CSJ - CS25-11-1992 0328
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-11-1992 0328
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
0393 ec o S a > o m )9 o 0m o SE ]0 - SP y A nl g 4 Heprema de Justicia YY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 2 5 NOV. 1992
Referencia: Expediente No.4205
Provee la Corte en relación con el conflicto —> de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Primero Civil del Circuito. Especializado y Segundo de Familia de Medellin, en el proceso ordinario promovido por EFRAIN LOPEZ SANTA contra MARIA JIMENEZ JIMENEZ. mon I — ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 10 y 11 del cuaderno No.1, EFRAIN LOPEZ SANTA convocó a MARIA JIMENEZ JIMENEZ a un proceso ordinario con el. objeto de que se declare la existencia de una sociedad de hecho formada entre las partes, quienes convivieron en común por. espacio de treinta y tres (33) años, demanda que fue repartida al Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Medellin. ¡CA DE CoL 5 r Sr m8, >> a 3 2 9 e . 7h Serena de Justicia 2 2.- Mediante auto de 22 de julio de 1991 (Folio" 125, C-1), el mencionado despacho judicial declaró su incompetencia para continuar tramitando el proceso y decidió remitir el expediente a la jurisdicción de familia, en la cual, realizado el reparto correspondió conocer de
este asunto al Juzgado Segundo de Familia de Medellin.
3. Luego de haber cumplido algunas actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en providencia de 4 de febrero de 1992, devolvió el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad (folios 128 y 129, C-1), el cual, nuevamente lo remitió al Segundo de Familia del Circuito en mención, el que, a su turno en auto de “24 de julio de 1992 (folio 134, C-1) ordenó remitirlo a. reparto. ante los Jueces Civiles del Circuito Especializados, por considerar que se trata de un asunto de carácter comercial. 4.- Repartido el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Medellin, este despacho se declaró incompetente para conocer del proceso, por cuanto estima que la controversia corresponde dirimirla por la naturaleza del asunto a la jurisdicción de familia y decidió enviarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial.de Medellín para que este dirima el conflicto. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 26 de octubre de cA DE Cox o %. ( 0330 gut Ma, PAS y e
So Tafrema de Hasticia 3 1992 (folio 4, C-5), resolvió remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, para que el conflicto se desate por esta Corporación. A CONSIDERACIONES 1.- Como es ampliamente conocido, la jurisdicción como potestad del Estado para administrar
justicia de manera permanente a todos los habitantes del territorio nacional, admite dos connotaciones diferentes, pero complementarias, a saber: una desde el punto de vista orgánico y otra desde el punto de vista funcional. Asi, el artículo 234 de la Carta fundamental,en cuanto instituye a la Corte Suprema de Justicia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y los articulos 236 a 238, 239 a 245, 247 y 256-2, de la Constitución Nacional, en cuanto se refieren en su ordena las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional, de páz y la penal militar, “hacen relación a la jurisdicción del Estado desde el punto de vista orgánico. Sin embargo, la propia Carta política en el artículo 116, en cuanto adscribe funciones jurisdiccionales al Congreso y autoriza investir transitoriamente de la función de administrar justicia a los particulares, al igual que el artículo 246 C.N., 'en cuanto permite a las autoridades de los pueblos indígenas n331 7n Sefirema de Jasticia 4 ejercer funciones jurisdiccionales, - contemplan la jurisdicción desde el punto de vista funcional. o ¿2Z.= Vistas asi las cosas, nada autoriza restringir lo dispuesto por el artículo 256, ordinal 60. de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas ) jurisdicciones”, en el sentido de que dicha función tan solo pueda ejercerla con respecto a la jurisdicción contemplada en su aspecto orgánico y nó en el funcional,
como quiera "que tal restricción cercenariía en forma indebida las funciones que al -Consejo Superior de la Judicatura le fueron asignadas por la Constitución de 1991. 3.- En ese orden de ideas, los conflictos que puedan presentarse entre la jurisdicción civil y la: ! jurisdicción de familia, corresponde dirimirlos al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Sala Jurisidiccional Disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 29 del Decreto 2652 de 1991 prescribe que las disposiciones vigentes sobre solución de conflictos de jurisdicción "seguirán aplicándose en cuanto no contrarien la Constitución Nacional”, norma esta que guarda perfecta armonía con la doctrina constitucional contenida en el fallo número C-543 de lo. de octubre de 1992, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual. se expresó por esa Corporación que "debe tenerse en cuenta que sh Sefrema de HJasticia 5 como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contieñe. una. cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva. Constitución ) (art. 4 C.N.). "Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los
procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y > por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el Título VIII de la Carta". (se destaca por la Sala).
4. De esta suerte, forzosamente ha de concluirse que si la jurisdicción de familia, creada y organizada por el Decreto 2272 de 1989, adyino en el ordenamiento jurídico colombiano antesd e la expedición de la Constitución de 1991, los conflictos que puedan presentarse entre ella y la jurisdicción civil, han de resolverse por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que esa función ha de cumplirse por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (art. 0333 en Iefrema de Aasticia 6 256, num..-60., C.-N. y art. 90. num 1, del Decreto 2652 de 1991) función antes atribuida al extinto Tribunal Disciplinario (art.217 Constitución anterior y Ley 20 de
1972). II-DECISION, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: - y > Enviese el expediente contentivo del proceso ordinario iniciado por EFRAIN LOPEZ SANTA contra MARIA JIMENEZ JIMENEZ al Consejo Superior de la Judicatura -Sala . Jurisdiccional Disciplinaria-, para que provea lo que estime pertinente en el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado y Segundo de Familia de Medellín.
Cópiese y notifiquese.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 0334 cA PE Cor cue +. | dl ta
A a Sefrema de Alicia
Referencia: Expediente No.4205