CSJ - CS25-11-1992 0366
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-11-1992 0366
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
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¿Z SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
— SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veinticinco de noviembre de — mil novecientos noventa y dos.
Se proveé por la Corte acerca del conflic- ¡ " to de jurisdicción surgido entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, instaurado por - > a Y ==> .
MARIA DEL CARMEN ESLAVA HERNANDEZ, frente a JOSE ROIN e
BERTO HERNANDEZ QUIÑONEZ.
A, ANTECEDENTES y
1. La demandante por conducto de apoderado judicial el 7 de octubre de 1991, presentó demanda ordinaria de "mínima cuatía" contra José Roberto Hernández Quiñones,ante el juzgado civil municipal (r.) de Cúcuta. (fls. 16 a 20,c.1).
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cú- cuta a quien correspondió su conocimiento,por auto de 12 de noviembre de 1991 ( fis. 30 y 30v.,c.1), admitió la demanda de mínima cuartía.Enterado mediante notificación personal el demandado, en escrito de 3 de diciembre de 1991 (fl.43), impugnó el auto con reposición y en "subsidio en apelación", considerando que el trámite del asunto debe ser el del "PROCESO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA" y no
el del verbal sumario. P.R.M.J. Iodustrla Carcelaria
ZABLICA PR COLOMBIA
0357
3. Al decidir la impugnación el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta en auto de 17 de enero de 1992, repuso el admisorio, señaló el trámite como "de un proceso ordinario de Menor Cuantía" pero declaró "la nulidad de todo lo actuado. ..por FALTA - DE JURISDICCION, por la NATURALEZA DEL ASUNTO", se abstuvo de seguir conociendo del litigio y ordenó la entrega a la demandante de la demanda y sus anexos (fls. 45 a 51, c.1).
4. El proveído anterior fue recurrido en apelación por la demandante y al decidirlo el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto de 28 de abril de 1992 ( fls. 7 a 11, c.2), lo revocó en todas sus partes y ordenó el envío del proceso al Juzgado promiscuo de familia (r.) por considerar a esa jurisdicción la competente para asumir su conocimiento.
5. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia a quien correspondió el conocimiento, por auto de 20 de agosto del año en curso, se estimó sin competencia y ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia "con el fin de que se decida el conflicto aquí suscitado, respecto de la jurisdicción" (fls. 66 a 71, c.1). Esta decisiónfué recurrida en reposición por el demandante con resultado negativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. El conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, estimándose ambos incompetentes para conocer de la cuestión referida, ocurre entre dos órganos judiciales de distintas jurisdicciones, la Civil y lade Familia, organizada ésta por el Decreto 2272 de 1989, lo cual significa sin duda que dirimirlo incumbe, por así disponerlo la Constitución NaP.R.M.J. Industria Carcelaria
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0 )TD — SUPREMA DE JUSTICIA 3 _—_— cional (artículo 256, ordinal 60.), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. En efecto, dado que la nueva Sala Jurisdiccio- . nal Disciplinaria ha sido recientemente integrada, a ella ha de enviarseeste proceso con el fin de que tome la determinación que considere pertinente, máxime si se tiene en cuenta el fallo No. C 543 del lo. de octubre de 1992 proferido por la Honorable Corte Constitucional - con alcances de doctrina constitucional - que a la letra dijo: "Debe tenerse en cuenta que, como ya le dijo esta Corte, la Constitución de 1991 mo contiene una cláusula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislación que estaba vigente al momento de su expedición. El artículo 380 se limitó a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las demás escalas de la jerarquía normativaz siguen
vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constitucional (art. 4 C.N.). ! "Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materiasobjeto de su función, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nadadesconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el título VIII de la Carta". y Esta Sala, acogiendo lo anterior, expuso: "De manera que si antes de que entrara en vigor P.R.M.J. Industria Carcelaria THBLICA DE COJLOMRIA ?. n359 la actual Constitución, la de familia era igualmente una jurisdicción, la civil otra,al igual que la agraria, etc. la situación no ha variado dentro del nuevo marco constitucional, y esto hace que, al igual que antes, los conflictos que surjan entre los jueces de las especialidades citadas a guisa de ejemplo, sigan siendo de jurisdicciónp,or s E lo cual no es la Corte Suprema la competente para dirimirlos". (auto de 5 de noviembre de 1992). De esta manera, se estima que conflictos como el presente son de jurisdiccion y, por lo tanto, no es la Corte la que tiene el poder de dirimirlos. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE ENVIAR el presente expediente, proceso ordinario de nulidad de escritura pública instaurado por MARIA DEL CARMEN ESLAVA HERNANDEZ frente a JOSE ROBERTO HERNANDEZ QUIÑONES, a la Sala Jurisdiccional DisApyatades Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE.
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