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CSJ - CS25-11-1992 0371

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS25-11-1992 0371
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA E : . eN Sy » y TL le Seprema de AKsticia y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).- Decídese el incidente que dentro de esta actuación ha formulado el doctor Luis Fernando Borja Avila. Il - Antecedentes 1.- El doctor Luis Fernando Borja Avila interpu- » so, como mandatario judicial, el recurso de revisión de que da cuenta el cuaderno 1, en cuyo trámite se dispuso, por auto de 24 de junio de 1992, prestar caución. Mas como no fue prestada la garantía, declarósedesierto el recurso (auto de 16 de julio de 1992). 2.- Alega ahora dicho apoderado que, en 'razónde una enfermedad grave que padeció, se interrumpió la "actuación y el término que estaba corriendo en este asunto"; por lo que suplica - : se declare "restituido el término que después del 24 de junio se conce dió para constituír la caución...”. Sustenta el pedimento en que el 23 de junio pade ció un "intenso dolor en la parte baja de la columna", que lo obligó a buscar asistencia médica, ordenándosele que observara reposo absoluto, inicialmente durante quince días, luego por otro tanto, y finalmente por diez días más, como que se le diagnosticó "radiculopatía lumbar, además de un espasmo muscular y la posible hernia discal”, Incapacidadque se prolongó hasta el 27 de julio de 1992.

REPUBLICA DE COLOMBIA 0372 rd Pla Iiprema de AKsticia 2 2II - Consideraciones o 1.- Por razones que bien pueden omitirse aquí, - cuando el proceso se adelanta existiendo de por medio una causa legal que lo interrumpe, la actuación se vicia de nulidad (artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil). Una de tales causas esprecisamente la que se invoca en el sub-lite, como que se aduce enfermedad grave -del apoderado judicial [artículo 168, numeral 2, in fine). 2.- Tiénese dicho al respecto que no toda enfermedad configura dicha interrupción, desde que la ley misma solo atiende para esos efectos la que tenga la connotación de gráve, entendiendo por ella la que, por irresistible, haga extremadamente difícil o imposible el ejercicio del mandato, hasta el punto de que ni siquiera puedautilizarse los mecanismos que la ley consagra para que el poder no ten . ga solución de continuidad en su ejercicio, cual sucede, por ejemplo, - con el fenómeno de la sustitución. 3.- En el presente caso se ha demostrado con laprueba documental y testimonial traída por el incidentante, que efectiva mente él adoleció de quebrantos de salud, y por la época en que se or denó prestar la caución. Así lo declaró aun la misma profesional de la medicina que lo atendió; todo corroborado por quienes lo vieron en su lecho de enfermo. Comprobado está, entonces, que tal dolencia lolimitó físicamente, pues prácticamente lo inmovilizó. Mas, con arreglo a los lineamientos que la jurisprudencia ha trazado en la materia, tal limitación mo es por sí sola sufi ciente para revelar la gravedad que se viene averiguando. Cuestiónque la Corte ha explicado en los siguientes términos: "Porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro queimposibilite o haga dificultosa su traslación de un lugar a otro, no le es dado tenerse por excusado en orden a encauzar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedioREPUBLICA DE COLOMBIA lk NI 3 ta > di)3 A 6 Ñ lo Ieprema de Acsticia =3de la sustitución del podér, sin que procedimiento semejante impliquedeslealtad con el patrocinado en el pleito, puesto que a la luz del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, 'podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente' " (auto de 28 de noviembre de 1979, Mag. pon. Dr. Héctor Gómez Uribe). Y como el caso de entonces guarda gran similitud con el que ahora ocupa la atención de la Sala, más conveniente aún es reproducir lo que en el mismo auto citado se dijo: "En verdad, quien en un momento dado ha de guardar 'quietud' por gracia de padecer 'hepatitis', como es el caso que se contemplaen este diligenciamiento procesal, no está colocado en situación que le impida realmente desarrollar toda clase de actividad profesional, así sea la elemental de impedir el paso en silencio de un término en que se de

be prestar una caución para efectos de evitar la fatal inadmisión de la demanda. "Piénsese que para satisfacer la carga procesal que se le imponía al apoderado en el auto de 20 de junio, cual era la de prestar determi nada caución dentro del término de 10 días, no era siquiera preciso que hiciera sustitución del poder, ya que propiamente tal cometido no implicaba un acto de ejercicio profesional, sino una simple actuación :que más a cargo del apoderado debe estarlo de su patrocinado, ya que éste no ha menester del desplazamiento de aquél para llevar a cabo una laborque simplemente se reduce a depositar una suma de dinero en una enti dad dedicada a la prestación de esa clase de garantías”. 4.- Nótese, pues, cómo los aquí declarantes son explícitos al señalar que el doctor Borja no tenía impedimento más que físico. E incluso uno de ellos (María del Pilar Montenegro Díaz) que lo visitó a la sazón y estuvo conversando con él, ejerce también la abo gacía; y, sim embargo, nada hizo para remediar la situación. 5.- Total, no se abre paso la aspiración incidental.

REPUBLICA DE COLOMBIA

k , Y : Nn374 E “alo Hebrema de AKHcsticia = 4111 - Decisión o Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que no se presentó la interrupción alegada y, por ende, no se vició la actuación procesal cumplida en el trá mite del recurso extraordinario. Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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