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CSJ - CS26-11-1992 0388

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS26-11-1992 0388
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente No. 4222

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de octubre de 129292, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en .€este proceso ordinario instaurado por Martha Ruth Franco Perez. en representación de su hija menor Margarita Rosa a > TA E ii — Franco Pérez, frente a Jairo Carrascal Solano. AAAA A ANTECEDENTES 1.- Por sentencia de 14 de enero de 1992. el Juzgado Tercero Fromiscuo de Familia de Cúcuta le puso término a la primera instancia del proceso, accediendo a las pretensiones de la parte actora, en el sentido de declarar al demandado Jairo Carrascal Solano padre extramatrimonial de la menor Margarita Rosa Franco Perez y, entre otras declaraciones consecuenciales, la de condenar al mismo demandado a suministrar a dicha menor una "pensión alimentaria de TREINTA MIL PESOS ($30.000) mensuales”. ll.- A disgusto con el pronunciamiento del a7quo, el demandado lo impugnó en apelación, recurso que, 2 desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia de 6 de octubre-d e 1992, dio lugar a que. éste confirmara lo por aquél decidido, imponiendo las costas de seaunda instancia al recurrente.

ÍT1l.- Contra el segundo fallo interpuso recurso de casación el demandado, cuya concesión ha hecho venir el proceso a la Corte para el correspondiente pronunciamiento sobre su admisión. CONSIDERACIONES 1.- Al fijar dos efectos del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del C. de P.C. advierte que la concesión del mismo no impedirá el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando esta “verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencias meramente declarativas; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”. 2.- Significa lo anterior, que cuando el fallo objeto de esta impuanación no esté comprendido dentro de las salvedades anotadas, lo decidido en él debe cumplirse, y para tal finalidad, como lo preve la citada norma, el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre, en el término alli indicado, lo necesario para que se expidan las copias que él determine, a fin de que remitidas al Juez de primera instancia, este disponga lo pertinente para su cumplimiento. 0 3. fun cuando el Tribunal«n o ordene la expedición .de . copias, sobre el recurrente persevera la carga de suministrar lo indispensable para dicho fin, si la sentencia recurrida no es de las que están exentas de cumplimiento y, por lo tanto, debe solicitar expedición «de las que con tal propósito considere necesarias, so pena de que se declare desierto el recurso, pues el mismo artículo 371 del C. de P.C. dispone en su inciso 40. que "si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera

necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable"; consideración respecto de la que no puede haber discrecionalidad distinta de la que toca con las salvedades para el cumplimiento de la sentencia. 4.- Con arreglo a lo indicado y en consideración a que la sentencia aqui recurrida no'es de aquellas exoneradas de cumplimiento, pues contiene una condena por alimentos y en esas circunstancias no versa "exclusivamente sobre el estado civil de las personas”, el recurrente debió ajustar su conducta a la caraa procesal que le incumbia de acuerdo con la ley, esto es, solicitar por su cuenta la expedicion de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, pues como se dijo la omisión del sentenciador ad-quem en este campo no justifica la incuria en que pueda incurrir la parte interesada en el recurso de casación. Al no proceder asi la recurrente, es obvio que se impone la declaración echada de menos. DECISION En armonia con las consideraciones precedentes, - la Corte Suprema de Justicia, en.Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar INADMISIBLE y en consecuencia desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Martha Ruth Franco Pérez, en representacióh de su hija menor Margarita Rosa Franco Pérez contra la sentencia de 6 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

/ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS >. o g e M

Po.

ALBERTO OSPINA BOTERO

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