CSJ - CS27-10-1992 0153
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS27-10-1992 0153
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
yy 1113 y +
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIvIL
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Referencia: Expediente No. 4139
Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por el demandado Gustavo d - A Lozada Macias, como heredero determinado de Adriano Lozada Sagastuy, contra la sentencia de 19 de junio de 1292, proferidpaor el Tribunal Superior del Distrito Juaicial de Villavicencio en este proceso ordinario iniciado por na Lucia Morales Quevedo en representacion de la menor Adriana del Pilar Morales frente al ya citado recurrente y herederos indeterminados «del mismo camsante.
ANTECEDENTES
1I.- Por sentencia «e 13 de noviembre de 1991, el Juzgado Promigecuo del Circuito de San Martin (Meta) le puso termino a la primera instancidael proceso, declarando que la menor Adriana del Pilar Morales es hida extramatrimonial «del extinto Adriano Lozada Sagastuy, pero declarando probada, al propio tiempo, la excepcion de peticion de herencia, (declaracion Z2a.j), e imponiendo costas a la "parte demandante” (declaracion 3a.). 154 1I1.- Inconforme con las dos ultimas declaraciones del fallo, la actora interpuso apelacion., recurso que desato el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yillavicencio mediante sentenciad e 19 de junio de 1992, en la que confirmó la decisión del a-quo respecto
de la declaración de filiacion, revocandolo en lo demas, parte que sustituyó con la declaración de que son “infundadas las excepciones de caducidad, prescripcion y transacción propuestas por los demandados...” y de que, en consecuencia “este fallo tiene efectos patrimoniales en contra del demandado GUSTAYO LOZADA MACIAS, quien esta ocupando la herencia del causante ADRIANO LOZADA” y, as1 mismo, condenando en costas de ambas instancias a la “parte demandada”. 111.- Contra este segundo pronunciamiento interpuso recurso de casación el demandado Gustavo Lozada Macias, concedido por el Tribunal mediante auto de 31, de julio de 1992, en el que se dispuso, entre otras medidas, el envio del proceso a la Corte teniéndose “muy en cuenta lo previsto en el numeral 2o. del art. 132 del C. de P.C.”. IV_.- Por oficio No. 166 de 24 de agosto de 1992, la Secretaria de la Sala de Familia de) Tribunal remitio el expediente a la Oficina Postal de Y11llavicencio, quien lo recibió un día despues y lo despachó a esta Corporación no obstante que, como se desprende del folio lo. del cuaderno «de la Corte, los portes se pagaron el 16 n15 de septiembre de 1992 y no dentro de los 10 cias siguientes a la recepción del mismo en la citada Oficina.
SE CONSIDERA
1. En lo que atañe a la remision de expedientes para las «diligencias que deben surtirse en lugar diferente a la sede del Despacho Judicial que ha venido conociendo «del proceso, dispone el art. 132 del C.
de P.C. que ésta se hará por correo ordinario y que "la parte a quien corresponde pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva Oficina Postal, dentro de los diez dias siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias...". Si pasado dicho término, prosigue la norma, "no se han pagado en su totalidad, el Jefe de dicha Dficina lo devolvera al Juzgado remitente con oficio explicativo, y el Juez declarara desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición. ..”. 2.- Con arreglo a lo anterior, y toda vez que los portes no se pagaron en el presente caso dentro del termino legal que vencio el 8 de septiembre de 1992, la Oficina Postal de Yillavicencio debió devolver el expediente al Tribimal, para que éste tomara las medidas pertinentes, pero de ninguna manera despachario a la Corte, luego de dar margen para que aquellos hubiesen sido sufragados extempor áneamente . n158 3.- Puestas as1 las cosas, es pertinente concluir que como la actuacion cumplida por la Oficina Postal en comentario no vincula a la Corte cual siiceae en eventos en que su conducta está ceñida a la ley, este recurso de casación habra de declararse inadmisible. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Siuiprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar INADMISIBLE y consecuentemente desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gustavo Lozada Macias contra la sentencia de 19 de junio de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
COPTESE, NOTIFIQUESE Y OEYUELYASE .
CARLOS ESTEBAN JARQMILLO SCHLOSS 13 bar
HECTOR MARTIN NARANIO
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