CSJ - CS27-04-1992
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CS27-04-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
SALA DE CASACION CIVIL --0519
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintisiete de abril de mil noveENERO Mn, ELN, A ANETO rg , e cientos noventa y dos.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante PANALPINA LIMITADA contra la sentencia E A TA del 20 de noviembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinaMN A pe S ARANA gs a ” rio instaurado por la recurrente frente a FLORES DE SUBA [| - ANTECEDENTES
1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad PANALPINALIMITADA, por medio de procurador judicial, demandó a la sociedad FLORES DE SUBA LIMITADA, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran los siguientes proveimientos: "PRIMERA. - Se declare que entre la sociedad 'PANALPINA LIMITADA! de una parte, y la sociedad 'FLORES DE SUBA LIMITADA! por la otra, se celebró un contrato de comisión de transporte, en virtud del cual aquella sociedad, en su condiciónNR de agente de transporte, contrató para ésta, con Viasa, Alr France, Avianca, Iberia y K.L.M. Royal Dutch Airline, los. despachos de flores con destino a la sociedad ' RYVO B.V.! de Holanda , de que dan cuenta las gulas aéreas que se acompañan como prueba de esta demanda o que fueren exhibidaspor las correspondientes aerolíneas. " SEGUNDA. - Se declare que la sociedad 'FLORES | DE SUBA LIMITADA ' “incumplió el contrato de comisión detransporte celebrado con 'PANALPINA LIMITADA!, que la obligaba a reembolsarle el valor de los fletes del transporte aéreo que 'PANALPINA LIMITADA' como agente general de transporte, canceló a su turno por su cuenta a las compañías transportadoras mencionadas, en desarrollo del mandato que le fué conferido. "TERCERA.- Se declare además, que la sociedad -- 'FLORES DE SUBA LIMITADA' se encuentra en mora de pagar a la sociedad 'PANALPINA LIMITADA' la factura No. 3266 de febrero 20 de 1984 que se acompaña a esta demanda. "CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la sociedad 'FLORES DE SUBA LIMITADA' a pagar a la sociedad 'PANALPINA LIMITADA', dentro del plazo que se fije en la sentencia, la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DOLAR —'(US$31.807.15) o su equivalente en moneda legal colombiana en la fecha en que se realice el pago en forma efectiva, por concepta de los fletes que canceló a su nombre en desarrollo del mandato conferido. " QUINTA. - Que se condene a la sociedad "FLORES .
DE SUBA LIMITADA' a cancelar a la sociedad PANALPINA .LIMITADA", intereses moratorios sobre la expresada cantidad de dinero, desde que se hicieron exigibles y hasta cuando su pago se verifique. "SEXTA. - Que se condene a la sociedad 'FLORES DE SUBA LIMITADA" a pagar todos los gastos y costas del presente proceso",
2. Las pretensiones referidas se apoyaron en los hechos que a continuación se sintetizan: i pl . | 2.1. Entre la sociedad PANALPINA LIMITADA de una . | parte y la sociedad FLORES DE SUBA LIMITADA por la otra, se | celebró verbalmente un contrato de comisión de transporte aéreoen virtud del cual la primera, en su condición de agente general : de transporte, se encargó de contratar por cuenta de ta segunda el transporte aéreo de varios despachos de flores de exportación con destino a la sociedad | "RYVO B.V." domicillada en Postburg 14, 2230 AA. Rijnsburg. Holanda. 2.2. En desarrollo de dicho contrato de comisión PANALPINA LIMITADA contrató por cuenta de FLORES DE SUBA LIMITADA con fas compañlas transportadoras aéreas Viasai:, Air France, = Avianca, Iberia, K.L.M., Royal Dutch Airlines, los despachos de flores que "FLORES DE SUBA LIMITADA efectuaba a "RYVO B,V," 2.3. Efectuado el transporte de las exportaciones de flores, la sociedad PANALPINA LIMITADA envió una factura comercial a la sociedad FLORES DE SUBA LIMITADA con el fin de que ésta le reemboisara el valor de los dineros inver= tidos por su cuenta en la cancelación de los fletes aéreos que cobraron las compañías transportadoras, y que fueron prepagados por ella en ejecución del mandato conferido, tal como aparece en la factura 3266 de 20 de febrero de 1984, 2.4. La Sociedad FLORES DE SUBA LIMITADA se ha negado a cancelar el valor de la factura, alegandono haber tenido ningún tipo de negocios con PANALPINA LIMITADA,toda vez que, en su opinión, los servicios fueron contratados directamente por la sociedad RYVO B.V, de Holanda. 2.5. La demandante tiene derecho a que FLORES _ DE SUBA LIMITADA le reembolse el valor de todos los gastos Ao que incurrió por la ejecución del mandato, así como el valor de los anticipos que "efectuó por su cuenta con el monto de los intereses corrientes que se causen hasta la fecha del pago". - ( fis. 27 cdno. 1).
3. Admitida la demanda se ordenó correrla en tras- :0519' lado a la. parte demandada, quien se opuso a las declaraciones. y condenas solicitadas. En cuanto a los hechos dijo ser clertos el tercero en cuanto el envío de una factura pero no lo relativo a los antecedentes de dicho documento; y el cuarto," por cuanto la posición de la demandada corresponde a la realidad de lo acontecido"; negó el primero y el “segundo y finalmente al quinto agregando que no es un hecho, "sino consideración de orden jurídico", (fl. 45 y ss. cCdno.1). 4, Tramitado el proceso el juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 8 de octubrede 1986 (fls. 430 y ss. cdno.1), por la cual resolvió: | "lo. - Denegar las peticiones que hace en su demanda la parte actora. 7 "20. - Como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, absolver a la parte demandada de los cargos de la demanda. "30. - Condenar a la demandante al pago de las costas procesales". (fl. 438 C.1 ).
B. - Apelada esta decisión por la demandante, el Tribunal mediante sentencia de 20 de noviembre de 1990 confirmó en su integridad la del a-quo y condenó en costas al apelante.
Il - APOYOS Y FUNDAMENTOS
DEL FALLO ¡IMPUGNADO
6. El Tribunal, después de historiar el titigio,advierte la presencia de los presupuestos procesales, la legitimación en : o AS , ñ o ; : “ t .e .i M . : y 2 3 vo Y ay , Ba he : : no” ] mos y: e . , la causa "por activa y por pasiva" y la inexistencia de irregularidad que pueda invalidar la actuación.
Seguidamente precisa que "se trata en el sub judice de que se declare la existencia de un contrato de comisión de transporte, del Incumplimiento del mismo y consiguiente devolución de los fletes pagados por la actora, estando en mora la demandada en cuantía de U.S. $31.807.15, a más de los intereses moratorios". Anota que el derecho alegado "no se podía encontrar sino en la determinación de la clase o modalidad de compraventa realizada entre FLORES DE SUBA LIMITADA y la sociedad RlVO B.V. de Holanda y así mismo determinar el tipo de venta que es Usual en el comercio cuandod e exportación de flores se trata,
pues debe entenderse que de acuerdo con el artículo 30. del. es_tatuto mercantil tendrá. la misma autoridad que la ley comercial siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente". (fls.33 C.2). Expresa que existen expresiones claras y diáfanas que | la venta realizada es "FREE ON BOARD ( F.0.B.)" . sin existir desacuerdo entre las partes acerca de este hecho, por lo que ' debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1694 del Código de Comercio; que “la expresión 'libre a bordo' no significa otra cosa que libre de gastos para el comprador"; que la costumbre en relación: con la exportación de flores ha sido venta F.O.B., incluyendo en el precio que el comprador paga al vendedor lo que éste paga al floricuitor "todos estos costos", esto es, aquellos que impliquen el traslado de | las mercancias hasta ser colocadas al borde del buque. ; A continuación transcribe el comentario que al margen del artículo 1694 trae la edición de Legis Editores S.A., en el nuevo Código de Comercio, en relación con las obligaciones que tienen vendedor y comprador en la "modalidad F. 0.B." “y luego pasa a estudiar "si en el sub-judicice debe o puede aplicarse el 1009 ibldem que se refiere al transporte de cosas en general y de la solidaridad en el pago de transporte o fletes como lo solicita el recurrente", para concluir: "En este orden de ideas y dejando ya relacionado que las partes aceptan que la exportación se hizo con cláusula F.O.B.,. los fletes eran de cargo de la compradora conforme a lo dispuesto por el artículo 1609 del C. de Comercio o en otros términos reservar a su costo el espacio necesario y avisar al vendedor oportunamente, el nombre del navío, el lugar del embarque y la fecha de entrega. Luego no le asiste razón al recurrente en la aplicación del artículo 1009 de la misma codificación". ( fis 35 cdno,2). Posteriormente se refiere al contrato de comisión, para transcribir la norma que lo regula (artículo 1312 del C. de Comercio) y afirmar que la doctrina ha sotenido que las — obligaciones y derechos en este contrato están regidos por "las normas del mandato -artículo 1308 ibídem y las relaciones del comisionista frente al pasajero, remitente o destinatario conforme' al transporteartículo 1313 del C. de Comercio", En relación con el contrato de mandato dice que se configura mediante un acuerdo de voluntad "pore l cual una parte encarga a otra ía ejecución de uno o más negocios obli-- gándose a su realización, por cuenta y riesgo de la primera, existiendo por tanto libertad probatoria para acreditar la existencia de dicha gestión". Considera , además, que la comisión es una especie de mandato representativo, que el comisionista obra en nombre proplo para un negocio determinado cuyas obllgaciones son entre otras : a) desempeño personal del encargo, b) conservación de las cosas que tenga en relación de la comisión, c) sumisión a las instrucciones del comitente, d) deberde información, f) llevar a rendir cuentas de sus gestiones y g) obligación de guardar secreto,
A continuación el Tribuna! emprende el análisis de las pruebas, hace relación a las respuestas dadas por los representantes de las partes al contestar los interrogatorios y afirma que en la inspección judicial los peritos conceptuaronque "se trata de ventas F,O.B,, explicando en que consistían", sin que aporten claridad a la investigación; y concluye que la única prueba tendiente a acreditar la comisión de transporte es el interrogatorio de parte formulado al demandado que no puede evidenciarse que en las diversas negociaciones realizadas entre las partes se hayan cancelado fletes porque las facturas aportadas indican cancelación de "gastos proplos de agente de aduanas, dei trámite ante el ¡CA y en fín las propias a realizar cuando se trata de una venta F.OB,, como las mismas partes lo aceptaron" ( fls. 38 C. 2) y que no es contrarlo a, la realidad de los hechos afirmar que no se acreditó la existen | e e 350523 cia del contrato de comisión de transporte entre las partes. Califica algunos hechos como indicios necesarios y "que corroboran lo dicho", como son: 1) Los fletes que se relacionan en la factura No. 3266 fueron prepagados -- en abrit y mayo de 1981, sin embargo dichos cobros no se hicieron a FLORES DE SUBA en su oportunidad como se hacía periódicamente con los fletes y cuentas a ICA; 2) Es: -- inexplicable que solamente tres (3) años después se elabore la factura para cobro de dichos fletes y que no figure ningún antecedente de cobro de fletes en la contabilidad de la
demandada; 3) Se pregunta,si las partes tenlan una relación contractual -comisión de transportepor qué razón la de- «mandante trató de ayudar a la demandada para que RYO le cancelara directamente los fletes, si la obligación era inicialmente de la demandada; 4) La demandante luego de agotar la ayuda ante RYO decide "hacer uso de la solidaridad e iniciar el recobro contra la demandada; y 5) Esrinexplicable que la actora haya aceptado medios de pago a su nombre" y así fueron protestados varios títulos valores y "en esta condición trató de recobrarlos en el exterlor", si la obligación e constaba. a cargo de la demandada era ella la directamente oblia gada, "sin existir acción de recobro alguna, a no ser que RYVO y la demandada fueran comitentes de la demandante y de ambas recibla instrucciones, cosa que tampoco se acreditó". Finalmente dice que el origen del derecho alegadopor la demandante solo se puede encontrar en el artículo 1696 ( O iO .od EH 10 del C. de Comercio, a ninguna norma diferente podría acudir. para justificar sus pretensiones porque conforme al artículo , 871 ibídem los contratos deben cumplirse de buena fé y oblí- gan a lo que a ellos corresponde por su naturaleza según ta ley, la costumbre y la equidad natural. ( fls. 39 cdno.2). 111 - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, dos de eflos al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil y el tercero
con apoyo en la quinta. Se examina primeramente el tercero conforme a lo prevenido en el artícuto 375 ibIdem.
CARGO TERCERO o 3
Con fundamento en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia por haberse incurrido en la causal de nulidad establecida en ej numeral 60. del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil, por haberse omitido Ja oportunidad a Jas partespara practicar pruebas.
7. Se explica el cargo diciendo que las partes en la demanda y en la contestación de ella solicitaron al juzgado decretar la traducción de la totalidad de los documentos aportados alproceso "o que se aportaren en el curso de las diferentes dill_gencias"; el Juzgado del conocimiento en auto de 28 de agosto de 1984 (fls. 56 y ss. ) al decretar las pruebas designó un perito 11 para traducir la totalidad de tos documentos aportados en. idioma A E ES extranjero y ordenó su traducción; al perito se le comunicósudesignación pero no existe constancia de que se hubiere posesio- ' nado. . Al proceso se aportaron en las diligencias de exhiblción e Inspección gran cantidad de documentos en ldloma extranjero; en solicitud de 9 de julio de 1985 la parte demandada solicitó la traducción de los documentos aí Juzgado, éste decidió :".... .».. 'OPORTUNAMENTE SE RESOLVERA SOBRE SU TRADUCCION! .e.."; a pesar del aplazamiento de la decisión el apoderado de la demandada en escrito de 28 de enero de 1986 insistió en la traducción y el Juzgado en proveído de 30 del mes y año citados resolvió: ." bono TENGASE EN CUENTA LO MANIFESTADO EN EL ANTERIOR ESCRITO ...." . Inexplicabiemente el Juzgado en auto, - de 28 de febrero de 1986 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo que fue cumplido por las partes.
Prosigue el censor que en estas condiciones se omitió, sin justificación alguna, la oportunidad que tenfan las partes de traducir al español la totalidad de los documentos aportados al expediente en idioma extranjero, "se incurrió en violación de la garantía constitucional del debido proceso" y en la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del C. de Procedimiento Civil; es procedente la declaratoria de nulidad del proceso por lo que se impone la quiebra del fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
8. El numeral 5 del artículo 368 del estatuto procesal 12 civil erige como causa de casación el "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado". (artículo 152 antes de las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 2282 de 1989), El citado artículo 140 señala taxativamente las causales de nulidad protesal y en el numeral 6 cita: "cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar prueba o para formular alegatos de conclusión", el artículo 144 ibídem expresa los casos en los cuales la nulidad se considera saneada,entre ellos -
"cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente". En el Gltimo inciso acota quemo podrán sanearse las nulidades de que tratan las causales 4 y 5 del artículo 140, ” salvo elevento previsto en el numeral 6 anterior”, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. La Corte en torno a la causal 5 del entonces artículo 152, en sentencia de 31 de marzo de 1982, dijo: "La omisión del término de pruebas para que engendre nulidad, debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa", (G.J. CLXV pág. 70), cita que se transcribió en sentencia de 10 de junio de 1990. En relación con el saneamiento la Corte en Sentencia de 24 de jullo de 1985 .precisó: "...... el artículo 156 (hoy 144) establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal , modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de 13 m a plano", Y agregó "Lo anterior no es más que la aplicación de e los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues: según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso cia vil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tá- cita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; .
y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presentadesfavorable a esa parte", (G.J. t, CLXXX, pag. 193).Estasanotaciones se repitieron en fallos de 2 de febrero de 1990 y de 10 de julio del mismo año. En este último, luego de la transcripción anterior, acotó: "..... loque equivale a afirmar y esto es lo que importa subrayar ahora, que para que pueda fundarse -. un recurso de casación en un error de actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar diligencias de prueba en debida forma solicitadas, es imperativo que tal omisión produzca indefensión en el sentido estricto que esta pa- | , labra tiene en el lenguaje jurídico, luego evidentemente estará condenado al fracaso dicho recurso, y por consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual aconteció en este caso según enseguida se verá, denuncia el casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero que al no ser reclamada en ocasión apropiada durante las instancias porque estaba legitimado para hacerlo, resultó convalidada por disponerlo así el numeral lo. del artículo 156 - hoy 144 - del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado". ( Sentencia no publicada). Lo que pueda causar nulidad según el precitado precepto, y así lo viene destacando la jurisprudencia de la Corte, comoacaba de verse, es la OMISION de los TERMINOS u - OPORTUNIDADES para pedir o practicar pruebas, pero no el no haberse practicado una prueba oportunamente pedida, que es el aspecto que, según la censura y lo muestra el expediente,fue la ocurrida en este ca14 so. Luego ciertamente la causal alegada no ocurrió, como que se E otorgaron los términos o se dieron las oportunidades para pedir y practicar Jas pruebas y cuestión distintae s que el medio a que la acusación se refiere, no se haya incorporado. En efecto. En el sub judicial las partes solicitaron en primera instancia el decreto de la traducción de los documentosaportadosa l proceso (fis. 32 y 53 c.1), el Juzgado por auto de 28 de agosto de 1984 decretó la prueba, empero omitió su practica y no obstante existir dos peticiones de la. parte demandada en las que se reiteró la petición (fls. 371 y 418) procedió a citar para sentencia por proveído de 28 de febrero de 1988, es decir, se omitió la práctica de la prueba decretada a instancia de las partes, Sin embargo si esta irregularidad causare nulidad,no se alegó oportunamente bien mediante el recurso de reposición contra el auto que citó para: sentencia, bien en la oportunidad prevista en el artículo 142' del: C. de Procedimiento Civil. También la parte actora -recurrente en casaciónhubiera podido solicitar su evacuas ción en segunda instancia de conformidad con lo reglado por el numeral 2 del artículo 361 ibidem, La causal de nulidad señalada en el numeral 6,sí ocurre, es saneable ( artículo 144 del C. de Procedimiento Civil), saneamiento que se habría producido por convalidación tácita de la parte actora al no reclamar oportunamente, y porque no hubo un notorio desconocimiento de la defensa, como que la parte que podía alegar la nulidad tuvo oportunidad para alegaría y no lo hizo. Pero es más. Mientras las pruebas no se incorporen al expediente, la parte que pide es la que tendría derecho o a insistir en su aducción o a prescindir de su incorporación. Luego sería esa parte la legitimada para invocar la declaración de nulidad procesal. El cargo, pues, deviene impróspero. CARGO PRIMERO Mediante este se acusa el fallo por quebrantarlos ar0529. 15 tículos 1694, 1695 y 1696 del C. de Comercio, por errónea ínterpretación, porque aplicando las normas al caso que falló les dió | un contenido y alcance que no tienen; "violando también por falta de aplicación los artículos 822,1009, 1262, 1263, 1264,1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1278, 1275,1276, 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286;1308 y 1312, 1313, 1314, 1315 y 1316 del Código de Comercio y 1571,
2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2147, 2148, 2149, 2150, 2151, 2152, - 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2162, 2163, 2164, 2165, 2166, 2167, 2168, 2169, 2170, 2171, 2172, 2173, 2174, 2175, 2176, 2177, 2178, 2179, 2180, 2181, 2182, 2183, 2184, 2185, 2186, 2187, 2188, 2189, 2190, 2191, 2192, 2193, 2194, 2195, 2196, 2197, 2198 y 2199 del Código Civil ( fis. 7 cdno de la Corte).
9. En el desarrollo del ataque:el casacionista transcrlp be las normas inictalmente citadas en el cargo y dice que se interpretaron erróneamente, porque si bien el Tribunal acepta de acuerdo con la evidencia, que la negociación efectuada entre RIVO B. V. de Holanda y FLORES DE SUBA LTDA. fue una venta bajo la modalidad F. O. B,, desconoce la obligación que tiene el vendedor de poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte índicado, ” EFECTUANDO POR SU CUENTA LOS GASTOS QUE SEAN NECESARJOS PARA ELLO" y asumiendo todos los gastos y rlesgos que pueda causar la mercancía vendida hasta el momento que haya pasado efectivamente al bordo del barco en el puesto convenidoi,ncluyendo "todos los derechos, impuestos exigibles por y durante la exportación, lo mismo que los gastos que ocasionen las formalidades que el vendedor deba llevar hasta poner la mercancía a bordo",
0 0530 Seguidamente puntualiza que el ad-quem entendió que se trataba de una venta internacional bajo la modalidad F.O.B. "pero no entendió que en despacho de las mercanclas PANALPINA obraba como agente o comisionista de transporte por cuenta de FLORES DE SUBA LTDA. entidad que de conformidad con el artículo 1695, numeral 2 , del Código de Comercio, efectuaba por su cuenta los gastos necesarios para poner la mercancía al borde del buque o medio de transporte indicado. Afirma que al entender que se trataba de una venta F. 0.B., ha debido aplicar en su totalidad la norma del caso con'- : trovertido y determinar que evidentemente el vendedor está en la obligación de efectuar los gastos necesarios para poner lasmercancias al borde del buque o medio de transporte indicado por el comprador. a Expone en el presente caso, que FLORES DE SUBA LTDA - contrató con PANALPINA para efectuar las diligencias necesarias para entregar a RYVO B.V., las flores exportadas; que PANALPINA efectúo los trámites no solo, como agente deRores sino como comisionista de transporte. En estas condiciones "se ha debido entender que PANALPINA obró como agente de transporte por cuenta de FLORES DE SUBA LIMITADA por lo cual la sentencia quebrantó las normas citadas como violadas por falta de aplicación!. Por último acota que habiendo sido FLORES DE SUBA'
LTDA mandante de PANALPINA, de conformidad con el artículo 2184 está obligada a reembolsarle todos los gastos causados por la ejecución del mandato y a indemnizarle las pérdidas en que incurrió el mandatario por causa del mandato; y que de haberse5 0531 entendido rectamente la preceptiva del artículo 1695, numeral 2, - del C. de Comercio, el Tribunal ha debido reconocer que PANAL_ PINA como mandatario -comisionista de transportede FLORES DE SUBA LIMITADA efectuó todos los gastos necesarios para poner las flores a bordo del medio de transporte y habría aplicado el 1284 del
C. Civil ordenando el reembolso de los gastos efectuados por PANALPINA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. La primera causal de casación, según el artículo '- 368 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la violación deuna norma de derecho sustancial, la que puede presentarse por vía directa o indirecta. Cuando se ataca una sentencia por vía directa se debe participar por el censor de los resultados que en el campo fáctico encontró el fallador,so pena de que se falle técnicamente en? la presentación del cargo por estarle vedado enfrentarse a las conclu- | |
: | | siones que en el campo probatorio haya encontrado el Tribunal. | En repetidas oportunidades la Corte ha expuesto que cuando el recurrente acude a la violación directa, "resulta impropio y por | ende alejado de la técnica que en la fundamentación del cargo se enfrente a las conclusiones a que ha llegado el Tribunal en la tarea del examen de los hechos. En efecto, tiene dicho la doctrina de la Corte
que 'en la demostración de un cargo por violación directa de la leysustancial el recurrente no puede separarse ni aún en lo más minimo de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo dialéctico de aquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que considere inaplicados o indebidamente aplicados, o 18 equivocadamente interpretados y en todo caso con prescindenE cia de cualquier consideración que implique divergencia con a Tribuna! en relación con la apreciación que este haya hecho de las pruebas'". ( Cas. Civil 28 de noviembre de 1969,CXXXII, 193; 20 de marzo de 1973 t. CXLV!, pág. 60 y Sentencia de 28 de agosto de 1978 t. CLVIII, pag. 139). De la lectura del cargo se advierte que el casacionista se apartó de los. resultados fácticos a los cuales llegó el adquem, no obstante « haber presentado el cargo por la vía directa. En efecto, en la sustentación después de anotar que el Tribunal entendió que se trataba de una compraventa internacional bajo la modalidad. F.O.B., dice "pero no entendió que enel despacho de las mercancias PANALPINA obraba como agente o comisionista de transporte por cuenta de "FLORES DE SUBA ? LTDA. ...." ( fls. 8 de este cdno.). En otro: de los apartes de la censura anota: "en estas condiciones al reconocerse que la modalidad de la venta fue F.O.B. se ha debido entender que
PANALPINA obró como agente de transporte por cuenta de FLORES DE SUBA LTDA. | Significa lo anterior que el recurrente disiente de la argumentación del sentenciador en la apreciación de los hechos y que precisamente lo llevó a denegar las pretensiones porqueconsideró que no "se acreditó la existencia del contrato de comisión de transporte" ( fis. 9 cdno.2) entre quienes son parte en el proceso, tras anotar que la única prueba tendiente a acreditarlo ..era el Interrogatorio de parte formulado al demandado y que no podía evidenciarse el contrato de comisión de transporte. 19 De manera que, apartándose el censor de la conclusión fáctica a que llegó el sentenciador, el cargo no se abre paso por deficiencia técnica, porque a pesar de que se acusó el fallo por violación directa se desarrolló por la vía indirecta. El cargo no se abre paso. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por haber incurrido en violación de los artículos 822,1009/, 1262, 1263. 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271,1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286; 1308 y 1312, 1313, 1314, 1315 y 1316. del
Código de Comercio y 1571, 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 21347, 2148, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2162, 2163, 2164, 2165, 2166, 2167, 2168, 2169, 2170, 2171, 2172, 2173, 2174, 2175, 2176, 2177, 2178, 2179, 2180, 2181, 2182, 2183, 2184, 2185, 2186, 2187, 2188, 2189, 2190, 2191, 2192, 2193, 2194, 2195, 2196, 2197, 2198, 2199 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de los evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas, e m 20 que se singularizan a continuación:
11. Afirma la censura que se cometió yerro de hecho
' respecto de estas probanzas:
A. La factura No, 3266 de 20 de febrero de 1984visible al folio 2 del cuaderno principal.
8. El comprobante de egreso 6044% de 17 de julio de 1981, por medio del cual se cancelaron las facturas Nos, 16074, 16105 y 15727 de PANALPINA, visibles a los folios 39 a 42 del cuaderno principal.
C. El comprobante de egreso 5925 de %o. de julio de
1981 por medio del cual se canceló la factura No. 16008 de PANALPINA , visible a los folios 43 y 44 del mismo cuaderno.
D. La confesión de FLORES DE SUBA LTDA por intermedio de: su apoderado judicial contenida en la contestación de la demanda. ( fis. 45 a 55 cdno. 1).
E. La guía aérea 057/2515. 0974 de 5 de mayo de 1991 expedida por Air France ( fls. 72 y 72 v. cdno. 1).
21
F. La confesión del representante legal de FLORES.
DE SUBA LTDA., contenido en el interrogatoriao de parte (fis. : 73 a 77 cdno. principal.
G. Las guías aéreas 074-81521720; 07481521856;078-=. 81521801; 07481821753; 07481522184 y 074-81522346 expedidas por KLM Compañía Real Holandesa de Aviación (fis.78 a 85 cdno. principal.
H. La guía aérea 07520611570, expedida por Iberia Líneas Aéreas de España S.A., visible al follo 86 del C.principal.
l. Las gulas aéreas 164-09970026; 164-09970354; 16409970461 expedidas por Viasa Venezolana Internacional de Aviación S.A.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.