CSJ - CS26-11-1992 0393
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS26-11-1992 0393
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
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REPUBLICA DE COLOMBIA y e”
> 5% Coto Tirano de Jaticia Deertona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafe de Bogotd, D.C., veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se procede a decidir acerca de la admisidn del recurso extraordinario de revisidn interpuesto por intermedio de apoderado judicial por JORGE ARTURO SANABRIA SANCHEZ y la Sociedad "JOMA LIMITADA” contra la sentencia de 4 de diciembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de __ Popaydn, en el proceso ejecutivo singular personal instaurado por CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA y OLGA LOPEZ DE DELGADO, frente a los aquí recurrentes y JOSE MARIA OTOYA ARBOLEDA y
CARLOS ALBERTO TORO VARGAS.
ANTECEDENTES
1. Los recurrentes en revisidn en escrito presentado el” 16 de octubre de 1992 (fls. Ya 14, C. _ Corte), formularon "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION contra la sentencia proferida en Diciembre 4 de 1990 por el H.
TRIBUNAL. SUPERIOR DEL CAUCA (sic) en el proceso ejecutivo..."
2. De conformidad con el inciso primero del artícu o 383 del Cddigo de Procedimiento Civil, en avto de 23 de octubre de 1992 se señald por la Corte la naturaleza y 1 , REPUBLICA DE COLOMBIA (- 1rá 394 to Iúhrema de HJesticia
cuantía de la caucidn que debian prestar los recurrentes, otorgedndoles el término de quince (15) días para hacerlo. El auto se notificd por estado el 27 de octubre de 1992 (fl. 16, C. Corte).
3. El artículo 120 de la obra citada dispone que "todo término comenzard a correr desde el día siguiente al de la notificacidn de la providencia que lo conceda;..."
4. Según informe de la Secretaría del 20 de noviembre de 1992 (fl. 17), "la parte recurrente no did cumplimiento al auto de veintitres (23) de octubre del año en curso...". Es decir, transcurrieron los quince (15) dias otorgados, entre el 28 de octubre y el 19 de noviembre de 1992, sin haberse otorgado la caucidn para recurrir.
5. En escrito presentado el 20 de noviembre de este año, del que da cuenta la Secretaria el 23 de los cursantes, los recurrentes solicitan "una prdrroga del término para prestar la caucidn de' que trata el art. 1 383 del Cddigo de Procedimiento Civil...". (fl. 18 y
1l8v, C. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. Preved el artículo 383 'del Cddigo de Procedimiento Civil, que si la parte recurrente presta garantía, se procederd a calificarla, y si se encuentra ajustada a a
REPUBLICA DE COLOMBIA nn > A xy -r0e Iefirema de Justicia la ley, se continuard con la instruccidn del recurso extraordinario. Si el recurrente no cumple con la
carga de prestar la caucidn, ha dicho de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia que, en tal situacidn, se impone declarar inadmisible la demanda contentiva del recurso extraordinario.
7. Dispone el inciso segundo del artículo 678 ibfden, que si se ha señalado término para que se constituya una caucidn y edsta "no se presta oportunamente, el juez resolverd sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Cddigo...”.1]
8. La caucidn constituye una carga procesal que el recurrente debe cumplir en el plazo otorgado por la ley o por el juez; la renuencia o incumplimiento a ella, tiene como efecto la preclusidn de la oportunidad para tener el beneficio procesal que se persigue con el acto para cuya garantía se' exige.
9. El incumplimiento de la carga: procesal del recurrente suele mirarse como una forma de desistir tácitamente del “acto "procesal, como sucede cuando no se suministra lo necesario para la apelacidn en el efecto devolutivo o diferido (artículo 356 del GCddigo de Procedimiento Civil), o no se paga el porte de correo o adicidn de copias (artículo 132 ibídem), o cuando no se prestan cauciones que implican contracautelas (artículo 690), o abstenerse de suministrar "lo necesario” para
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$ L Í ale Hetrema de Justicia que se expidan las copias...” (artYículo 371, inciso tercero), entre muchos casos.
10. Ahora bien: En relacidn con el escrito del 20 de
noviembre del año en curso, baste considerar que no se puede atender lo allf pedido -"prdrroga del teérmino-" cuando deste estd vencido. En otras palabras, vencido el plazo para el otorgamiento de la garantía, no es posible hablar de prdrroga, como que desta supone necesariamente, segun el significado del vocablo, alargar lo que adn no ha llegado al final. El artículo 118 del Cddigo de Procedimiento Civil preceptdúa que "los términos y oportunidades señalados en este Cddigo para la realización de los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables, salvo disposicidn en contrario". Y en relación con los terminos señalados por el juez, como en este caso, dispone el artículo 119 que "podra prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento". (se subraya).
11. Tiene dicho la Corte en el punto: "Es preciso recordar, de otra parte, que como las cargas procesales deben en principio cumplirse inexorablemente dentro del término que la ley o el juez señalen y no en cualquier otra oportunidad, entonces ni las partes, así exista entre ellos mutuo acuerdo, ni las autoridades
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E $8 A ne Fale Ieftrema de Hasticia judiciales pueden ad libitum ampliar ese plazo o exonerar al recurrente del cumplimiento de esa carga..." (auto de 4 de abril de 1978).
12. Se concluye entonces, que el efecto de la
renuencia a prestar la caucidn, en este asunto, no es otro que tenerla por no constitulída y, por ende, precluída la facultad para ejercer el derecho a recurrir en revisidn, pues la demanda no puede proseguir su htredmite porque "si el recurrente en revisidn no presta la caucidn exigida para darle curso a su demanda, su silencio en el punto tiene que considerarse como un desistimiento tdcito del recurso propuesto, o una renuncia implícita de su interes en continuar el proceso..." (G. J., T. CLVIII, pag. 49) DECISION En razdn de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR inadmisible la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisidn presentada por JORGE ARTURO SANABRIA SANCHEZ y la sociedad "JOMA LIMITADA” contra la sentencia de 4 de diciembrede 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ejecutivo instaurado por CARLOS ALFONSO
NEGRET MOSQUERA y OLGA LOPEZ DE DELGADO, frente a los
5 e REPUBLICA DE COLOMBIA 03us aquí recurrentes y JOSE MARIA OTOYA ARBOLEDA y CARLOS
ALBERTO TORO VARGAS.
NEGAR la "prdrroga del termino” para constituir la caucidn. Tidnese al Doctor Leopoldo Uprimy Yepes como apoderado judicial de los recurrentes en los terminos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 1 de este cuaderno.