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CSJ - CS25-11-1992 0355

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS25-11-1992 0355
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

FUALICA DE COLOMRIA N

2 SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veinticinco de noviembre IA zo. de mil novecientos noventa Y. dos.

A == e A A - =. .

Se proveé por la Corte acerca del Conflicto de Jurisdicción surgido entre las_ Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso A A is _de "disolución y liquidación de la SOCIEDAD DE HECHO habidaentre _ ESTER TORRES MAZA -fallecida y MANUEL BARRIOS TORRES". instaurado por Eugenia Herrera Torres.

A A A A = — E DS —e

ANTECEDETES

1. Eugenia Herrera Torres, por intermedio de apoderado judicial en escrito presentado el 16 de septiembre de 1988 ( fis. 1 a 3, c. 1) presentó demanda para que se declare disuelta la sociedad de hecho habida entre Manuel Barrios Torres y Ester Torres Maza, ante el juez civil del circuito reparto de Cartagena.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena a quien correspondió conocer del proceso, por auto de 14 de diciembre de 1988 admitió la demanda (f1. 20, c.1), continuó con su trámite hasta proferir sentencia el primero (10) de agosto de 1991..por la cual declaró "no probada la existencia de la sociedad eP¡

P.R. M.J. Industria Carcelaria TUBLICA DE COLOMBXA ( 3 5 b

de hecho..." ( fls. 53 a 55,c.1).

3. Contra esa decisión la parte demandante recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien en proveido de 10 de octubre de 1991declaró "la falta de competencia de la Sala Civil para seguir conociendo de la apelación " y ordenó remitir "el expediente a la Sala de Familia de este Tribunal, para que sea ésta la que avoque su conocimiento y desate la alzada..." (fls.5 y 6.c.'grupo 30.' Tribunal).

4. La Sala de Familia de ese Tribunal en auto de 28 de febrero de 1992, considerando que la jurisdicción de familia rige desde el lo. de febrero de 1990 y en el Distrito Judicial de Cartagena esta jurisdicción-entró a operar el lo. de noviembre de 1990 "y así se hizo saber a los jueces civiles. No obstante lo anterior el Juzgado Quinto Civil del Circuito siguió su trámite hasta dictar sentencia el día lo. de agosto de 1991", declaró "la nulidad de todo lo actuado... con posterioridad al. primero de noviembre de mil novecientos noventa " y ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito para que este lo envíe al Juzgado Promiscuo de Familia. ( fis. 4 a 8, c. 'grupo 2o0' Tribunal).

5. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena por auto de 26 de marzo de 1992 aprehendió el conocimiento del proceso ( fl. 61,c.1). Más adelante en auto de

5 de agosto del mismo año dispuso "Dar por terminado el proceso, por lo expuesto en la parte motiva especialmente en lo relacionado P.R. M J. Industria Carcelarta IIFUBLICA DB COJOMRÍA ñ 327 : te $ TE SUPREMA DE JUSTICIA —_— con la muerte de la parte demandada...." y ordenó el archivo del mismo. ( fls. 71 y 72, c.1).

6. Apeló de la decisión anterior la demandante ( fl. 74.c.1) ante la Sala de Familia del Tribunal ,quien luego de hacer consideraciones de' orden legal y jurisprudencial,conceptuó que la Sala de Familia carece de facultad para "continuar con el conocimiento ..... se estaría generando una causal de nulidad...y cometiendo un nuevoerror al asumir una competencia de la cual carece..." y resolvió: "1" invalidar lo actuado por esta jurisdicción a partir del proveido de fecha diciembre 6 de 1991, 20. Enviese el expediente a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que dirima el conflicto de competencia presentado" ( fls. 14 a 25, c. "grupo to. Tribunal).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Procedente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ha llegado a esta Córporación el proceso instaurado por Eugenia Herrera Torres con el fin de que se dirima el conflicto de jurisdicción surgido entre dicha Sala y la Sala Civil de este Tribunal.

8. En reciente proveided oes ta Corporación en caso

  • « similar de conflicto de jurisdicción,se dijo:

"El conflicto presentado entre las Salas mencionadas, estimándose ambas incompetentes para conocer del proceso refeR.M.J. Industria Carcelaria IFUBLICA DB COLOMBIA rido, ocurre entre dos dependencias judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, como son la Civil y la de Familia, organizada esta última por el Decreto-ley 2272 de 1989, lo cual indica sin lugar a dudas que dirimirlo es cometido reservado por la Constitución Nacional ( artículo 256 ordinal 60.), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como desde un comienzo lo ha dicho esta Sala, máxime si se tiene en cuenta el fallo No. C. 543 del lo. de octubre de 1992 proferido por la Honorable Corte Constitucional -con alcances dedoctrina constitucional - que a la letra dijo: 'Debe tenerse en cuenta que, como ya le dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 s se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de -la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (art. 4. C.N.). 'Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse

contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y. por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el título VIli de la Carta". Y.R.MJ . Industria Carcel Ss |

FUTBLICA DE COJ.OMBRIA 035339

1202

SUPREMA DE JUSTICIA 5

Esta Sala, acogiendo lo anterior, expuso: "De manera que si antes de que entrara en vigor la actual Constitución, la de familia era igualmente una jurisdicción, la civil otra, al igual que la agraria, etc. la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a quisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicción, por lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos", (auto de 5 de noviembre de 1992). De esta manera se estima , que conflictoscomo el presente son de jurisdicción y, por lo tanto, no es la Corte la que tiene el poder de dirimirlos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: ENVIAR el presente expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,para lo que le compete.

NOTIFIQUESE.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

“ F.R.M.J. Industria Carcelaria

EFUBLICA DR COLOMBIA

0n360

123 SUPREMA DE JUSTICIA 6

¡EN RO | / / LIfp- ¡A

ECTÁR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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