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CSJ - CS25-11-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS25-11-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

UBLICA DE COLOMBIA UN o

Ieprema de HFusticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

KKAXXAXK

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HA A Santafé _de Bogotá D.C., veinticinco (25) de Noviembre de mila 7 .. mm novecientos noventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N“ 3382 > Mediante sentencia de fecha cuatro (4) de junio del año en curso, la Corte casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el vein A > A A ES ticuatro (24) de mayo de 1990, en el proceso ordinario promovi do por LUIS y RUBEN ROSENSVAIG DE LA TORRE, junto con

BERTA ROSENSVAIG DE RESTREPO, contra la 3ocledad., MERCA DOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA. Compete aho ra, por lo tanto, dictar en sede de instancia la decisión que de be reemplazar la del Tribunal, desatándose así el recurso deapelación que había interpuesto la parte demandada contra el fa llo de primer grado que con fecha once (11) de julio de 1989, profirió el Juzgado 80 Civil del Circuito de esta Capital, ello en atención a que la relación procesal existente en este caso se con figuró regularmente, que su desenvolvimiento se encuentra libre de vicios y, en fin, dentro de lo posible se practicaron las prue bas oficiosamente decretadas en la sentencia de casación. Allí se resumieron los pormenores -

">JUBLICA DE COLOMBIA

Fefrema de KHasticia -2del litigio en la siguiente forma: "... En demanda presentada el 18 de noviembre de 1986 y cuyo conocimiento le correspondió alJuzgado 80 Civil del Circuito de Bogotá, LUIS y RUBEN ROSENS VAIG DE LA TORRE y BERTA ROSENSVAIG DE RESTREPO, todos mayores de edad y vecinos de Bogotá los dos primeros y de Barranquilla la tercera, solicitaron se declare, previo proceso or dinario, que la sociedad MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA, domiciliada en Bogotá, es civilmente responsable por la muerte ocasionada a Cecilia Rosensvaig de la Torre , por la camioneta de placas EW 4476, de propiedad de la demanda da y conducida por el señor Rigoberto Duarte, en accidente ocu rrido el 29 de agosto de 1985 en la carrera 24 con la calle 49 de esta ciudad; en consecuencia solicitan que se condene a la socie dad demandada a pagarles la totalidad de los perjuicios materiales y morales que resulten demostrados, asf como las costas del proceso. Como causa de pedir afirmaron los demandantes: a) El 29 de agosto de 1985 la camioneta Dodgeblanca de placas EW 4476 torpemente conducida por RigobertoDuarte se subió a la acera de la carrera 24 con la calle 49 yatropelló a Edgar Cesar Upegui y a Cecilia Rosensvaig de la To rre, hermana de los demandantes (..) b) Como resultado del ac cidente Cecilia Rosensvaig murió y Edgar Cesar Upegui perdió -

un brazo (..) c) El vehículo causante de la tragedia es de propiedad de MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA — - LTDA, sociedad que tenía la custodia y era guardián jurídicopy ». 499 Heprema de Asticia - 3del automotor, de lo que se deriva la obligación de indemnizar los perjuicios causados ...", perjuicios acerca de cuya natura leza y entidad dijo el escrito de demanda lo siguiente: "... Los perjuicios que la trágica muerte de Cecilia Rosensvaig ha ocasionado (..) son principalmente en el orden moral y, porlo tanto, naturalmente comprensibles. El dolor, la aflicción mo ral no requieren de mayor explicación para comprenderse enel sentimiento lastimado de sus hermanos. Que se han causado, pues, resulta evidente, de lo que sigue que deben ser indemnizados, tomando como base el criterio previsto en el artículo106 del Código Penal, aplicable por analogía al asunto de quese trata, hasta un máximo de 1.000 gramos oro ...'", agregando enseguida que igualmente deben serles indemnizados a losdemandantes "... los gastos en que ellos incurrieron en razón de las atenciones médicas, hospitalarias y de drogas ..." junto con los "gastos funerarios" que la sociedad demandada tieneque reembolsar. y Notificado el auto admisorio de la deman da, MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA con testó para afirmar en síntesis y en cuanto a lo que ahora cumple destacar en esta providencia, que es posible que los hermanosde doña Cecilia "... tengan derecho a:indemnización, pero estano es de su cargo por cuanto no tuvo responsabilidad alguna en los hechos ..." (cfr, fl. 31 del cuaderno principal). LA SENTENCIA APELADA Tramitada en debida forma, la primera ins- “"BLICA DE COLOMBIA Hiprema de Acsticia - Ytancia del proceso terminó con la sentencia de. fecha once (11) de julio, de 1989 en la cual, el juzgado del conocimiento, decla ró infundada la defensa propuesta de "inexistencia de responsabilidad" y, en consecuencia, declaró asimismo que MERCA-- DOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA es civilmente responsable de la muerte de Cecilia Rosensvaig de la Torre, - condenando a dicha entidad a pagarle a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en dinero a1.000 gramos de oro para cada uno; de otro lado, denegó lareclamación por perjuicios materiales y le impuso a la demanda da la obligación de pagar las costas del proceso. En su providencia y luego de transcri bir apartes del artículo 106 del Código Penal, en una motiva-- ción a todas luces defectuosa sobre el tema y que adolece además de inusitado simplismo, el Juzgado 80 Civil del Circuito ex presó acerca de la reparación por perjuicios morales qué, tratándose en este caso de los de ese linaje causados por ".. el daño mayor que se puede causar a una persona, cual es lamuerte de uno de sus familiares, debe tomarse el máximo señalado por el dispositivo legal citado, para cada uno de los de-- mandados ...". Y en lo que atañe a la pretensión indemnizatoria deducida respecto de perjuicios con contenido patrimonial, la desestimó en su integridad pues "... ningún elemento dejuicio aportaron los actores para demostrarlos ...". EL RECURSO INTERPUESTO Contra el fallo en esos términos proferido únicamente recurrió en apelación la parte demandada; y lo JYBLICA DE COLOMBIA AS Hefrema de AKHasticia -5hizo en procura de obtener la revocación integral de las decisio nes adoptadas por el qa uo y, en subsidio, para que sea reducida me. sensiblemente ..." la cuantía de la condena impuestapor concepto de perjuicios morales, apoyándose para tal fin endoctrina jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado acerca de los criterios que deben seguirse cuando son los hermanos de la víctima fallecida quienes piden ese tipo de satisfacción, e indi cando en consonancia con. esa orientación que, en la especie en estudio, los actores "... son todos mayores de edad, doña Berta Rosensvaig de Restrepo está domiciliada en Barranquilla (..), - ninguno de ellos tiene relación de dependencia económica con la -, difunta Cecilia Rosensvaig de la Torre, ninguno de ellos habitaba con doña Cecilia, minguno tenía la relación de padre o madre ahijo con doña Cecilia Rosensvaig, sino que tenían una relación de consanguinidad menos cercana pues eran hermanos legítimos ...", concluyendo líneas adelante el apelante (cfr. fi. 7 del cuaderno 4) que la condena debe ir hasta un máximo de 250 gramos de oro

para cada uno, ".. pues de lo contrario se estaria arbitrariamente equiparando el daño moral sufrido por el cónyuge o el hijo de la víctima del daño con el daño moral que pudiera sufrir un hermano de la misma víctima ...", Puestas así las cosas y bajo el entendido que, en primer lugar, la atribución de responsabilidad civil a la entidad demandada frente a los demandantes, por fuerza delas razones expuestas a espacio para infirmar la sentencia absoluto ria de segunda instancia, constituye ahora firme punto de partida que no admite nueva controversia, y en segundo lugar que pormandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en Ieprema de Acsticia -6cuanto el fallo de primer grado se abstuvo de. reconocer indemnización por perjuicios patrimoniales, en este preciso extremono es él modificable en forma alguna que redunde en detrimento de la demandada atendida su condición de única apelante, - procede la Corte entonces a resolver acerca del mérito del recurso interpuesto por lo que atañe a la estimación efectuadade los daños morales, y en orden a hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Bien sabido es que por fuerza de unalarga y. fecunda evolución jurisprudencial que inició la Cortehace setenta años (G.J. Num. 1515 pág. 220), hoy en día esprincipio de vigencia indubitable en el ordenamiento nacionalaquél de acuerdo con el cual, por mandato del artículo 2341del Código Civil leído en consonancia con el primer inciso delartículo 2356 ibidem, todo daño es resarcible, aún el no patrimonial, en la medida en que sea resultado de un ataque antiju rídico a un interés que ante el Derecho deba juzgarse digno de protección. En otras palabras, todo daño derivado de un acto generador de responsabilidad civil extracontractual es de suyo indemnizable, independientemente de que las consecuencias de esa acción antijurídica representen menoscabo para un patrimonio, afectando su actual composición o sus posibilidades econó- micas futuras -evento en el que se dice que el daño es "material"-, o constituyan por el contrario, dichas consecuencias, - lesión a los sentimientos de una persona y causa para ella - ".. de padecimientos de orden siíquico ..." (G.J. T. CXIX, - ">YBLICA DE COLOMBIA Iefrema de Acsticia - 7pág. 259), de inquietud espiritual y de agravio a sus íntimas afecciones, configurándose así el llamado "daño moral" que no por ser refractario a precisas apreciaciones pecuniarias, deja de admitir a la vez reparación; de aquí entonces que, aludien do a este punto en concreto del fundamento mismo de laindemnización del daño moral y para responder a conocidos re paros que contra su reconocimiento se han formulado de vieja data, tenga dicho esta Corporación que "... tratándose de es timar perjuicios que pueden llamarse morales, por no referirse al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del damnificado, se presenta el escollo de la indeterminación de la cuantía por - 4 falta de unidad de medida para su apreciación; pero ello no es

motivo para desconocer el hecho de la reparación, aún cuando esta sea difícil o imposible ...". "... En estos casos, insiste la Corte, debe buscar se una reparación pecuniaria que de alguna manera reemplace opermita reemplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible, abriéndole al querellante una nueva fuentede alivio y bienestar ..." (G.J.T. XXXI, pág. 83), lo que con cla ridad pone de manifiesto que la reparación, cuando de daños mora les se trata, la identifica un sentido resarcitorio de significadoespecial que, para decirlo con palabras de un renombrado expositor (K. Larenz. Derecho de Obligaciones, Tomo !l, Pag. 69), - consiste en "... proporcionar al perjudicado o lesionado una sa--- tisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que leotorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha oun equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad yplacer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensao 97 >» . . 'EPUBLICA DE COLOMBIA . 500 0 : Iefrema de AKHusticia - 8sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida ...", concepto este que muestra cómo, a diferencia de la que por defi nición debe cumplir en la indemnización de perjuicios patrimoniales, la función que el dinero desempeña en el ámbito inherentea la reparación de aquella clase de agravios no es la de rigurosa equivalencia con vista en una determinada situación anterior que es preciso restablecer al estado que tendría de no haber acaecido

el hecho que obliga a indemnizar, sino de razonable compensación para quien injustamente ha sido lesionado en sus intereses no pa trimoniales.

2. Pero es importante no perder de vista que el hecho de aceptar como postulado de general obser-- vancia el reconocimiento de la resarcibilidad de los daños no patrimoniales, de suyo no quiere significar que esa clase de repara o] ción sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces llamados a impo ner su pago. Verdad es que, como en su tiempo lo enseñaronPlaniol y Ripert (Tratado, Tomo VI, pág. 751), cualquier clasede perjuicio justifica una acción en juicio, "tanto si afecta a lapersona como a los bienes, sea material o moral e independientemente de que sea susceptible o no de exacta evaluación en dinero ...", más sin embargo en este último evento, vale decir cuan do del daño moral puro se trata, son condiciones indispensables para su compensación que sea personal de quien acciona y, además, que sea cierto, implicando esta segunda exigencia que laexistencia y la intensidad del agravio alegado encuentren consis

7 Haprema de Acsticia -9tente respaldo procesal "... toda vez que -para decirlo con palabras de la Cortees apenas su cuantificación monetaria, ysiempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según suprudente arbitrio ..." (C.S.J., Auto de 13 de Mayo de 1988sin publicar). = Pues bien, ante la necesidad deprecisar el alcance que dichas condiciones tienen en algunos de los aspectos que les conciernen y que resultan relevantes frente a situaciones litigiosas concretas con particularidades semejan tes a las que ofrece la especie sub lite, es lo indicado llamar la atención sobre los siguientes puntos: a) En primer lugar, el que del daño moral se afirme que debe ser "personal" trae consigo que pornorma y en tanto por definición hiere derechos de la personali-- dad, pueda reclamar su reparación tan solo la victima directa atítulo propio, entendiéndose que cuando ella no sobrevive al suceso, su muerte envuelve una legitima aflicción que generalmente experimentan aquellos con quienes estaba ligada por vínculos de parentesco cercano o de alianza, vinculos que en esencia son los que les permiten a los últimos ejercitar la acción indemnizato ria correspondiente ya que, en atención a esa "... urdimbre de las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos pro pios de la familia ..." (C.S.J., Casación Civil de 28 de febrero de 1990 sin publicar), es de suponer que el fallecimiento deldamnificado directo trae para sus allegados pesares, sensaciones dolorosas de entidad más o menos apreciable que el Derecho no "UDLICA DE COLOMBIA y Lefirema de Acsticia - 10puede, sin caer en notoria injusticia, dejar de contemplar bajo el argumento, tantas veces repetido por quienes se declaranenemigos de admitir la modalidad resarcitoria de la cual viene

hablándose, de que por este camino podria llegar a abrirse pa so una cascada indefinida de demandas por pretendidos daños morales contra el responsable. Y es por eso que en procurade conjurar este riesgo, la doctrina jurisprudencial en el país se ha esforzado siempre por imprimirle a esta delicada materia un tratamiento claro, preciso y razonable, declarando por ende que la aludida legitimación para exigir reparación por daños no patrimoniales inferidos por contragolpe a raíz de la muerte , accidental de una persona, debe fundarse por principio en eltrato familiar efectivo, criterio que como es bien sabido, la Cor te ha venido manteniendo en reiterados pronunciamientos; "... por el aspecto de los perjuicios morales -expresa por ejemplo en fallo de casación de 18 de octubre de 1967 (G.J.T. CXIX, pág. 259)- es obvio que la muerte accidental de una personapuede herir los sentimientos de afección de muchas otras y cau sarles sufrimientos, más o menos intensos y profundos. En prin cipio, todos estos ofendidos estarían legitimados por el daño mo ral que cada uno de ellos recibe para demandar la reparacióncorrespondiente; pero como el reconocimiento indeterminado de este derecho podría dar lugar a una itimitada multiplicidad deacciones de resarcimiento, la doctrina y la jurisprudencia hanconsiderado necesario reservar este derecho a aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la victimadel accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, laintensa aflicción que les causa la pérdida'de l cónyuge o de unHo ' .. 503 ) CA DE COLOMBIA . le : | DA tpema de Acsticia - 11pariente próximo ...", de donde se sigue que“ originándose elameritado derecho en las relaciones de familia, el demandantedel resarcimiento por daños morales quedará legitimado en causa demostrando, con prueba idónea desde luego, la real exis-- tencia de tales relaciones. b) En segundo lugar es del caso ha cer ver que cuando se predica del daño moral que debe ser cier to para que haya lugar a su reparación, se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia comode la intensidad que lo resalta, prueba que en la mayor parte - +» de los supuestos depende en últimas de la correcta aplicación, no de presunciones legales que en este ámbito la verdad sea di cha el ordenamiento positivo no consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo papel es aquí de gran de importancia, toda vez que quien pretenda ser compensadopor el dolor sufrido a raiz de la muerte de un ser querido, ten drá que poner en evidencia -según se lee en brillantes páginas que forman parte de los Anales de Jurisprudencia Administrativa Nacionalno sólo el quebranto que constituye factor atributi vo de la responsabilidad ajena "... sino su vinculaciónc:on elocciso (..) su intimidad con él, el grado de su solidaridad y, - por lo mismo, la realidad de su afectación singular y la medida de esta ...", añadiéndose que a tal propósito "... por sentido común y experiencia se reconocen presunciones de hombre demodo de partir del supuesto de que cada cónyuge se aflige por

lo que acontezca al otro cónyuge, o los progenitores por lasdesgracias de sus descendientes y a la inversa, o que hay oncl TEPUBLIC SA nDE COLOMBIA 0 e 304 : Tefprema de Acsticia -= 12das de percusión sentimental entre parientes.inmediatos ..." - (Consejo de Estado. Sección 3a; Expediente 1651, Aclaración de Voto del Conjuez Doctor Fernando Hinestrosa. 25 de febrero de 1982), siendo por cierto esta línea de pensamiento la misma pro hijada por la Corte (cfr, Casación Civil de 28 de febrero de1990, arriba citada), hace poco menos de tres años, al procla-- mar sin rodeos y con el fin de darle al tema la claridad indis-- pensable, que cuandoe n el campo de la prueba del daño no pa trimonial la jurisprudencia civil ha hablado de presunción "haquerido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que laprueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva 7 a cabo. Las bases de este razonamiento o inferencia no son des conocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata deuna deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico ysicológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuges ...", pre sunción que naturalmente puede ser destruida puesto que "... necio sería negar -prosigue la Corteque hay casos en los que

el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que en otra, o con respecto' a alguno o algunos de los integrantes del núcleo. Más cuando es to suceda, la prueba que tienda a establecerlo o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento alque se alude suele desarrollarse -y por consiguiente a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juezno sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en sudiscreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular PUBLICA DE COLOMBIA Iefirema de Austicia - 13sigue teniendo cabida la presunción o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida ...'; resumiendo, entonces, no obs tante ser tales, los perjuicios morales puros también "... están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es recla mada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces puede residir en una presunción judicial. Y mada obsta para que esta se desvirtue por el llamado a indemnizar, poniéndo le de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, - evidencian una falta o una menor inclinación entre parientesc) Finalmente, incidiendo el dañomoral puro en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más intimos y consistiendo el mismo, como al comienzo de estas consideraciones se dejó apuntado, en el pesar, laafrenta o sensación dolorosa que padece la víctima y que en no

pocas veces ni siquiera ella puede apreciar en toda su virulencia, de ese tipo de agravios se ha dicho que son""... económica mente inasibles ....." (G.J. Ts. CXLVIII, Pág. 252 y CLII, pág. 143, reiterada en Casación Civil de Septiembre 9 de 1991'sin pu blicar), significándose con ello que la reparación no puede ser exacta y frente a esta deficiencia, originada en la insuperableimposibilidad racional de aquilatar con:precisión la magnitudcuantitativa que dicha reparación debe tener, es claro que algu no de los interesados habrá de salir perdiendo, y discurriendo con sentido de justicia preferible es a todas luces que la pérdi da recaiga sobre quien es responsable del daño y no sobrequien ha sido su víctima, debiendo buscarse por lo tanto, con ayuda del buen sentido, muy sobre el caso especifico en estu- , Hefirema de AKHasticia - 14dio y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos Últimos, proporcionándoles de ordi nario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir. En otras palabras, ante el imperativo jurídico de que el lesionado por el daño moral reciba en com pensación de sus padecimientos y en orden a que "... se haga más llevadera su congoja ..." cierta cantidad, y como ese dine

ro del dolor (pretium doloris) no puede traducirse en un - "quantum" tasable del modo que es propio de aquellos destinados al resarcimiento de perjuicios patrimoniales, el problemaneurálgico radica entonces en definir ese "quantum" en el quehabrá de expresarse la reparación, quedando reservado este di fícil cometido al discreto arbitrio de los jueces, arbitrio quecontra lo que en veces suele creerse, no equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergueñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios lesimpone el deber de actuar con prudencia, evitando en primerlugar servirse de pautas aprioristicas que cual acontece con el acostumbrado recurso al artículo 106 del Código Penal, en este campo únicamente son de recibo en tarito mandatos legales expresos las consagren (cfr, G.J., CXLVIIl, pág. 253, CLXXII, pág. 253, CLXXXVII!, pág. 19, reiteradas en Casación Civilde fechas 26 de julio de 1989, 8 de mayo de 1990 y 9 de septiembre de 1991, sin publicar), y en segundo lugar teniendo - “en cuenta, para de nuevo decirlo con apoyo en la autoridaddel renombrado escritor alemán citado líneas atrás (K. Larenz, "JBLICA DE COLOMBIA pe Ff,i frema de Aastici. a. - 15Op. Cit. T. Il, pág. 642), "... Todas las circunstancias quecontribuyan a caracterizar especialmente el caso dañoso en concreto A, de donde se desprende que por estos rumbos es la jurisprudencia la que con el curso de los años, y valga señalar que es eso lo que en términos de principio viene sucediendo en Colombia desde 1922, sin cortapisas artificiales establezca, según esos casos y las circunstancias que los rodean, el prontuario de instrumentos serios de análisis que legítimamente pueden y deben ser utilizados por jueces y tribunales para fijar la cuan tía de las prestaciones destinadas a satisfacer el daño moral.

3. Aplicando lo expuesto en lospárrafos precedentes al caso presente, inevitable es concluirque la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, - justamente por aplicar de modo indebido el artículo 106 del Códi go Penal y en consecuencia por haber fijado la reparación a títu lo de daños morales en cuantías que a simple vista resultan exageradas, tendrá que ser modificada y en orden a hacerlo, enejercicio de las facultades de juzgador de instancia que le asis-- ten por haber prosperado el recurso de casación, la Corte estima pertinentes las siguientes observaciones: a) Comprobada lla muerte accidental de doña Cecilia Rosensvaig de la Torre y que los tres demandantes, BERTA, LUIS y RUBEN ROSENSVAIG, fueron sus hermanos legítimos (cfr. documentos obrantes a folios 3 a 6 del cuadernoprincipal y 48 a 50 del cuaderno N. 2), se hace manifiesta la legitimación sustancial de estos últimos para ejercer el derecho ae Y, o. hfirena de AKusticia -= 16obtener satisfacción por agravios morales y de allí aflora, asimis mo, la seria presunción judicial de que el fallecimiento de aquella en las circunstancias trágicas de las que suministra cumplida razón el expediente, tuvo que ocasionarles intenso dolor, toda - “vez que es de sentido común inferir que por lo común, y porfuerza de aquello que un vinculo de familia implica, también la muerte de un hermano causa inquietud espiritual, sufrimientosy penas a los que le sobreviven, inferencia que se hace todavía más consistente cuando, como en la especie sub lite aconteció, - la prueba personal practicada por iniciativa oficiosa de esta Cor poración (cfr. Actas que corren a folios 99 a 111 del cuaderno de casación) y constituida por declaraciones de suyo convincentes aún cuando se las aprecie con el extremado rigor que pide la ley, pone en evidencia que aparte de los lazos de sangre, a los demandantes los unía con su hermana un trato afectivo deespecial significado que a la ligera no puede hacerse de lado. - Por este primer aspécto, pues, la decisión del a quo tiene base legal suficiente y no son necesarios mayores comentarios parasostenerla. b) Pero no sucede lo propio con laestimación cuantitativa de la reparación fijada con referencia al oro en favor de cada uno de los demandantes, aspecto este dela providencia donde el exceso es de proporciones y por ende, al quejarse de ello, le asiste razón al apelante. En efecto, basta una rápida ojeada del informe rendido por el Banco de la Repúbli.

ca, visible a folios 65 a 97 de este cuaderno, para concluir que la condena impuesta equivale, en signos monetarios corrientesdesde luego, a una suma que en total superaba los catorce millo “¿BLICA DE COLOMBIA , . 509 $ A 1523 , Hiprema de AKHasticia = 17nes de pesos para la fecha en que el fallo recurrido habria dequedar ejecutoriado (Agosto de 1989) y que de mantenerse dicho proveimiento, para julio de 1992 llegaría a pasar de los veintitrés millones de pesos, es decir que la satisfacción habrla sido a ra-- zón de siete millones setecientos mil pesos ($7'700.000.00) por ca beza para los actores, cosa que es inusitada si se toma en consi deración que en aquellos eventos en que del dolor en su máximo grado se trata, las compensaciones económicas por agravios mora les que la jurisprudencia ha aceptado recientemente se expresan en cifras considerablemente inferiores. Puesto en este estado el asunto yen atención a que la prestación en disputa no puede referirsea nada diferente que a una cierta cantidad de dinero destinadaa representar la justa medida de una satisfacción personal paralos damnificados demandantes, ahora el cometido a cargo de laCorte es el de dar pie en el punto a una decisión de equidad, -. vale decir a una condena que tenga en cuenta, además del dolor que debe presumirse experimentaron estos últimos a raiz de lamuerte de su hermana Cecilia, las características mismas que ofre ce el hecho generador de responsabilidad, partiendo de la premisa de que reparar valores morales por la vía del "arbitrium iudicis" no importa crear ganancias para. nadie, sino corregír consentido de justicia, satisfacer o desagraviar sentimientos heridos sin derecho, factores todos estos que llevan a justipreciar en la cantidad de UN MILLON DE PESOS ($1'000.000.00) el valor deldaño moral subjetivo que a cada uno de los demandantes le será resarcido por la sociedad demandada, siendo de advertir que lamuerte sobrevenida de uno de aquellos (folio 112 de este cuader- >. | 910 0)

-¿23LICA DE COLOMBIA

AR > NES) AS Fprema de AKHasticia - 18no) no impide que en cuanto a él atañe, tal pronunciamiento sehaga, puesto que en vida y dado su carácter de directamente lesionado en sus legítimos sentimientos, optó por la instancia judicial para transformar en una satisfacción pecuniaria lo que hasta el momento de presentar la respectiva demanda, 18 de noviembre de 1986, constituía una afrenta confinada a su conciencia. DECISION En mérito de las anteriores conside raciones la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR los puntos Primero, Segundo, Cuarto y Quinto en que se dividió la partedispositiva de la sentenciqaue con fecha once (11) de julio de1989, en el proceso ordinario de la referencia profirió el Juzgado 80 Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- CONDENAR a la Socie dad MERCADOS Y ALMACENAMIENTOS TEQUENDAMA LTDA apagarle a cada uno de los demandantes o a sus sucesores univer sales, por concepto de perjuicios morales padecidos por ellos con ocasión de la muerte de su hermana Cecilia Rosensvaig de la Torre, la cantidad de UN MILLON DE PESOS ($1'000.000.00), sumas que se pagarán una vez ejecutoriado el auto que disponga obede911 ILICA DE COLOMBIA Fiprema de AKHasticia -= 19cer y cumplir lo resuelto por esta sentencia, y sobre las cuales, a partir de ese momento, se causarán y liquidarán intereses ala tasa legal. En estos términos queda modificado el punto tercero de la parte dispositiva de

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