que ofrece, está la de que si el actual poseedor o suce sor se decide por añadir a su posesión la de sus antecesores, quedando sujeto a tomarla con sus calidades y vicios (Art. 778 del C.C.), se

explica entonces que sea meramente facultativo para el sucesor unir a su posesión la de su antecesor o la de una serie no interrumpida deantecesores, según le convenga o no a sus pretensiones, y por demás, su señalado carácter ad libitium lo exterioriza la ley al dejar a elección del sucesor acudir o no la fenómeno de la suma de posesiones, cuando los artículos 778 y 2521 del. Código Civil emplean las locuciones "a menos que quiera (el sucesor) añadir la de su antecesor", "podrá (por el sucesor) agregarse", "el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor". 10.- La unión de posesiones de que tratan losartículos precedentes, si a ella acude el prescribiente, sólo es viable si al efecto concurren las exigencias legales que los referidos preceptos establecen, cuales son: a) que exista un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones - |

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223 SUPREMA DE JUSTICIA - 12que se suman sean contiguas e ininterrumpidas. Respecto del primer presupuesto que se acaba de mencionar, se tiene que si la ley faculta al sucesor para unir a su po sesión la de su antecesor, entre uno y otro debe existir un vínculojurídico, o sea, la causa legal que le ha permitido a aquél derivar su posesión de su antecesor, sin que interese en esta materia que el sucesor sea a título universal o a título singular, o que lo sea a títulooneroso o a titulo lucrativo, porque el derecho a sumar posesiones lo tiene todo sucesor o causahabiente, pues la ley no hace distincionesen el punto. Siendo, entonces, indispensable la existencia del vínculo jurídico entre el sucesor y su antecesor, es por lo que se explica yaparece como obvio, que quien ha hurtado una cosa, asi se convierta en poseedor, no pueda sumar a su posesión la de la persona o víctima de la cosa sustraiída, porque en este evento, como lo ponen de manifiesto los tratadistas, la víctima no es jurídicamente antecesor de aquél. Otro tanto ocurre con el usurpador o invasor, porque éstos no soncausahabientes de los antecesores, por carecer de vínculo jurídico. Ahora bien, con relación a la necesidad de acreditar por el prescribiente el requisito que se viene analizando, cuando de suma de posesiones se trata, la jurisprudencia de la Corte, conapoyo en la ley, ha sostenido que le compete establecer "la maneracomo pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta el tiempo requerido y generalizando, se puede afirmar que el prescribiente que junto a su posesión la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de ta

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224 UPREMA DE JUSTICIA - 13les posesiones, mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario, quedarían sueltos y desvinculados los varios lapsosde posesión material" (Cas. Civ. de 30 de abril de 1931, XXXIX, 20;

6 de julio de 1950, LXVII, 695; 6 de septiembre de 1951, LXX, 412; 15 de febrero de 1966, CXV, 118; 21 de agosto de 1978 y 13 de septiembre de 1980, aún no publicadas). Por consiguiente, cuando el prescribiente alega en su favor la suma de posesiones fundada en el vínculo jurídico, el cual hace consistir en la celebración de un negocio jurídico de "cesión" en tre él y su antecesor, debe aportar la prueba de tal negocio, todo lo cual debe ocurrir con sujeción a los preceptos de orden probatorio, o sea, cuando el acto jurídico se refiere a un bien raiz, debe incorporar al litigio la prueba idónea sobre el referido negocio, y en el proceso no obra prueba del instrumento respectivo, por lo que no desacertó - el Tribunal al no dar por establecida la suma de posesiones. Y, conse cuencialmente, el tiempo requerido para la adquisición por prescripción extraordinaria alegada por la recurrente, pues la jurisprudencia de la Corte ha dicho que conforme con las reglas que consagran losartículos 778 y 2521, el poseedor cuando invoca la prescripción tiene la facultad para añadir a la suya la posesión de una serie no interrum pida de antecesores; pero para que tal cosa sea de recibo, "es menes ter que pruebe que es sucesor de éstos a título universal o singular y, que ellos tuvieron también la posesión ininterrumpida de la cosa" - (Cas. Civ. de 14 de diciembre de 1950, LXVIIl, 753; 6 de septiembre

de 1951, LXX, 412; 15 de febrero de 1966, CXV, 122 y 123; 26 deagosto de 1969, CXXXI, 185 y 186; 17 de julio de 1980, aún no publicada).

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229 ¡UPREMA DE JUSTICIA - 4De suerte que lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentenciaproferida en este proceso por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Ya y

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PUBLICA DE COLOMBIA 27b 2 Iefrema de Aasticia

JECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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