CSJ - CS27-07-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS27-07-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., veintislote (27) de juldie omi l novecientos no vonta y dos (1992). AL AM AA Se despacha el recurso de casación interpuesto por la parte demandan te en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que data del trece (13) de junio de mil novecientos mo venta (1990), proferida dentro del proceso ordinario seguido por SAN A
TIAGO HERNANDEZ GARCIA en frente de CLAUDIA PATRICIA HERA
NANDEZ RONDON.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le corres pondió por reparto la demanda presentada por el demandante ya nombrado, tendiente a obtener que con citación y audiencia de la demandada también mencionada, y de la señora Bárbara Rondón de Hernán dez, previos los trámites de un proceso ordinarlo, se hiciesen estas o similares declaratorias, según la corrección que a la misma se le in trodujo. "a.- Que Claudia Patricia Hernández Rondno óes nhi ja legítima ni natural de Alberto Hernández García, hoy fallecido, cuyo proceso SA E de sucesión cursa ante su despacho.
? --05 98 "b. Que Claudia Patricia Hernández Rondón, en ningún momen to ha sido reconocida como hija de Alberto Hernández Garcfa, ni por éste, ni por su familia, ni ha recibido de éstos el trato de hija legfti ma. tc, cr.
La demanda expone los siguientes hechos como sustentantes de las pre tensiones transcritas: Alberto Hernández y Bárbara Rondón contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1952 en Mosquera, sin que hubleran tenido descendencia. Bárbara Rondón abandonó definitivamente el hogar el 19 de marzo de 1963, cuando el matrimonio residía en Capitanejo (S.), sin que volvle ra a tener relación con su esposo, ni con la familla de éste. Durante el abandono del hogar la demandada cometió adulterio. En 1966 se inició proceso de separación de bienes contra la cónyuge Bárbara Rondón, que culminó con sentencia del 8 de septiembre del mismo año, y en ese proceso se afirmó que dentro del matrimonio no había habido descendencia. Ml A su vez, en demanda de separación de bienes promovida por Bárba ra Rondón en contra de Alberto Hernández, presentada en septiembre de 1974, y que cursó ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bo gotá, en el punto 2) de los hechos, se afirmó que los cónyuges habían hecho vida conyugal hasta el 19 de marzo de 1962 (es 1963) "fe cha desde la cual han vivido en total separación de cuerpos y sinque hubieren (sic) hijos de tal unión", hecho este último que en la respuesta a la demanda fue aceptado por Hernández. Alberto Hernández falleció el 12 de febrero de 198l, sin dejar descen dencia y por consigulente son sus hermanos los llamados a sucederlo. La cónyuge supérstite, por medio de la escritura pública nro. 473
del 5 de mayo de l98l, real o simuladamente, vendió sus derechos en la sucesión de Alberto Herández a Misael Garzón. Al proceso de sucesión de Alberto no se ha hecho presente Claudia Patricia; pero su madre sí concurrió en la forma ya indicada, es de cir, en los casos en que no hay descendencia. Hasta el 25 de enero de 1983, cuando Bárbara Rondón, en declaración juramentada, en el proceso de indignidad que le adelantan sus cuñados, estos no sabían de la existencia de hija alguna dentro del matrimonio Herández Rondón; lo supieron por información del Abogado que suscribe la demanda. El fallecido Hernández García era estéril y no tuvo descendencia ni con su mujer legítima ni con su segunda esposa. Ni él, nl su madre, ni sus hermanos, ni los parientes próximos, tuvieron conocimiento de la existencia de la presunta hija. “ee, Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a la demandada, esta la respondió para oponerse a las pretensiones deducidas en la misma. A este propósito negó los hechos que le sirven de fundamento, afirmando su condición de hija de Alberto Hernández Garcla, condición de la que sus parientes tienen conocimiento desde antes de la fecha citada. Propuso la excepción de caducidad, basada en que la acción se ejercitó por fuera de los términos señalados en la ley. Trabada la litis en los términos que se dejan compendiados, el a quo le dió curso a la primera instancia, agotada la cual profirió sentencia estimatorla de las pretensiones de la parte demandante.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal, al desatarlo, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, desestimó las pretenslones de la demanda. LAS RAZONES DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION Tras narrar los antecedentes del proceso, el Tribunal destaca la ausencia de la prueba del matrimonio entre Alberto Hernández García y Bárbara Rondón, de lo cual infiere que carece de sentido "a investi gación realizada por el autor de la resolución impugnada, tendiente a establecer la no paternidad de Alberto Hernández García respecto de Claudia Patricia". Este juicio lo lleva a concluir que la sentencia reclamada carece de respaldo probatorio, por lo cual debe ser revoca da. Agrega entonces que si fuera posible el estudio de la acción con la prueba eclesiástica del matrimonio, se debe observar el análisis del Juzgado sobre el conocimiento que tuvo Alberto Hernández del nacimiento de Claudia, el cual transcribe en una parte considerable, para señalar más adelante que "los hijos legítimos... conservan tal ca lidad en tanto el mismo hijo o el padre no la desvirtúen, esto es, - no promuevan con éxito las acciones pertinentes de reclamación o de . impugnación de estado, (con) que la ley los faculta..."; en el caso del padre, anota, "según los arts. 216 y siguientes del C. C. enconcordancia con los arts. 5% y 6% de la ley 95 de 1890", Reproduce los artículos 217 del C. c. y 5% de la ley 95 de 1890, así
como una jurisprudencia de esta Corporación, relativa al alcance de tales preceptos, para mencionar luego el artículo 219 de aquella obra. Copia apartes de otras dos sentencias de la Corte y sienta entonces esta premisa: "... En vida del padre, solo éste y nadie más que éste, tiene personería y facultad para ejercer la acción de impugnación de filiación legítima del hijo concebido por su cónyuge, impugnación que de be incoar dentro del término de 60 días contados desde el dla delalumbramiento del hijo, si convivía con la mujer, o desde aquel enque tuvo conocimiento de tal hecho. Por lo cual si se deja transcu rrir el lapso de tiempo ya indicado sin que se haya ejercido el referido derecho de impugnación, ese caduca y ya no podrá ejercerse. "Pero -continúa diciendosi el padre fallece sin haberse venci do el término de los 60 días, es claro que el derecho de impugnación de la filiación legítima puede ser ejercitado por los familiares de aquél a quienes irrogare perjuicio la fillación, así no tengan interés alguno en la sucesión del causante, según voces claras de los arts. 219 a222 del C. c.". Inserta in extenso el testimonio del abogado Jorge Hernández, quien afirmó haber sido apoderado de Alberto Hernández García en algunas oportunidades, para anotar luego, al comentarlo, que él afirma Mae. que fue el mismo Hernández Garcfa quien le refirió que Bárbara Ron dón de Hernández, su esposa, tenía una hija, confesión que Hernán-
; - 0562 dez García le hizo antes de la iniciación del proceso de separación de bienes entre dichos esposos, en los años de 1966 y 1967. Y que no obstante que el profesional le advirtió que si esa hija de Bárbara Ron dón no era de él, debía impugnarla, Hernández García nada respondió ni le dió poder facultándolo para hacerlo". Califica la prueba anterior de "excepcional" y dice que es "suficiente para dar por demostrado que el señor Alberto Hernández García, en vida, tuvo conocimiento del nacimiento de Claudia Patricia Hernández Rondón". Y agrega en el párrafo sigulente: "Que el padre de esa hija fuera él o no lo fuera, es cuestión que solo €l y nadie más que él : sébla presumirlo". Destaca cómo Hernández García se trasladó de Capitanejo a Bogotá, donde se inició el proceso de separación de bienes de la sociedadconyugal Hernández-Rondón, que terminó por acuerdo entre los inte resados, lo que pone de presente que aquél sí tuvo trato directocon su esposa Bárbara. Manifiesta que Claudia Patricia nació en Bogotá el 23 de septiembre de 1964 y que Alberto Hernández falleció en la misma ciudad el 14 de ve febrero de 1981. Que entre esas dos fechas hay un lapso de 17 años, "... lo cual indica que el presunto padre legítimo tuvo tiempo para enterarse de las andanzas de su esposa Bárbara Rondón en esta ciu dad de Bogotá, residencia de los esposos y, por lo mismo, del naci miento de la nombrada Claudia Patricia. Y si ello es así -rematael conocimiento que tuvo Alberto Hernández García o manifestó tener (en) los años 1966 y 1967 de la existencia de hecho de ese nacimiento es verosímil desde todo punto de vista. Y obvio es hacer hincapié que desde los años de 1966-1967 a la fecha de defunción del mismoHernández García transcurrió un lapso de tiempo mayor de 60 días que la ley le concedía para intentar la acción judicial de impugnación de la filiación legítima de Claudia Patricia". Pasa entonces a enumerar las posibles razones que pudo tener Hernández para abstenerse de impugnar en tiempo la filiación legftima de Claudia Patricia, y concluye con que este "en vida tuvo pleno co nocimiento de que su mujer Bárbara Rondón había tenido una hija que la ley presume es hija legítima de su marido y que éste no impugnó en tiempo tal filiación legítima, pasado dicho término de 60 días, nadie tiene facultad para ejercer tal impugnación". En tal orden de ideas, maniflesta que "el demandante no está facul tado para atacar la calidad del estado civil de la demandada. La cer teza de su estado de hija legítima dentro del término que la ley pre vé como susceptible de impugnación extendida tal certeza a época bien futura, conduce a concluir que la decisión de primer grado no hace pronunciamiento sobre este punto, por ello debe revocarse"., LA DEMANDA DE CASACION "ea Dos cargos eleva en ella el recurrente en contra de la sentencia aca bada de sintetizar. Vistos los defectos técnicos de los que ambos adolecen, la Sala los despachará al tiempo. Cargo Primero
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de p. C., se acusa en él la sentencia por violación directa de los artículos 6% de - - 0564 la ley 95 de 1890, 217, 219, 220 y 221 del C. c., y 187 del C. de p.c. La sustentación del cargo la desenvuelve el impugnante en varlos ca pítulos, asl: En el primero se ocupa de demostrar que Alberto Hernández García en vida suya no supo del nacimiento de Claudia Patricia Hernández Rondón. A esos efectos, expresa que de conformidad con los testimonios a los que se refirió en el numeral 3 de los antecedentes de la demanda, está plenamente probado que el esposo ofendido no supo en vida del nacimiento de la hija de su esposa Bárbara Rondón de Hernández. Tras “criticar al Tribunal por haber basado su fallo en el mero testimonio del abogado Jorge Hernández, se refiere más adelan te a las afirmaciones que este hizo en la demanda por cuya virtud Inició proceso de separación de bienes en contra de Bárbara Rondón en el sentido de que el matrimonio no tuvo hijos. Luego, a las afir maciones contenidas en la demanda de esta última en contra de aquel y a la respuesta que el mismo abogado le dió. Comenta severamente la actuación del abogado al haber gestionado más adelante en nombre de Bárbara Rondón, para examinar después el testimonio que el mis mo rindió dentro de este proceso y criticar su acogimiento por parte del Tribunal el que, en su sentir, no se detuvo a analizar que del cúmulo de pruebas que menciona se concluye que hay un interés
directo y actual del abogado. Este capítulol o concluye diciendo que el Tribunal se equivocó gravemente en la apreciación de las pruebas, que no las analizó convenientemente y que por ello, el testimonio que debió rechazarse por las circunstancias ya anotadas, fue tenido como la piedra filosofal necesaria para el fallo impugnado. El capítulo segundo, planteado a partir de observar que está probado que Alberto Hernández en vida no tuvo conocimiento del nacimiento de la demandada, lo destina a tratar de demostrar que los hermanos Hernández García tienen derecho a impugnar la paternidad de Claudia Patricia Hernández, labor esta que desarrolla sobre la base de concordar los artículos 217, 219, 220 y 22l del C. c. y los artículos 5 y 6% de la ley 95 de 1890. A vuelta de todo ello, expresa que conocido el 25 de enero de 1983 el nacimiento de Claudia Patricia, Santiago Hernández en uso del derecho que le confiere el artículo 6% de la ley 95 de 1890, que no da plazo alguno para impugnar cuando se cumplen las condiciones establecidas allí y el art. 220 que impone al juez la facultad (sic) para declarar la ilegitimidad, presentó la de manda el 22 de marzo de 1983, dentro del plazo determinado por la ley. El capftulo tercero lo emplea en el propósito de demostrar que la de manda fue presentada oportunamente, y en el capítulo cuarto presen ta lo que denomina como un resumen de lo alegado. Segundo Cargo Titulado "error de derecho en la apreciación de una prueba". Expo ne en él que el Tribunal hace un juicioso examen de lo que constitu
ye la prueba para el matrimonio en Colombia, al cabo del cual encuentra que esta prueba no existe en el proceso. Expresa entonces que no se necesita mucho estudio para manifestar que el Tribu nal se equivocó porque la prueba que no vió se encuentra al follo 35 del cdno. nro. 1. Debiéndose tener presente, además, lo por el pedido en la demanda y que consistió en que se declarara que Clau día Patricia no era hija legítima ni natural de Alberto Hernández, - por lo que si faltaba la prueba del matrimonio, esto no impedía que se fallara sobre el hecho de ser hija o no. En fin, la parte tercera de la demanda contiene las conclusiones gene rales que extrae el recurrente.
SE CONSIDERA: En sentencia de I5 de febrero de 1990, aun sin publicar, la Corte, rel terando invariable y antigua doctrina al respecto, expuso lo siguiente en relación con los rasgos propios del recurso de casación. "Como es bien sabido, y se hace indispensable insistir en ello (...) el recurso de casación no constituye una instancia adicional, ni aproplada para intentar el libre examen de la cuestión lltigiosa a través de tal proceso ventilada, toda vez que cuando se trata del moti vo primero del Art. 368 del C. de p. c., ha de partirse de la base de que, medlando demanda de parte interesada, tan solo puede quedar planteado el enfrentamiento entre la sentencia definitiva de instan cla y la ley, para que de la confrontación entre estos dos extremos, se llegue o no a la infirmación de aquella. Es que, dentro de esta - Órbita, mientras la Corte de Casación no se transforme en tribunal de
instancia en los supuestos previstos por el Art. 375 del C. de P. Co, los litigantes, como partes con pretensiones individuales sometidas al conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, pasan a un segundo plano para, en su lugar, darle cabida a un fallo acusado de ilegalidad y a la propia ley de conformidad .con la cual dicho proveimiento se le examinará, luego que el recurso de casación, apoyado en la causalprimera, suscita es, precisamente, ese examen de la sentencia Impug nada con el fin de establecer, en función de control jurídico, si el derecho objetivo llamado a regir la especie materia de la litis fue o --0567 no observado por el juzgador... "En efecto -continúa diciendo la sentencia-, sea lo primero recordar que en estrecha consonancia con los postulados atrás recapitu lados, siempre se ha entendido que no cualquier cargo, así se revista de un ropaje más o menos acorde con prácticas usuales del foro, puede recibirse en casación ni por esa sola circunstancia tiene eficacla legal infirmatoria. Unicamente cuentan con esta cualidad los que atacan directamente los fundamentos de la sentencia y lo hacen de mo do tal que quede sin soporte jurídico ninguno la decisión materia de censura en ella contenida; los demás son inoperantes por salirse del marco circunscrito del recurso por violación de la ley que, se repite, va encaminado a la revisión del fallo en vista de los motivos en que éste se funda y mo en otros diferentes..." (Se dest.) Por otra parte, la Corte también ha expresado, de manera persistente, que "... la causal primera de casación consiste slempre en la vio lación de la ley sustancial y que dicho quebranto puede producirse de dos modos distintos, o sea, por vía directa o indirecta. Tiene luee, gar la primera, cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio, el fallo inaplica al litigio el precepto que ciertamente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o, le aplica el que si lo es, pero le da un alcance que no le corresponde. Tiene ocurrencia la segunda, cuando el fallador, en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho y, a consecuencia de tal desacierto deja de apli car, al caso litigiloso, la norma que verdaderamente lo regula, o tam bién le aplica la que le es extraña. . - - 0568 "Entonces, si la causal primera autoriza enjuiciar la sentencia del ad quem por una de las dos vías ya referidas, se tiene que cuan do el recurrente se funda en la directa no puede, en lo más mínimo, apartarse de las conclusiones a que llegó el Tribunal en el exámende la situación fáctica, pues de lo contrario se ausenta de la discipli_ na técnica del recurso... "Por consiguiente,...es impropio acusar la sentencia por quebramto directo de la ley sustancial, apoyándose el censor en desacier tos cometidos por el juzgador en de análisis de la prueba incorporada al litigio, pues como se acaba de observar, las dos vías de acusación que permite la causal primera presentan notorias diferencias y, elegi
da una por el recurrente, en manera alguna puede desplazarse adesarrollar la acusación por la otra" (Cas. civ. 10 de noviembre de 1989, sin pub.). Pues bien, en la especie de esta litis se sabe que el Tribunal desestimó la acción impugnativa de la filiación legítima que se presume res pecto de la demandada, con apoyo en dos soportes, el primero de los cuales residió en que no se contaba con la prueba legal del matrimonio de Alberto Hernández García con Bárbara Rondón, y el segundo en que, hebiendo conocido Alberto Hernández que su cónyuge tuvouna hija, no instauró dentro del término legal la respectiva acción, - . por lo cual tampoco podían hacerlo más adelante las demás personasautorizadas por la ley. Asentada entonces la decisión en tales bases, mal podía el recurrente a cudir a la vía directa para plentear el ataque, desde luego que consti13 --0569 tula un imposible lógico el compartir amel juzgador las conclusiones por: éste adoptadas en el campo de los hechos. De ahí que tan pron to como entró a la parte sustentatoria del mismo, lo desvió hacia lavía indirecta, o sea, a la transgresión de la ley como fruto de errores de apreciación aprobatoria. Pero aún hebiéndose colocado dentro de este contorno tampoco sale: avante en su empeño porque, también desde esta perspectiva, son v+ sibles de entrada los desaciertos de carácter técnico. En verdad, - con un desconocimiento absoluto de las reglas que gobiernan el recur
so, se lanza a un inexhausto alegato acerca de los aspectos probatorios del debate, sin preocuparse por sujetar sus puntos de vista a lo que, en casación, son los yerros de apreciación probatoria. Como es palmar, no le causa ninguna preocupación la demostración del error, de hecho o de derecho, en que hubiera podido caer el Tribunal cuando apreció el testimonio que le permitió concluir que Alberto Hernández Carcfa era sabedor de la existencia de una hija tenida por su cónyuge. Y, por supuesto, tampoco se inquieta por señalar las faltas del mismo orden cuando el sentenciador, según su juicio, pasó de largo ante las pruebas que demostrarlan que el mencionado Her-- nández desconocía la venida al mundo de Claudia Patricia como hijade Bárbara. Su único empeño se circunscribe a exponer sus puntos de vista, como si estuviera en una instancia más del proceso, y no a la sentencia emitida por el Tribunal, cuando esta, como se sabe, - ingresa a la casación escoltada por la presunción de acierto. "...No es dable en casación -ha dicho también la Corte - acusar a través del planteamiento global del problema probatorio, enprocura de que la Corte llegue a la convicción distinta de la pro- -- 0970 fesada por el Tribunal; y es frustráneo todo empeño que, saliéndose de los estrictos cauces imperados por la técnica del recurso, tienda a ensayar un examen de la cuestión litigiosa diferente del realizado por el sentenciador. Todo esto, porque factor de primer orden en su poder decisorio es el de la discreta autonomía que por ley le com
pete para la apreciación de las cuestiones de hecho que las pruebas encarnan; porque el recurso de casación no es una instancia más del juicio; y porque el fallo recurrido sube a la Corte amparado por la presunción de acierto" (CXXXII, pp. 214-215). Por lo que toca con el denominado cargo segundo, resulta adecuado empezar por anotar que la jurisprudencia de la Corte ha predicado que en el recurso de casación "... cada uno de los cargos debe ser autónomo, es decir, debe estar completo en su exposición, de tal ma nera que su cuerpo reúna la totalidad de los requisitos que debe lle nar todo ataque en casación. Por ello la Corte, repetidamente, ha desechado el estudio de los que sólo podrían ser despachados buscando en otros cargos partes fundamentales no expresadas en aqué llos" (CXXXVII, p. 186). AsT, pues, si el recurrente lo plánteó como una complementación del cargo primero, debe él ser desestimado por lo acabado de anotar. Y si se le cataloga como un cargo autónomo, independiente, es manifiesto cómo en él ningún señalamiento de normas sustanciales trans gredidas se hace. Amén de que lo que en él su autor denominaerror de derecho en la apreciación de una prueba no serfa tal, sino uno de hecho puesto que el Tribunal habría ignorado la presencia, dentro del expediente, de la prueba del matrimonio Hernández-Ron dón. Por consiguiente, a ralz de ese cúmulo de defectos técnicos, la demanda de casación no se abre paso en ninguno de los dos cargos.
DECISION: En mérlto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Civil, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990) proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este pro ceso ordinario seguido por Santiago Hernández García en frente de
Claudia Patricia Hernández Rondón. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tá sense en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
ARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
. --0372 Continuación de la sentencia anterior. "Ae un NARANJO Y Y
ALBERTO OSPINA BOTERO
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