CSJ - CS25-11-1992 0380
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS25-11-1992 0380
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
y? ] M8, >. 0380
PAI AR
> Y Fent Iefirema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., 25 NOV. 1999
Referencia: Expediente No.3078 se Se decide por la Corte el recurso de súplica AA AAAA ma interpuesto por BASILTIO QUIÑONES PORRAS contra el auto de A A a e e o 6 de noviembre de 1992 (folios 41 a 48, C-3 de la Corte), mediante 'el cual se declaró la nulidad parcial de la actuación surtida en el recurso extraordinario de revisión promovido por el recurrente en súplica contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario (Pertenencia) iniciado por Paulina Romero de
Galindo contra Basilio Quiñones Porras. I — ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial que aparece a folios 3 a 9 del cuaderno tres de la actuación ante la Corte, Martha Cristina Rojas Romero solicitó se declare la nulidad detodo lo actuado "a partir del proveido por medio del cual se admitió nuevamente” la demanda de revisión formula0381 1CA DE Co Lo ya M8, Pa iS Lalo Siprema de Justicia 2 da por Basilio Quiñones Porras contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 1985 en el proceso ordinario (Pertenen-— cia) promovido por Paulina Romero de Galindo contraBasilio Quiñones Porras y personas indeterminadas.-
2.- Aduce Martha Cristina Rojas Romero que, en lo que a ella respecta, es nula la actuación surtida en el trámite de este recurso extraordinario de revisión, 'por cuanto es hija extramatrimonial de Paulina Romero de Galindo, ya fallecida y, por consiguiente, ha de comparecer como demandada en este recurso extraordinario de revisión, en cuyo trámite se ha desconocido su derecho de defensa, toda vez que en la demanda introductoria del recurso extraordinario aludido se afirma que ella. puede ser localizada para efectos procesales en la Calle 34 No.17-23 de Santafé de Bogotá y que reside y está domiciliada en Santa Marta, hechos estos que no son ciertos pues "desde hace más de nueve años no vive en Bogotá” y, en cambio, acontece que "reside con su familia desde hace cerca de cinco años en la carrera 23A No.12-47, Barrio Alamos de la ciudad de Armenia (Q).".(folio 4, C-3 Corte).
3. Agrega la solicitante de la nulidad mencionada que, en razón de lo expresado en el numeral precedente no pudo concurrir personalmente al trámite de este recurso de revisión, por lo que se le desginó curador ad-litem por la Corte. 01382 y A DE Cc pue “Loma y 14
AS e tro Húfirema ale Justicia 3 4.- Cumplido el trámite señalado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y practicadas las pruebas que al efecto fueron decretadas, mediante auto de 6 de noviembre de 1992 (folios 41 a 48, C-3 Corte),
el magistrado ponente declaró que respecto de la demandada Martha Cristina Rojas Romero la actuación surtida en este recurso extraordinario de revisión adolece de nulidad "a partir de la diligencia secretarial practicada con fecha 24 de octubre de 1991 y que obra folio a 152 del cuaderno principal", razón por la cual ordenó comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Armenia para practicar la notificación personal y el traslado de la demanda de revisión a que este expediente se refiere a la incidentante. 5.- Contra el auto referido, interpuso entonces Basilio Quiñones Porras el recurso de súplica en memorial que obra a folios 49 a 53 del cuaderno tres de la Corte, en el cual solicita revocar la providencia impugna-— da, recurso que ahora se decide por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- A fin de hacer efectivo el derecho de defensa en los procesos civiles, el Título XY del Código de Procedimiento Civil (artículos 313 a 330) regula minuciosamente lo atinente a las notificaciones de las providencias judiciales y, al efecto dispone que la del auto que DEC . 1 ge? “Lomo, >. 0383 Ente Iafirema de Justicia » A confiere traslado de la demanda ha de hacerse personalmente al demandado, diligencia que puede cumplirse ya directamente por la secretaría del despacho judicial donde cursa el proceso, o por comisionado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 316 de nuestro estatuto procesal civil.
2. En «subsidio de la notificación personal, autoriza la ley emplazar al demandado cuyo
domicilio, residencia y lugar de trabajo se ignoran (Art. 318 C.P.C.) así como a aquel que no se encuentra en la dirección procesal señalada por la contraparte o cuando se impida su notificación (Art.320 C.P.C.), emplazamiento que en uno y otro caso ha de reunir los requisitos y formalidades señalados en los normas en mención, luego de lo cual, o si el llamado no comparece personalmente, se le designa un curador ad-litem, con quien se surtirá la notificacióy ne l traslado de la demanda para los efectos legales.
3. En el caso de autos, observa la Corte que, efectivamente, como lo afirma Martha Cristina Rojas Romero al promover el incidente de nulidad que culminó con la providencia del 6 de noviembre de 1992, respecto de ella no se surtió la notificación personal del auto admisoriode la demanda de revisión y el traslado de ésta y sus anexos, por lo que se incurrió en la causal de nulidad señalada en el numeral 80. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que van a expresarse: ¿en PE COLO, >. n3R4 y 8 e Ñ e
Eno Seftrema de Justicia 5 3.1.- La secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación intentó localizar a Martha Cristina Rojas Romero en la dirección indicada por el recurrente en revisión para ese efecto en la ciudad de Santafé de Bogotá (Calle 34 No.17-23) y, por cuanto allí no fue localizada procedió a darle aplicación al emplazamiento de que trata el articulo 320 del Código de Procedimiento |
, Civil, como puede observarse a folios 147 a 152, 185 a 187, 206, 207 y 208 del cuaderno principal. 3.2.- Con todo, en el trámite del incidente de nulidad propuesto por Martha Cristina Rojas Romero, fueron recibidos los testimonios de Alba Lucía Cortes Ospina (folios 24 a 26), Luis Felipe Osorio Osorio (Folios 27 a 29), Bertha María Rodas de Osorio (folios 29 a 31), todos del cuaderno tres de la actuación ante la Corte, de los cuales se concluye que para el 10 de septiembre de 1991, fecha en la cual, -como lo anota la providencia impugnada-—, "se modificó la demanda de revisión para subsanar los defectos observados en el auto de 30 de agosto anterior”, Martha Cristina Rojas Romero ni vivía en Santa Marta, ni tampoco era posible su localización "para fines procesales de ninguna clase en la Calle 34 No. 17-23 de Bogotá" (folio 46, C-3 Corte), circunstancias éstas que de bulto señalan la absoluta irregularidad de la citación edictal a la referida demandada, toda vez que el recurrente en revisión manifestó ante la Corte que ella podría ser notificada en un lugar determinado, sin preocuparse 0393 en SE “Lom, »- e nto Iefirema de Justicia 6 siquiera de verificar de antemano la veracidad de su afirmación sino, como el mismo lo admite en el memorial con que interpone el recurso de súplica teniendo en cuenta lo dicho por Martha Cristina Rojas Romero en la escritura pública No.1989 de 22 de mayo de 1989, otorgada en la
Notaria 18 de Bogotá, es decir, dos años y cuatro meses antes de haber presentado el escrito modificatorio de la demanda de revisión (10 de septiembre de 1991). Además, en esos testimonios, todos los declarantes coinciden en su afirmación de que Martha Cristina Rojas Romero reside en A Armenia desde hace varios años. Asi, Alba Lucia Cortes Ospina, asevera conocerla desde hace aproximadamente cinco años y saber por esa causa que "ella vivia primero más allá del barrio los Alamos (en Armenia) y hace tres años que se pasó a la casa donde vive actualmente”; Luis Felipe Osorio Osorio, expresó que Martha Cristina Rojas Romero vive en una casa del declarante, en Armenia, con una antiguedad de “dos años larguitos” (folio 29), María Rodas de Osorio, esposa del anterior declarante, coincide con este en la afirmación de que tienen arrendado un inmueble a Martha Cristina Rojas Romero, con una antiguedad cercana a los tres años, en Armenia, donde vive la arrendataria con su esposo y cuatro hijos. 4.- Viene entonces de lo dicho que, efectivamente, se incurrió en la nulidad procesal establecida en el articulo 140 numeral 8o. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en virtud de las afirmaciones del li cA DE coL ui Om ¿e 87 03% e Bale Iefirema de Asticia 7 recurrente en revisión se omitió notificar personalmente a Martha Cristina Rojas Romero de la demanda con la cual se promovió ese recurso extraordinaro de revisión y se procedió, cuando no era el caso a su emplazamiento,
situación que vulnera el derecho de defensa de la promotora del incidente de nulidad despachado favorablemente por el magistrado ponente en la providencia de 6 de noviembre de 1992, objeto de este recurso de súplica. 11 -DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: es 1 CONFIRMAR el auto de 6 de noviembre de 1992 folios 41 a 48, cuaderno tres de la Corte, en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Basilio Quiñones Porras contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 1985 en el proceso ordinario (Pertenencia) iniciado por Paulina Romero de Galindo contra Basilio Quiñones Porras y personas indeterminadas. Ejecutoriado este auto pase el expediente al despacho del magistrado ponente para continuar la actuación. EA ¿mer PE ELO EN ¿e ta 0387 Palo Iefirema de AKFusticia
Referencia: Expediente No.3078
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/ HECTOR MARIN NARANJO s
FMtt Drs
ALBERTO OSPINA BOTERO
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