CSJ - CS25-11-1992 0361
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-11-1992 0361
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
A 22249 0381
IPUBLICA DE COLOMBIA co Ya YN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO - > Santafé de Bogotá, veinticinco de noviembre ASn A E OS.. ” E A > A an = > de mil novecientos noventa y dos.
PATADA Se procede por la Corte a proveer respecto del conflicto de jurisdicción surgido entre el Juzgado Promiscuo de fámilia de Apía (Risaralda) y el Promiscuo del Circuito del mimo lugar, dentro del proceso ordinario de simulación de contrato de comPraventa, instaurado, por_ FABIOLA ACEVEDO frente a GABRIEL ARCADIO JARAMILLO FRANCO y _ ANA DE JESUS FRANCO DE JASA E
RAMILLO.
, ANTECEDENTES
1. Incoada la demanda por conducto de apoderado judicial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apia (Risaralda) (fis. 7 a 18, c. 1 ppal.), este despacho la rechazó de plano "por falta de competencia" y ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, por auto de 31 de julio de 1992 (fls. 24 a 26).
2. La decisión fue apelada por la demandante (fls. 27 A 4)) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien en Sala Unitaria de Familia, en auto de 2 de septiembre de 1992, os
DIPUBLICA DE COJ.OMRIA 3h:
3 SUPREMA DE JUSTICIA
—— (fls. 3 a 4, c.2) denegó el recurso por considerar "que es inapela ble aquella decisión en que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso....".
3. Retomando el expediente el Juzgado Promiscuo de Familia de Apia, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad; éste en auto de 30 de septiembre del año en curso ( fls. 33 a 35, c.1) se abstuvo de avocar su conocimiento "por no ser competente" y lo remitió a la SalaPlena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que dirima la - "colisión negativa de competencia". Este Tribunal en auto de 22 de octubre de 1992 decidió "De conformidad con lo acordado en la reunión de Sala Plena... se dispone enviar el presente conflicto de competencia a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia" ( fl.38,c.1).
4. En tal virtud, el expediente fue remitido a la Corte para que desatara el conflicto, mas es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura la titular de la atribución constitucional, teniendo en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
5. El conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Apía (Risaralda), quienes se estiman incompetentes para conocer del proceso ordinario de simulación, ocurre entre dos dependencias judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones,la Civil,y la de Familia ,organizada esta última por el Decreto 2272 de 1989, to cuál significa sin duda que dirimirlo corresponde, por así disponerlo la Constitución Nacional ( artículo 256, ordinal 6.), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máxime si se tiene
F.R.M.J. Industria Cara:
NWRUALICA DE COLOMBIA
2 SUPREMA DE JUSTICIA 3 — en cuenta el fallo No. C 543 del lo. de octubre de 1992 proferido por la Honorable Corte Constitucional -con alcances de doctrina constitucional - que a la letra dijo: 'Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constitución de 1991 no contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional, las demás escalas de la jerarquía normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitución (art.4 C.N.). ' Es claro que las leyes por medio de lascuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas , en el título VII! de la Carta". Esta Sala, acogiendo lo anterior, expuso: “De manera que si antes de que entrara en vigor la actual Constitución, la de familia era igualmente una jurisdicción, la civil otra, al igual que la agraria, etc. la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional y, esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a quisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicP.B.M.J. Industria Carcelnri "PUBLICA DE cor.omnta ú 35 á 3 SUPREMA DE JUSTICIA 4 ción, por lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos", (auto de 5 de noviembre de 1992). De esta manera se estima, que conflictos como el presente son de jurisdicción y, por lo tanto, no es la Corte la que tiene el poder de dirimirlos. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, / RESUELVE: REMITASE el presente proceso ordinario de simulación, instaurado por FABIOLA ACEVEDO frente a GABRIEL ARCADIO JARAMILLO FRANCO y ANA DE JESUS FRANCO DE JARAMILLO, A LA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Honorable Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE.
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