CSJ - CS25-11-1992 0335
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-11-1992 0335
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
n323 >. PECD_ A | > Sefrema de Justicia y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 25 NOV. 1992 e
Referencia: Expediente No.4169
Provee la Corte en relación con el conflicto Ue de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil ro or Adel Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Manizales, a a en el proceso ordinario promovido por GONZALO ESCOBAR
TELLEZ contra NICOLE BEKEMAÁN DE ESCOBAR.
I - ANTECEDENTES 1.-- GONZALO ESCOBAR TELLEZ mediante apoderado, convocó a NICOLE BEKEMAN DE ESCOBAR a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que surtido su trámite se declare la existencia de sociedad de hecho entre ellos, se decrete su disolución y se ordene su liquidación (folios 50 a 60, cdno. principal). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito ms ¿mer DE “Lomo, >. fñ 3 ib 4 o Saprema de HJasticia 2 de Manizales, al que correspondió por reparto la demanda aludida, mediante auto de 21 de julio de 1992 (folios 63 a 65, cdno.citado), rechazó de plano el conocimiento de este proceso, por considerar que este corresponde a la jurisdicción de familia.
3. Asu turno el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales, en auto del 20 de agosto de 1992
(folios 68 a 7O, cdno. citado), decidió no avocar el conocimiento de este asunto, por estimar que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción civil, y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual mediante providencia del lo. de octubre de 1992 (folios 5 a 7, C-2) ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES 1.- Como es ampliamente conocido, la jurisdicción como potestad del Estado para administrar Justicia de manera permanente a todos los habitantes del territorio nacional, admite dos connotaciones diferentes, pero complementarias, a saber: una desde el punto de vista orgánico y otra desde el punto de vista funcional. Asi, el artículo 234 de la Carta fundamental, en cuanto instituye a la Corte Suprema de Justicia como "máximo tribunal de la lo SHefrema de Justicia 3 jurisdicción ordinaria", y los artículos 236 a 238, 239 a 245, 247 y 256-2, de la Constitución Nacional, en cuanto se refieren en su orden a las jurisdicciones contencioso administrativa, constitucional, de paz y la penal militar, hacen relación a la Jurisdicción del Estado desde el punto de vista orgánico. Sin embargo, la propia Carta política en el articulo 116, en cuanto adscribe funciones jurisdiccionales al Congreso y autoriza investir transitoriamente de la función de administrar justicia a los particulares, al igual que el articulo 246 C.N., en cuanto permite a las autoridades de los pueblos indígenas
ejercer Funciones jurisdiccionales, contemplan la jurisdicción desde el punto de vista funcional. t 2.-= Vistas así las cosas, nada autoriza restringir lo dispuesto por el artículo 256, ordinal 60. de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Consejo Superior de la Judicatura la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", en el sentido de que dicha función tan solo pueda ejercerla con respecto a la jurisdicción contemplada en su aspecto orgánico y nó en el funcional, como quiera que tal restricción cercenaría en forma indebida las funciones que al Consejo Superior de la Judicatura le fueron asignadas por la Constitución de 1991. Óleo Iefirema de Justicia 4 3.- En ese orden de ideas, los conflictos que guédan presentarse entre la jurisdicción civil y la jurisdicción de familia, corresponde dirimirlos al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Sala Jurisidiccional Disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 29 del Decreto 2652 de 1991 prescribe que las disposiciones vigentes sobre solución de conflictos de jurisdicción "seguirán aplicándose en cuanto no contrarien la Constitución Nacional", norma esta que guarda perfecta armonia con la doctrina constitucional contenida en el fallo número C-543 de lo. de octubre de 1992, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el cual se expresó por esa Corporación que "debe tenerse en cuenta que como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no
contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional: las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (art. 4 C.N.). "Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en ve Tefrema de Justicia 5 nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en VIII de la Carta". (se destaca por la Sala). 4.- De esta suerte, forzosamente ha de concluirse que si la jurisdicción de familia, creada y organizada por el Decreto 2272 de 1989, advino en el ordenamiento jurídico colombiano antes de la expedición de la Constitución de 1991, los conflictos que puedan presentarse entre ella y la jurisdicción civil, han de resolverse por el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que esa función ha de cumplirse por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, num. 60., C.N. y art. 9%o. num 1, del Decreto 2652 de 1991), función antes atribuida al extinto Tribunal Disciplinario (art.217 Constitución anterior y, Ley 20 de
1972). 1II-DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Envíese el expediente contentivo del proceso ordinario iniciado por GONZALO ESCOBAR TELLEZ contra NICOLE BEKEMAN DE ESCOBAR al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que provea lo que “estime pertinente en el conflicto de — e mr yp rp o . e 0340 vo Iefrema de Justicia 6 jurisdicción suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Manizales. Cópiese y notifíquese. DN
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