CSJ - CS25-11-1992 0346
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-11-1992 0346
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
| O ÍLOMBIA : n348 y
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafe de Bogotd, D.C., veinticinco de noviembre de mil nove- => cientos noventa y dos. Decídese sobre la. admisidn del recurso de casacidn interpuesto por la apoderada judicial del demandado ALVARO ARENAS SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 23 de septiembre ARA A Y de 1992, en el proceso de filiacidn extramatrimonial instaurado por la menor YERALDYN PINZON OLAYA representada por su madre Trinidad Pinzdn Olaya frente al demandado aquY recurrente.
CIAA IR
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda de investigacidn de la paternidad extramatrimonial, la madre y representante legal de la menor YERALDYN PINZON OLAYA, por intermedio de apoderado judicial, promovid proceso en virtud de demanda con pretensiones de filiacidn contra ALVARO ARENAS SANTOS (folios 2 a 7, C. 1).
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a quien correspondid el asunto, en sentencia de primera
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A ? 8 Seproma de AKHustivia instancia de 22 de abril de 1992 resolvid, ademds de la declaracidn de filiacidn paterno-extramatrimonial solicitada, en el proveimiento tres (3), "Fijar como
cuota alimentaria con la que el padre señor ALVARO ARENAS SANTOS debe contribuir para con la menor YERALDYN PINZON OLAYA, la suma equivalente al 35% del salario mfínimo legal vigente que deberd ser consignado en la forma expuesta en la parte motiva del presente proveído" (folios 59 a 61lv., C. 1). La parte motiva expuso al respecto, "... cuyo 35% debe consignar el demandado mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes por conducto del Banco Popular Cuenta de Depdsitos Judiciales en favor de la señora Trinidad Pinzdn Olaya madre de la menor y a nombre del Juzgado..."
3. En apelacidn el pronunciamiento anterior por impugnacidn del demandado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 23 de septiembre de 1992, dispuso "CONFIRMAR fntegramente la sentencia apelada, dictada con fecha abril 22 de 1992 por el Juzgado 4o. de Familia de esta ciudad" (folios 25 a 36, C.
Tribunal).
4. Contra esta sentencia el demandado interpuso el recurso de casacidn (folio 38, Cc. Tribunal), impugnacidn que le fue concedida mediante auto de 13 de octubre de 1992 (folio 39).
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AS He Ihrema de Acsticia
5. Remitido el expediente a esta Corporacidn, se decide lo que fuere pertinente en relacidn con la >. admisibilidad del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
6. Establece el artículo 371 del Cddigo de
Procedimiento Civil, que la concesidn del recurso de casacidn no genera efecto suspensivo, sino al 1 contrario que la «sentencia recurrida, se cumpla, "salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes". Señala a continuacidn las determinaciones del Tribunal y las cargas procesales que al recurrente corresponden, asi: "En el auto que conceda el recurso se ordenard que el recurrente “suministre, en el termino de tres días a partir de la ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.
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) 2 e Seprema de Aasticia "Si el Tribunal no ordend las copias y el recurrente las considera necesarias, edste deberd solicitar su expedicidn para lo cual suministrard lo indispensable. "Sin embargo, en el termino para interponer el recurso podrd el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caucidn para responder por los perjuicios que dicha suspensidn cause a la parte contraria..."
T. En reiteradas providencias ha dicho esta Corporacidn: "El derecho a recurrir las providencias judiciales -estd sometido al imperio de la voluntad del legislador, quien señala las actuaciones del juzgador
y las facultades de las partes. De ah? que ni aquel ni estas pueden a su arbitrio dar cabida a recursos que no se ciñen a la normatividad legal imperativa, salvo las excepciones taxativas (art. 6, c. p. c.). "o, la ley impone al recurrente dar cumplimiento a ciertas cargas procesales, so pena de que su recurso quede en el vacio. De modo que cuando el juzgador advierte .comisidn del recurrente en determinada carga procesal, debe proceder como la misma normatividad le ordena. Si en ¡inobservancia de la ley ¡incurre el juzgador, el recurrente debe pedir su observancia, so pena de asumir la consecuencia desfavorable que 4
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Uy: MO EDDA Se de Hehrema de HFústicia imponga también "la norma. (auto de 7 de julio de 1992). Z "2. Para el cumplimiento del fallo impugnado en casación, cuando no se estad en presencia de alguno de los tres mencionados casos de excepcidn, la misma norma dispone que el recurrente, en el plazo allf mismo “indicado, suministre lo necesario para la expedicidn de las copias de las piezas procesales que el tribunal determine con tal finalidad, so pena de que se declare desierto el recurso; carga procesal que sigue vigente auncuando el tribunal omita el señalamiento de las piezas procesales de las cuales deben expedirse copias para el cumplimiento del fallo, pues en” tal caso el recurrente debe solicitar expedicidn de las que considere necesarias y
suministrar lo indispensable para dicho fin, tal como sobre el particular lo manda el inciso 4o. del precitado artículo 371, al estatuir que si el tribunal no cordend las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberd “solicitar su expedicidn para lo cual suministrard lo indispensable". (auto de 21 de julio de 1992). "Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedicidn de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por 5
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AT ES 7 Seprema de Fasticia tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista con sdlo pretextar que el tribunal no se la ordend cumplir, dado que la teleologfía de la norma estd encauzada a que la concesidn del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que este atento a suplir la omisidn del juzgador”. (auto de 22 de octubre de 1990). (Autos de 9 de septiembre y 8 de octubre de 1992).
8. Teniendo en cuenta lo expuesto, la concesidn del recurso por parte de la Sala de Familia del Tribunal.
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no es obstáculo para que la sentencia impugnada se cumpla, pues auncuando versa sobre el estado civil de la menor demandante como pretensidn principal, no provee
exclusivamente sobre el estado civil, como quiera que lo hace también en lo ralativo a la fijacidn de la cuota alimentaria equivalente al 35% del salario mínimo legal vigente en favor de la menor demandante. En consecuencia, pudiendo ejecutarse esa decisidn, deba cumplirse la carga de suministrar para las copias pertinentes. Si el Tribunal no las ordend, el recurrente ha debido solicitar su expedicidn para el efecto procesal señalado y sufragar el valor correspondiente, so pena de que el recurso concedido quedara desierto. "El acto omisivo del Tribunal -dice 6 A E lo Tafrema de Jasticia la Corteen el auto que concedid el recurso extraordinario, no podía desconocer la voluntad imperativa del legislador y no podía el recurrente pasar por alto la omisidn y el error del ad quem".(Auto de 8 de octubre de 1992).
9. En este orden de ideas, se concreta que la Sala de Familia del Tribunal dejd de aplicar el mandato del inciso tercero del artículo 371 del C. de Procedimiento Civil, pues a pesar de que el fallo que profirid no es exclusivamente sobre el estado civil sino que impone condena al demandado-recurrente a favor de la menor demandante relativa a su derecho de alimentos, la parte demandada omitid, pretermitiendo el inciso cuarto del mentado artículo 371, solicitar lo que deba en orden a la expedicidn de las copias para el cumplimiento de la sentencia, porque no ejercitd su derecho de pedir Ja suspensidn, alternativa que le permite la nombrada norma en su inciso quinto.
Corolario de lo dicho, es que ha debido el Tribunal " declarar la consecuencia señalada en el precepto o sea tener por desierto el recurso. Al no hacerlo asf sino enviar el expediente a la Corte, es preciso declarar el recurso de casacidn inadmisible y por ende tenerlo por desierto, pues el error en lo resuelto por el ad quem no ata a la Corte.
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1333 DECISION e En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, DECLARAR inadmisible el recurso de casacidn A e E or interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de septiembre de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del presente proceso de filiacidn extramatrimonial instaurado por la menor YERALDYN PINZON OLAYA, representada legalmente por “su madre : Trinidad Pinzdn Olaya, frente a ALVARO ARENAS SANTOS y, por lo tanto, DECLARARLO DESIERTO. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen de conformidad con el inciso primero del artfículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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CARLOS ESTEBÁN JARAMILLO SCHLOSS
REPUBLICA DE COLOMBIA Ñ SS bi 3 A á le Tiprema de Asticia