CSJ - CS27-11-1992 0408
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS27-11-1992 0408
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
RRPUBLICA DE COLOMBIA
“ARTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL QU po
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO a >
10 $292 Santafé de Bogotá, 2 ARES Se decide el recurso de Queja interpuesto por WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA en su propio nombre, a fin de que se conceda el extraordinario de casación contra la sentencia de 27 de agosto de 1992 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que definió el recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 23 de enero de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Cordoba), en el proceso de alimentos de Walter Gamaliel Mercado Urzola frente a Eliécer E. Mercado Hoyos.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de agosto de 1992, al definir el recurso extraordinario de revisión propuesto por WALTER GAMALIEL MERCADO URZOLA contra la sentencia de 23 de enero de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), dictado en el proceso de alimentos que adelantó el recurrente frente a ELIECER E. MERCADO HOYOS, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, condenó al recurrente al pago de costas y perjuicios y ordenó la devolución del expediente "a la oficina de origen".
(fls. 5 a 11, fotocopias).
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TE SUPREMA DE JUSTICIA 2
2. Contra esa decisión el recurrente Walter Gamaliel Mercado Urzola, recurrió en casación [ fls. 12 a 16, fotocopias).
3. La Sala de Familia del Tribunal de Montería en auto de 29 de septiembre de 1992 ( fls. 19 a 21), consideró que "es del caso denegar... por cuanto no está consagrado para la providencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión atendiéndose, esencialmente ese carácter de extraordinario; .". Así entonces el tribunal denegó el recurso de casación interpuesto.
4. Propuesto el recurso de reposición por el interesado contra esa providencia que denegó el de casación y solicitadas las copias (fl. 22), el ad quem negó el medio de impugnación propuesto y ordenó la expedición de copias por auto de 16 de octubre de 1992 ( fls. 24 a 26, fotocopias).
FORMULACION DEL RECURSO
5. En la sustentación del recurso de queja expresa el recurrente en lo esencial: 5.1. El 24 de noviembre de 1984 "presenté denuncia verbal por INASISTENCIA ALIMENTARIA contra el legitimo padre, Eliécer Enrique Mercado Hoyos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún Córdoba".
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041 TE SUPREMA DE JUSTICIA ——» 5.2. El 5 de diciembre de 2986 "presenté
demanda de alimentos contra mi legitimo padre en el Juzgado Civil Laboral Municipal de Caucasia-Antioquia... y fue entregada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún el 18 de diciembre de 1986". 5.3. El 3 de noviembre de 1988 "presenté demanda de alimentos contra mi legitimo padre en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún en la cual hubo recusación y fue admitida por el H.T.S. de Montería". 5.4. "El Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, en forma violenta, le dió traslado a la demanda de alimentos para el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y Chinú". 5.5. "La falta de competencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia fue alegada y aún es ocasión y lo hago". 5.6. "El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún y la H. Sala de Familia del H.T.S. de Montería dictaron sentencia en contra de la ley, nulidad aún existente". 5.7. "Solicité recurso de Revisión y fue admitido". 5.8. "Solicité Recurso de Casación y fue negado. Arts. 152, 154, 368 ord. 5, 380 C.P.C.".
6. Pasa el recurrente a considerar normas relativas a la competencia de los jueces municipales, del circuito y
P.B.MJ. Industria Carcelar REPUBLICA DE COLOMBIA “ETE. SUPREMA DE JUSTICIA 4 de familia en relación con procesos de alimentos, manifestando que la normatividad del Decreto 2282 de 1989, art. 448 asigna competencia para alimentos para "mayores" a los jueces del circuito, "la legislación de familia rechaza la competencia de los alimentos de mayores, del juez de familia al referirse al trámite para mayores, y en el artículo 448, el C.P.C. concreta la competencia de | los jueces de familia, para los alimentos de manores....Es decir el proceso de alimentos para mayores en razón de la cuantía co - | | rresponde al juez del circuito, en primera instancia..." (fls.36 y | 31 c. Corte). : Concluye el recurrente aludiendo al "interés para recurrir en casación" e indicando los anexos al escrito de formulación de la queja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. El recurso de queja instituido por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil busca, en estos casos, que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado, si éste fuere procedente y si existe interés para recurrir.
8. La fundamentación central en este caso la plasma el recurrente en que el "recurso de QUEJA contra la providencia de veintisiete de agosto del presente año de la H. Sala de Familia del H.T.S. de Montería, a fin de que sea concedida la CASACION", lo es contra la sentencia que declaró infundado el reF.R.M3 . Industría Carcelarl
REPUBLICA DE COLOMBIA na12 “3TE SUPREMA DE JUSTICIA 5 curso extraordinario de revisión de la sentencia de 23 de enero de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), dentro del proceso de alimentos del revisionista
contra Eliécer Enrique Mercado Hoyos.
9. Pues bien. El recurso de revisión es un medio de impugnación enminentemente extraordinario. La ley
(artículo 379 del C. de P.C.) lo tiene reservado exclusivamente para impugnar ciertas y determinadas sentencias, las que hayan alcanzado la autoridad de cosa juzgada material, amén de quela autoriza tan solo por motivos o causales taxativas, que el propio legislador determina (art. 380, ibídem). Dispone el artículo 379 de la obra citada, que el recurso de revisión procede contra las "sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y menores. "Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia". De acuerdo con el artículo 90. del Decreto 2272 de 1989, este recurso procede también contra las sentencias dictadas por los órganos de las jurisdicciones de familia.
10. De conformidad entonces con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la sentencia que dicho recurso resuelva carece de todo medio de impugnación, desde
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4 E: > “ARTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 luego del de casación, como siendo este también extraordinario,no procede sino contra las sentencias que señalan igualmente de maneta taxativa la legislación. Por consiguiente, la sentencia que desata el recurso de revisión no puede ser materia de revisión ni de casación. En el punto ha dicho la Corte Suprema: "Si bien es cierto que la revisión es excepción a la cosa juzgada, para que la jurisdicción provea con eficacia a la certeza de los derechos ciudadanos, dando un valor fijo y constante a las pretensiones por ellos deducidas, es apenas lógico pensar que el remedio extraordinario y excepcional de la revisión sólo se pueda ejercitar por una sola vez. O sea, que surtida y definida negativamente la revisión de un fallo, éste tiene que quedar, a partir de entonces, absolutamente inmutable e irreversible; como también tiene que ser intangible y obligatorio el fallo que resuelve positivamente la revisión". ( Atito de 31 de julio de 1979). Es, pues, de claridad que resplandece que la sentencia de revisión carece absolutamente de todo recurso, por supuesto del de casación aun siendo éste asimismo extraordinario.
11. Mirada entonces la queja ahora propuesta es de reiterar que el artículo 377 del C. de P. C. establece el recurso para "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, .... "El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación".
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Al definir la procedencia del recurso de casación el artículo 366 de la obra citada preceptúa que este procede "contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por lostribunales superiores..., asi: "1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter. "2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de
cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. "3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. "4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que trata el artículo 40.....". Y el precitado artículo 90. del Decreto 2272 de 1989 mencionan las sentencias que en derecho de familia pueden impugnarse con este recurso.
12. Con base entonces en la índole de la sentencia de revisión y con fundamento en los preceptos citados, fácilmente arribase a la sinrazón de la queja y a lo acertado de lo resuelto por el ad-quem.
P.R.M.J. Industria Carcelozz REPUBLICA DB COLOMBIA os ná? SEA E
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En efecto, la sentencia dictada al desatar el recurso extraordinario de revisión no es de ninguna de lasque restrictivamente enumera el legislador como suceptibles deatacarse con el recurso extraordinario de casación.
13. Las precisiones predichas conllevan a que el recurso de casación estuvo bien denegado y así se ha de declarar, para ordenar remitir la presente actuación a la Sala de Familia del Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de revisión del 27 de agosto de 1992, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monterla. Remítase la actuación a dicho Tribunal para lo de su cargo.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
P.E. MJ, Intusirla Carcelm,
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PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
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