CSJ - CS25-11-1992 0341
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-11-1992 0341
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
P » n341 AN iS Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Referencia: Expediente No. 4162
Decide la Corte el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre los Jugados Primero Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Chiquinquirá (Boyacá). frente a la demanda de pertenencia promovido porSecundino Mateus contra Juan Ortega y/o sus herederos indeterminados;.. ANTECEDENTES 1l.- Por demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el citado actor solicitia que con audiencia de los referidos demandados se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. el inmueble rural situado en la Vereda Carrizal”, Municipio de Caldas, denominado San Cristobal”, con una cabida superficiaria de 3 hectáreas. identificado por los linderos descritos en la demanda. ll.- Admitida la demanda, emplazados los demandados y designado curador ad litem para 0342 YA representarlos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá ordenó, por auto de 15 de junio de 1992, enviar la actuación. por competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, con arrealo a lo establecido en el art. 50.. parágrafo lo.., del Decreto 2272
de 1989, Despacho este ultimo que advirtiendo en la pretensión la ausencia de contención en torno a vocacion hereditaria alguna, se declaró incompetente para conocer de la misma. disponiendo, en orden a que se dirima el .correspondiente conflicto de jurisdicción asi surgido, que la actuacion viniera a la Corte, Corporación quien se propone decidir lo pertinente, no obstante el trámite previo que fue dispuesto. CONSIDERACIONES 1.- La Corte estima que el conflicto aquí raido es de jurisdiccion y no de competencia, porque nada se opone a que. por razones de orden funcional, la unidad de la jurisdicción del Estado, entendida como manifestación de su soberania aplicada a la funcion de administrar justicia, se conforme, a su turno, de diversas jurisdicciones, incluso al interior de la justicia ordinaria. tales como la civil, la laboral, la de familia y la agraria, reflexión que, en correlación con lo dispuesto por el numeral 60. del articulo 256 de la Constitución Nacional, le dan certeza a esta Sala para manifestar que el Consejo Superior de la Judicatura es el óraano llamado a dirimirlo. 2.- El anterior razonamiento se acomoda a 3 perfección al concepto de la Corte Constitucional sobre la carta fundamental, si se observa que, en su' sentencia de Sala Plena. :de Jo. de octubre del presente año, ella advirtió que “Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la Jleaislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de
1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (art. 4 C.N.). "Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los Jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas, contenidas en el Título VIII de la Carta”. 3.= La dualidad de aspectos (orgánico y funcional) previstas por la Carta en punto atinente a la dilucidación de un conflicto de jurisdicción, y las razones de refuerzo que se traen en el mismo sentido, fruto de las reflexiones de la Corte Constitucional que acaban de transcribirse y conforme a las cuales esta Sala dejó dicho en auto de 10 de noviembre de 1992 que "si antes de que 0344 4 entrara en vigor la actual Constitución, la de Familia era una jurisdicción, la Civil otra. lo mismo que la Aararia, etc... y esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a quisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos”; son motivos que fuerzan a esta Corporación a disponer que la presente actuación se remita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
motivo de competencia, con mayor razón cuando, segun se sabe, esa Sala ha sido integrada recientemente. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DISPONE remitir la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 7 del Consejo Superiorde la Judicatura, para lo de su competencia. A
NOTIFIQUESE.
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