CSJ - CS26-10-1992 0143
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS26-10-1992 0143
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
AA 11143 5d) AN TT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Hogistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).- Como se abriera a trámite el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Noveno de Familia y Cuarto Civildel Circuito, ambos de Medellín, a raíz de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, presentada por Alba Marina Esco bar Gaviria contra Francisco Emilio Gallego Saldarriaga, procede la Cor te ahora a decidirlo. Í —- Antecedentes 1.- Por proveído de 27 de mayo del año en curso, el Juzgado Noveno de Familia resolvió rechazar lo demanda de cesa ción de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por Francis co Gallego y Marina Escobar Gaviria, ordenando como consecuencia enviarla a los Juzgados Civiles del Circuito -reparto-, a quienes conside ró competentes para su conocimiento. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvió por auto de 10 de junio último declararse incompetente y orde nó, por lo tanto, enviar el expediente al Tribunal Disciplinario, paraque éste dirimiera el conflicto. A través de su ponente, la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de considerar que se trotaba no de un conflicto de jurisdicción sino de uno decompetencia, surgido entre juzgados de la jurisdicción ordinaria, ordenó mediante providencio de 14 de julio de 1992 enviar las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al que consideró su superior funcional. > ni Recibido lo actuodo por esta última Corporación, la Sala Primero de Decisión de Familia le dio trómite al conflicto, y au trovés de su Magistrada Ponente, por proveído calendado el 21 de agos to de 1992, decidió enviarlo a lo Corte paro que sí se considera procedente, se resuelva el conflicto de jurisdicción planteado. 11 - Consideraciones 1.- Como siempre ha expresado esta Sala, el con flicto que enfrento a los juzgodos mencionados, lo es de jurisdicción no osí de competencia, ya que se trata de Despachos judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, como en efecto lo son, la civil y la de familia, creada y organizada esta última por el Decreto Ley 2272 de 1989, lo cuol indica sin lugar a dudos que dirimirlo es toreo que corres ponde por mandato constitucional (artículo 256, ordimal 6) a la Sala Ju risdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, onte la posición que en este coso ha asumido dicho organismo, como ha quedado expuesto, esta Corporaciónprocede en consecuencia a desatar el conflicto mencionado, por entender que así lo exigen, como repetidamente viene diciéndolo la celeridad yeconomía procesales, de una parte, y por la otra, para no dejar un pro ceso sin juez que lo resuelva, lo que como se sabe resultaría en pugna con el derecho que les asiste a todos los personas para acceder a la ad
ministración de justicia [artículo 22 de la Constitución Nacional), derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados. Respecto de las pretensiones deprecadas, y eljuez que se estima competente para conocer de ellas, ha dicho esta institución: Como es bien sabido, el artículo 42 de la Constitución Nacional, en sus incisos 9% al 12%, siento los fundamentos de un nuevo sistemamotrimoniol pluralista y por tanto imposible de igualar a la ligera conel de sentido dualista a elección de los contrayentes que ha venido imperando en el país bajo lo égida del Concordato de 1973 y la Ley la. - de 1976, y es justomente en vista de eso rodical disporidod que no pue de predicorse de aquellos normas constitucionales, y en particular de la A Ol AE 2) : Seprema de Justicia 2 3eque expresa que '...los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil..., que sean de aplicación inmediata, como acontece con el común de las de su género siempre y cuando haya moterio suficientemente desarrollada por el propio constituyente, y deahí que tampoco sea de recibo sostener que por virtud de los preceptos superiores en cuestión, se modificaron en forma implícita todos los textos legales sustanciales y procesales de conformidad con los cuales puede solicitorse y llevarse a la práctica el divorcio quoad vinculum' enmatrimonios civiles, desplegóndose los alcances de tales textos, por con siguiente, frente a toda close de matrimonios religiosos, inclusive el ce
lebrado según el rito canónico y regido de suyo, en sus elementos cons titutivos, por la ley de la Iglesia. Para llegar hasta este extremo, nin guna duda cabe, los innovadores mandatos constitucionales requierenpor lo menos de cuidadoso desarrollo en la legislación civil y por eso,- acogiendo este criterio que se juzga de simple lógica, en reciente pronunciaomiento la Corte tuvo ocasión de advertirlo al puntualizar que las normos contenidas en lao Ley la. de 1976, osí como laos procedimentales consagradas en los Decretos 2272 y 2282 de 1989, '...aún bajo la vigen cia de la Constitución de 1991, son las bósicas para regular con sentido restrictivo y mientras no sean modificados, entre otras cosos, la natura leza del matrimonio objeto del divorcio civil, las causas, la acción, la ju risdicción, la competencia, los procedimientos, los recursos, etc., enmateria de divorcio de matrimonios, no aplicables por lo tanto a los matrimonios católicos mientros el legislador no desarrolle la norma programá tica constitucional contenida en el articulo 42 de la Constitución Nacional, pues conforme a los antecedentes jurídicos y al exacto alcance desu contenido, la calidad normativa de este programa institucional (recogido en la Carta Política) no le atribuye la aptitud para operar por sí - solo, de manera inmediata, sino por el contrario, mediante su desarrollo legislativo... (C.S.J. auto de 29 de enero de 1992, sin publicar). “Pues bien, ubicados en ese punto los cosas y ante la necesidadpreceptiva de dirimir el conflicto de jurisdicción de cuyos términos estos autos den razón, imperioso resulta asimismo no perder de vista que en ejercicio de facultades extraordianrias concedidas mediante la ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos la culminación de un largo proceso em prendido hace más de tres lustros para imprimirle plena autonomía en el país al Derecho de Familia, el Gobierno Nacional puso en vigencia el De014 creto ley 2272 de 1989, por cuya virtud se creó y organizó la 'magistra tura' especializada en asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto,- en términos generales, como una verdadera jurisdicción con perfiles orgónicos propios y materia exclusiva a ella reservada, materia ésta quepor lo tanto quedó sustraíida del conocimiento de los jueces ordinarios,- en todos los ámbitos, y desde el punto de vista objetivo aparece definida fundamentalmente en los artículos 5% y 7% del citado decreto en concordancia con el artículo 349 del Decreto Ley 2737, también expedido en 1989 y llamado Código del Menor. Así, entonces, dentro de este marco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y promiscuos, junto con las Salas que lle van la misma denominación de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autoridades judiciales cuyo círculo de atribuciones está orientado al conocimiento de causos de determinada especie donde, a juicio del legistador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que regulan la constitución, el desenvolvimiento y la extinciónde los vínculos que de la existencia misma de la familia se derivan para las personas físicas, bien sea asignóndoles deberes de inevitable observoncia o ya otorgándoles derechos en mo pocas veces de alcance patrimo nial, luego es claro que los procesos sobre cuestiones matrimoniales en sentido estricto, atendida la naturaleza de la causa a través de ellos pro puesta en juicio, son por definición 'asuntos de familia' que' no podían ser sustraidos de ese círculo de atribuciones especializados según lomuestra en varios de sus aportes el ortículo 5% del decreto 2272 (v. gr. los literales b y c del primer inciso, junto con los mumerales 1%, 3%, 42 y 12 del segundo inciso)?. Así, en el conocimiento del asunto objeto de lo litis en el coso presente, en tanto atañe a la cesación mediante decreto judicial de los efectos civiles del matrimonio conónico que liga a laspartes, no puede intervenir la jurisdicción civil común, intervención que por lo demás y como se desprende de lo expresado en el párrafo precedente "tendró que reducirse a una escueta abstención por parte de las autoridades judiciales mientros no cambien las circunstancias normativas existentes en la actualidad y no sean puestas en vigencia, tanto las dis posiciones de derecho sustancial aplicables al fondo del conflicto plantea do, como los preceptos adjetivos que definan las reglas de competencia, observables en el interior de dicha jurisdicción especializado para decidir sobre asuntos de eso misma índole, y los procedimientos de acuerdo con los cuales puedan ser ellos ventilados válidamente.
a: Tomando pie en los consideraciones que anteceden y en el enten dido que, hasta tonto no existo la 'ley civil! com arreglo a la cual, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Nacional sea posible obtener de la jurisdicción del Estado el divorcio de los casados bajo forma religiosa católica o acatólica, no pueden recibir trámite de ninguna naturalezo demandos de la estirpe de lo que a esto octuoción le dio principio, entablado según su tenor literal con el exclusivo propósito de lograr me diante sentencia judicial la 'suspensión' de todos los efectos civilesque por fuerza de régimen concordatorio vigente le son reconocidos al matrimonio canónico, la conclusión que se sigue es que si de hecho esas demandas se presentan, son los Jueces de Familia los llamados a adoptar las determinaciones a que de acuerdo con las circunstancias hubiere lugar”. Conforme lo transcrito, se concluye que es el Juz gado Noveno de Familio de Medellin, a donde deben enviarse las presen tes diligencias, para que dllí sean tomados las determinaciones a que ha yo fugor. 11 - Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, declara que es el Juez Noveno de Familia de Me dellín el llamado por ley a resolver sobre la admisibilidad de la demando a que se ha hecho referencia. Remítose la actuación al mencionado despacho judi ciol y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, haciéndole llegar copia de esta providencio. Librense por Secretoría los oficios correspondientes. Notifíquese. /
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
HECTOR MARIN NARANJO
[AI Aialo Aris