CSJ - CS27-08-1992 325
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS27-08-1992 325
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
ex $.323. 100 b ¿0% 5=] EN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL <_ - 72.0 8 2-2 PÉ
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Expediente N% 3537 A Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1991, por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinarlo iniciado por
RAUL _ BEJARANO BARRETO contra ANA BERTILDA BEJARANO
A _DE LINARES. | - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda (folio 14 a 17, C-1), pre sentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundina marca), Raúl Bejarano Barreto, actuando como heredero de Car J lina Barreto viuda de Bejarano, convocó a Ana Bertilda Bejarano de Linares a un proceso ordinario de mayor cuantía, a fin de que por la jurisdicción Se declarase "que es simulado y carece de todo valor legal y eficacia jurídica el_contrato contenido en la Escritura N2 53 de 12 de abril de 1981, Notarfa de Junfn", regis trada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, respec 101 to de los inmuebles con matrículas inmobillarias números 160-0006 217, 160-0006278, 160-0006276 y 160-0006275, denominados respec tivamente "Pieza Urbana", "La Esperanza", "Las Flores" y "El
Resbalón", contrato celebrado entre Carlina Barreto viuda de Linares, ya fallecida y Ana Bertlida Bejarano de Linares, "según el cual se dijo vender los bienes inmuebles alll especificados y enumerados antes y los derechos herenciales de los hermanos de la otorgante"; determinados en la demanda. AsI mismo, se impetra en la demanda, se ordene "la cancelación del registro" de la escri tura menclonada y que se condene a la demandada, Ana Bertilda Bejarano de Linares, "a restitufr a la sucesión de Carlinn Barreto viuda de Bejarano, representada por el demandante y la deman dada y los demás que acreditaren su vocación hereditaria", los blenes inmuebles ya menclonados, cuya descripción y linderos se especifica en el segundo de los hechos de la demanda Inicial, res titución que habrá de inclufr "los frutos civiles y naturales desde la fecha en que entró en poseslón", que es la del fallecimiento de la causante Carlina Barreto viuda de Bejarano, o sea el 12 de Ju nio de 1987, 2.- Apoya el actor sus pretensiones en los hechos que se sintetizan así : 2.1.- Carllna Barreto viuda de Bejarano, fa; q lleció en Gachetá (Cundinamarca), el 1% de junio de 1987, sin ha-' ber otorgado testamento. 2.2.- Tanto el demandante como la demandada son hijos y, en consecuencia, herederos de la causante, señora Car lina Barreto viuda de Bejarano.
2.3.- Mediante Escritura Pública N% 53, de 12 de abril de 1981, otorgada en la NotarTa de Junín, registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gachetá, el 10 de junio de 1981, Carlina Barreto viuda de Bejarano dijo ven der a Ana Bertilda Bejarano de Linares, los inmuebles sigulentes: una casa lote, ublcada en la zona urbana de Cachetá, matricula in ' mobillaria N2 160-0006277; y los predlos rurales denominados "La Esperanza", "Las Flores" y "El Resbalón", de matriculas inmobllla rlas números 160-0006278, 160-0006276 y 160-0006275, todos ubica dos en la comprensión territorial del municipio de Gachetá, alinde rados como aparece en la demanda. , A a 2.4,.- El precio pactado por la compraventa de los blenes Inmuebles aludidos fue de quinientos dlez mll pesos ($510,000.00), cuando el. "justo y comercial es más o menos de - $10'000.000.00). 2.5.- La señora Carlina Barreto viuda de Be jarano, en realidad jamás pactó ni recibió ningún precio por esos inmuebles, pues el contrato fue absolutamente simulado. 2.6.- El actor tiene, como heredero de la su puesta vendedora, interés jurídico para promover este proceso a fin de que esos blenes se reintegren a la suceslón de Carlina Barreto viuda de Bejarano. > A 3.- Admitida que fue la demanda y notificada la
demandada de ella, le dió contestación como aparece a follos 22 a 28 del C-1, con expresa oposición a la prosperidad de las preten siones. En cuanto a los hechos, afirma que el precio sí se pactó, que era justo a la época del contrato, “que este no fue simulado y que, si no hubo pago a la vendedora por la compradora ello no serla simulación cel contrato. Propuso como excepciones de mérlto, las que denominó falta de personería sustantiva por indebida representación, la "genérica" y falta de prueba de la existencia de la sucesión. 4.- Cumplido el trámite propio de la instancia,el Juzgado Civil del Circulto de Gachetá, mediante sentencia pronun ciada el 10 de junio de 1989 (folios 85 a 93, C-1), despachó favo rablemente las pretensiones del demandante, dispuso que la resti tución de los frutos civiles y naturales que hubieren producidolos Inmuebles desde que la demandada los tuvo en su poder, se es tablezcan conforme a lo previsto en el Art.,308 del Código de Pro cedimiento Civil. Así mismo, declaró que la demandada tendrá de recho al pago de las "expensas necesarias invertidas en la conservación de los predios", las cuales también serán liquidadas conforme al Art. 308 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte demandada, el tribunal decidió el recurso de apelación, median te sentencia proferida el 28 de febrero de 1991 (Fls.14 a 29, C-2), En ella, confirmó la de primera instancia, pero modificándola en eji
sentido de declarar que la simulación del contrato impetrada en la demanda no es absoluta sino relativa, por cuanto en la Escritura N2£ 53 de 12 de abril de 1981, Notarla de Junín no existló en rea lidad contrato de compraventa sino una donación de Carlina Barre to viuda de Bejarano a su hija, Ana Bertilda Bejarano de Llinares, 104 A "valedera hasta la suma de dos mil pesos, y nula de nulidad absoluta en el exceso, por falta de insinuación" (folio 28, C-2), a consecuencia de lo cual la donataria es tondenada a restitulra la sucesión de Carlina Barreto viuda de Bejarano, dentro de los sels días siguientes a la ejecutoria del fallo "la parte de los bienes que no quedó comprendida en la donación" (folio 29, C-2). 6.- Contra dicha sentencia, la parte demandada in terpuso el recurso de casación, del que ahora se ocupa la Corte. 1 —- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL -1.- El tribunal, tras resumir la actuación surtida en la prim. era instancia, manifiesta que se encuentra i reunidos los presupuestos procesales y que, como no observa causal de nu lidad de lo actuado, ha de dictar sentencia de mérito. 2.- A continuación expresa que, conforme a lajurisprudencia de esta Corporación, siendo transmisible la acción de simulación a los herederos, estos se encuentran legitimados en causa para el efecto. En el caso de autos, manifiesta el tribunal que, aportadas al proceso la partida eclesiástica del matrimono ce
lebrado entre Ernesto Bejarano y Carlina Barreto, el 12 de agosto de 1925; la de nacimiento de Raúl Bejarano Barreto, de abril 26 de 1928 y la de macimiento el 8 de agosto de 1926, de Ana Ber tilda Bejarano Barreto, asÍ comoe l registro civil de defunción de Carlina Barreto de Bejarano, hecho ocurrido el 12 de junio de 1887, a la edad de 87 años, está acreditada la calidad de heredero del demandante con la causante-vendedora, pues además del parentes co, aceptó la herencia, realizó acto de tal con la iniciación del pro ceso. 3.- Dado que la simulación supone la existencia y validez del contrato, el tribunal asevera que, en el caso de autos, están demostradas, pues en el expediente obra copla auténtica de la Escritura M2 52 del 12 de errll ce 1881, otorgada en la Notarla de Junín que da cuenta del contrato de compraventa celebrado en tre Carlina Barreto vluda de Bejarano y Ana Bertilda Bejarano de Linares sobre los Inmuebles 2 que se refiere la demanda, asf como . sendas copias de los folios de matrícula inmobiliaria respectivos,en los que aparece la inscripción de esa compraventa. 4.- Tras cita jurisprudencial sobre lo que ha de entenderse por simulación de los actos jurídicos y las especles de la misma, analiza las pruebas practicadas en el proceso y, sobre ellas manifiesta que está probado que la causante, una vez muerto su marido, "se fue a vivir con su hija Ana Bertilda, quien le
prodigó sus atenciones y cuidados hasta la muerte"; e Igualmente está probado, por la declaración ce la demandada, que su madre, en 1981, consintió en venderle todos sus blenes, aunque no por el precio que aparece en la Escritura, sino por la suma de un mi llón quinientos mil pesos ($1'500.000.00), que le fue pagando por cuotas, a medida que la vendedora las pedía para satisfacción de sus necesidades. En igual forma está probado que la causante en tregó los inmuebles en cuestión a la demandada y, de otro lado, también está demostrado que "las relaciones personales entre los dos hermanos no son buenas". Por ello, zagrega el tribunal-, "la. Sala comparte Integramente los planteamieritos del a-quo en la deducción de los indicios que hace en su sentencia, pero discrepa en la clase de simulación que de elles, yy de otros, se desprende, pues él consideró que se trataba de una simulación absoluta" y, para el tribunal sí hubo simulación, pero relativa, porque las partes sl quisieron: celebrar un contrato para transferir los blenes la una a la otra, pero nó a título de compraventa sino de donación. 5.- Más, como quiera que la donación sin Inslnuación judicial es válida en los primeros ,$2.000,00 y nula en el exceso, asf habrá de declararse, con sujeción a lo prescrito por el artículo 1458 del Código Civil, modificando en ese sentido lasentencia objeto del recurso de apelación. 6.- Finalmente, maniflesta el tribunal que, si blen ha de aceptarse que algunas pruebas se practicaron "fueradel término. de 40 dias señalado en la ley para el efecto, esta es una irregularidad no constitutiva de nulidad de lo actuado en la etapa probatoria. 0010 - LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formuló el recurrente a la senten cla impugnada. Admitida la demanda solo respecto de dos de ellos, a su análisis procede ahora la Corte, «para despacharlos conforme a lo preceptuado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Ci vil, asf : en primer término, el cargo cuarto, en el que se ataca la sentencia por la quinta de las caúsales de casación consagradas en el artículo 368 del. Código de Procedimiento Civil; y, en segun»? do lugar, el primer cargo, que se apoya en la causal establecida en el artículo 368, num. 2% del Código de Procedimiento Civil. CUARTO CARGO Acusa en este cargo el recurrente la sentenciadel tribunal, por haberse incurrido en el proceso en que se dictó, en la causal de nulidad establecida en el Art.140, num. 42 del C.P.C. (follos 20 y 21, Cdno. Corte). En procura de sustentar la acusación, expresa el recurrente que, como en la demanda inicial el actor pretende la declaración de simulación del contrato de compraventa materla de la controversla y nó la nulidad del mismo que según los hechos de la demanda era la pertinente, al fallar el procesu, el tri bunal incurrió "en la causal de nulidad que determina el numeral 42 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil...., por cuan to la demanda se tramitó por proceso diferente al que le corresponde" (folio 20, Cdno. Corte). Admás, si como se manifiesta en la demanda se persegula con ese contrato el "desheredamiento" del demandante, "este no se tramita por la vía de la simulación, sino por la vía del proceso ordinario de petición de herencia" (fo lio 20, cuaderno Corte), según el criterio del recurrente, qulen por ello concluye que se siguió un procedimiento distinto al seña lado en la ley y, por consiguiente, ha de casarse la sentencia im pugnada. CONSIDERACIONES 1.- Para asegurar el imperlo de las normas pro 10S cesales que garantizan el derecho de defensa y el debido proceso, instituyó el legislador como especfflca causal de casación, el haberse Incurrido en alguna de las circunstanclas que acarrean la nulidad del proceso conforme a lo preceptuado por el Art.140 del C.P.C., slempre y cuando no hubleren sido saneadas, con lo cual se reafirma el principio de la convalidación que informa el régimen de las nulidades procesales, a cuya virtud, no obstan te la existencia objetiva de Irregularidades que tengan categorla de nulldades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese viclo las consiente, tácita o expresamente o por no reclamar las en tiempo, O por guardar silencto sobre ellas, o por Ja mani festación de voluntad de que, no obstante ellas, el proceso siga Li su curso legal. 2.- La nulidad por trámite inadecuado del proceso, introducida en el derecho procesal civil colomblano como causal especffica de nulidad, es clertamente Insaneable como que]
ra que el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdiccióndel Estado y observarse por los jueces para desatar mediante sen tencla las controverslas. judiciales, es de orden público. Pero, ella no se presenta cuando acaecen alteraciones menores en la tramltación del proceso, sino que, por su propla Índole solo puede Jlegar a configurarse cuando! se altera por completo el procedimiento se- ñalado en la ley, es declr, como lo dijo esta Corporación en sen-; tencia de 19 de noviembre de 1973, "en los.casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndosele imprimir el trámite ordinarlo, se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o -10cuando, slendo de una de estas dos clases, se tramita indistinta mente por una o por la otra vía, o se'acude a las fórmulas esque SN máticas proplas del proceso ordinario" ( Ordinarlo Cscar Roldán Sánchez contra Julio César Serna, archivo de la Corte). ——— 3.- Aplicadas las noclones anterlores al caso sub lite, es evidente que el cargo que aquí se analiza está destinado al fracaso, ya que, de una parte, tanto a la acción simulatorla co mo a la de nulidad del contrato a que se reflere él censor, corresponde el trámite del proceso ordinarlo de mayor cuantía, que fue el que se siguló en este proceso; y, de otro, si lo que correspondía deducir ante la jurledicción del Estado, era una pretens.ón de pe
tición de herencia como lo asevera el recurrente, también el procedimiento a seguir era el mismo con sujeción al cual se tramitó el proceso que en instancia culminó con la sentencia impugnada. AsT pues, el cargo, por lo dicho, no prospe ra. CARGO PRIMERO Con Invocación de lá causal segunda de casación establecida en el Art.368 del C.P.C., Impugna el recurrente lasentencia del tribunal, bajo la acusación de "no estar ella en consonancla con las pretensiones de la demanda" (follo 6, Cdno. Cor4 te). En lá argumentación esgrimida para sustentar el cargo, manifiesta el recurrente que, si se examina con cuidado la demanda Inicial, "se advierte la exIstencla de dos pedimentos diver sos. Uno que se reflere el documento público llamado Escritura, y -11el otro, al contrato de que da cuenta tal Instrumento", (follo 7, Cdno. Corte), por lo cual resulta incongruente el fallo del tribu nal, confirmatorlo de la sentencia del a-quo, que declara la simu lación del contrato a que se reflere la Escritura Pública N 53 de 12 de abril de 1981, Notaría de JunIn (follos 6 y 7, Cdno, Corte). A continuación expresa que, si se examinan los hechos de la demanda, el avalúo practicado a los predios vendidos por la causante a la demandada y lo resuelto por el tribunal al declarar la existencia de una donación por parte de aquella a esta Última, se incurrió en Incongruencia, por no estar el fallo
acorde "con los hechos ni con las pretensiones del libelo", (follo 10, C.Corte), a más de que la supuesta donaciónno se produjo, porque sI exIstió la compraventa, sin que se hublere presentado "disminución en el patrimonlo de la vendedora, ni aumento en el patrimonio de la compradora" (folio 10, Cdno. Corte), porque las prestaciones fueron equivalentes. CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, en virtud de lo preceptuado en los artículos 304 y 305 del C.P.C., el legislador impuso a los jueces el deber de pronunciarse en la sentencla, en forma expre sa sobre las pretenslones de la demanda y las excepciones del de mandado, de manera tal que, conforme lo ha dicho la Corte, ) añ "exceptuando los precisos casos en que pueden actuar ex-officio,. los jueces civiles tienen condicionado su poder decisorio a lo que los asoclados demanden expresamente su Intervención y les está limitado por los asuntos que éstos les demarquen en las pretenslo nes que ejerciten en la demanda o por el contenido de las excep 111 -12clones que les sean propuestas" (Sent.325.de agosto 29 de 1988, Ordinarlo de José Marcelo Suárez Borrás, contra Cía. Agrlcola de Seguros de Vida S.A., no publicada). 2.- En el caso de autos, observa la Corte que la supuesta inconsonancia de la sentencla, no existe y, por ello, el cargo no habrá de prosperar, por las razones que a continua ción se expresan : 2.1.- De un lado, de la propla lectura de
las pretenslones de la demanda (follo 15 vuelto, Cdno.1), surge con transparencia que el demandante impetró a la jurisdicción que declare "que es simulado y carece de todo valor el contrato conte nido en la Escritura N% 53 de 12 de abril de 1981, Notarla de Ju nín...", sin que esa pretensión primera de la demanda pueda siqulera entenderse sustitulda por la afirmación de que se acude al juzgado competente para que "declare la simulación absoluta" de tal Escritura, que empleó el demandante en el primer párrafo del libelo inicial (follo 14, C-1). SI el juzgador entendió que la simula ción que se impetra decretar y asf lo decidió en la sentencla es la del Contrato, porque asÍ se desprende de la demanda, no solo al - « leer las pretenslones sino de los hechos de la misma, no se vé nin guna incongruencia en declarar que existió tal simulación contractual, como se hizo en la sentencia recurrida. A '2.2.- De otro lado, sl.se tlene en cuenta que el artículo 1458 del C.€. Imperativamente dispone que la donación entre vivos, sin insinuación judicial "solo tendrá efecto hasta el va lor de dos mll pesos, y será nula en el exceso", norma vigente al otorgar la Escritura N% 53 de 12 de abril de 1981, otorgada en la Notaría de Junín en la que está contenido el contrato cuya simula ción relativa decretó el tribunal, ha de aceptarse que el juzgador de segunda instancia, en razón de lo dispuesto por el artículo 22
de la Ley 50, de 1936, se encontraba facultado para decretar, como lo hizo, la nulidad de la donación que halló probada en cuanto exce dió de tal cuantía, como quiera que, conforme a lo dicho por la Cor te Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de septlembre de 1966, "la falta de insinuación en las donaciones acarrea nulidad absoluta" (G.J.CXVI!I, Pág.249), sin que, en consecuencia, pueda predicarse inconsonancia del fallo por extra-petita, ya que declarar en tal caso nulidad, es ejercer una facultad ex-officio por el juez, que no constituye error in procedendo. Por lo dicho, el cargo no prospera. IY - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida le 13 de marzo de 1991, por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-, enel proceso ordinario iniciado por Raúl Bejarano Barreto, como heredero de Carlina Barreto de Bejarano contra Ána Bertilda Bejarano de Linares. : e Costas a cargo de la recurrente. Tásense. Cóplese, notifíquese y devuélvase. 113 -14GRS ¡A SÁRMIENTO