CSJ - CS27-11-1992 0416
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS27-11-1992 0416
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REP/JBLICA DE COLOMBIA le Iáfirema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO e a A ATI o
Santafe de Bogota D.C., veintisiete de noviembre de mil nove cientos noventa y dos. m .- Se decide el recurso de queja ¡interpuesto por los demandantes ALONSO JOSE, PATRICIA y GIMENA MARTINEZ FERNANDEZ para que se les conceda el de casacidn contrá la sentencia proferida el 15 de junio de 1992, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes en frente de ELIZABETH y JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE.
INTA A —
ANTECEDENTES
1. Ánte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga los demandantes "en su calidad de herederos abintestato del señor NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA fallecido el 3 de febrero de 1987", mediante apoderado judicial demandaron a Elizabeth y Jesds Alberto Martínez Olarte en orden a que en sentencia se declarara: 1.1. "Es relativamente simulado el contrato celebrado entre los demandados y el difunto Norberto Martínez Pedraza, por virtud del cual el citado difunto dijo 1 y Sr le Ieprema de Fústicia transferir a título de venta a los. demandados el inmueble a que se refiere la escritura publica No. 30 de 9 de enero de 1986, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga por cuanto el celebrado...
no fue compraventa sino un contrato de donacidn..." 1.2. "Es absolutamente nulo por objeto ilfcito el contrato de donacidn celebrado...".n En consecuencia tenerlo por ¡ineficaz y cancelar la escritura y su registro. 1.3. "La casa de habitacidn de dos plantas marcada con el No. 20-22 de la calle 28 de Bucaramanga, junto con el lote de terreno en que se halla edificada, de drea de 6730 M2., situada en el Barrio Alarcdn y de linderos que se especificd pertenece a la sucesidn ilíquida del señor NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA, a sus herederos, y, en consecuencia, los demandados deben restituirlo junto con sus frutos,...". 1.4. "Inscríbase la providencia en el registro de Instrumentos Publicos".
Subsidiariamente pretendieron: Primera Subsidiaria, A) "Declarar resuelto el contrato de compraventa por 'incumplimiento de los demandados”, en consecuencia,
2 + REPUBLICA DE COLOMBIA Nn4315 : Ori ele Iaprema de Josticia "vuelvan las cosas al estado en que se encontraban...”, condenar a los demandados a restituir el inmueble transferido con los frutos, considerando a aquellos como poseedores de mala fe e inscribir la providencia. 'La restitucidn la deben hacer los demandados a la sucesidn del señor NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA a fin de que sea distribuido entre sus herederos?". Segunda subsidiaria, B) "Declarar rescindido el contrato por cuanto existid lesidn enorme; por lo tanto, 'volver las cosas... al
estado en que se encontraban antes del otorgamiento de la escritura pública...”?, dejar sin efectos la escritura y cancelar el registro, los demandados restituirdn el inmueble con los frutos "a la sucesidn 1, de NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA para que sea objeto de particidn entre sus herederos". Tercera subsidiaria C) "Es nulo el contrato de compraventa puesto que se celebrd estando el vendedor demente..." (fls. 005 a 007, C.1i Corte).
2. Sustentaron las pretensiones en los hechos que se resumen, asf: Norberto Martínez Pedraza como vendedor y los , Y n438 o a le Iaprema de Fasticia demandados como compradores, suscribiéron la escritura No. - 30 ' de 9 de enero de 1986; el precio de la venta fued el del avaldo catastratal del inmueble; el supuesto vendedor siguid habitando el inmueble hasta que fallecid el 3 de febrero de 1987; el precio fijado es inferior a la mitad del precio comercial del inmueble a la fecha de la celebracidn del contrato; no hubo intencidn de las partes de pagar ni recibir el precio pactado; en la escritura los demandados manifestaron haber entregado el precio en un cheque contra el Banco Industrial Colombiano de Bucaramanga "y dicho instrumento negociable jamds se pagd al vendedor"; la donación que se efectud no se insinud; los supuestos compradores tienen la calidad de hijos del vendedor; gdste era adinerado en el momento de la venta supuesta y al fallecer dejd herencia considerable, "el inmueble
1 vendido era desde el momento en que la adquirid el vendedor, su casa de habitacidn"; el contrato se celebrd "cuando el vendedor se encontraba en delicad?simo estado de salud"; a la fecha de la escritura el vendedor se encontraba demente, era un anciano de 73 años, a quien llegd a declararse en interdiccidn ¿judicial provisional; la sucesidn de Norberto Martínez Pedraza cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. (fls. 007 y 008, C.1 Corte).
3. El demandado JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE por intermedio de apoderado judicial, contestd la demanda,
4 5 REPUBLICA DE COLOMBIA y 0420 ale Iáfrema de Acsticia se opuso a las pretensiones, aceptd como ciertos algunos hechos, negd otros que resumid en la excepcidn que propuso, que denomind "Permutoria de Carencia de Derecho Sustancial para que prosperen las pretensiones...”", porque considerd el demandado que JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE celebrd "verdadero contrato de compraventa" con justo precio, y que efectivamente pagd, "siendo hijo del causante si, pero no de familia ni dependiente en nada de su padre” (fls. 011 a 013, C.1 Corte).
4. El Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de Bucaramanga dictd sentencia el 9 de agosto de 1991, mediante la cual declard "relativamente simulado el negocio de compraventa celebrado entre
NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA y JESUS ALBERTO y ELIZABETH
MARTINEZ OLARTE sobre el inmueble ubicado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad”, cordend cancelar la escritura No. 30 del Y de enero de 1986 y su inscripcidn, declard que existid donacidn, que declard nula en lo que exceda a $2.000,00, ordend a los demandados restituir el inmueble "a la sucesidn il?íquida de Norberto Martínez Pedraza y condend a los demandados en costas (fls. 104 a 115, C.2 Corte). Contra ese pronunciamiento apelaron ambas partes. Los demandantes "a fin de que se condene a los demandados a pagar los frutos producidos por el inmueble”; pues "la sentencia no se pronuncid" sobre este punto como se solicitd en la demanda. (fls. 117 a 118 y 124, C.2 5
J REPUBLICA DE COLOMBIA ?- . n491
He Iafrema de Josticia Corte).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 15 de junio de 1992 (fls. 6082 a 121, C.1 Corte), revocd la del a quo y, en su lugar, declard "ABSUELTA a la parte demandada" de todas las pretensiones, y condend en costas a los demandantes.
6. Contra ese fallo interpuso la parte demandante el recurso de casacidn (fls. 124 d 92, C.1 Corte). A Para determinar "el valor del interes para recurrir en casacidn" el Tribunal en auto de 7 de julio de 1992 nombrd perito (fl. 125 d 93, C. 1 Corte). El
auxiliar de la justicia en escrito de 29 de julio de 1992 conceptud: "determino el justiprecio del valor actual de la resolucidn desfavorable del recurrente en la suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos treinta y seis pesos M/cte.... resultado de adicionar: a) el valor comercial actual del inmueble, $32'594.000.00. b) el valor de los frutos civiles hasta marzo de 1992, $12953.304.00. c) el valor de los frutos civiles desde abril de 1992 hasta la fecha, $912.632.00. Total, $46 459.936.000". (fls. 129 y 130, C.1 Corte).
7. El recurso de casacidn fue negado por auto de 19 de agosto de 1992, por considerar el Tribunal "que la
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- >.
REPUBLICA DE COLOMBIA o 0492 ? 5 ríe Iafrema de Jasticia herencia? de Norberto Martfínez Pedraza debe ser repartida entre 5 herederos de igual derecho (3 hijos extramatrimoniales y 2 hijos legítimos), viene a saberse entonces ( y endltimas), que el INTERES PECUNIARIO de cada uno de los tres recurrentes en casación apenas monta PERSONALMENTE a $4645.993.60 suma que dista abisalmente (sic) del tope de ley para conceder el recurso de que aquí se trata !. "Es mds!. Ni siquiera uniendo el interes de cada uno de los integrantes del litisconsorcio por activa -en gracia de discusidn-, se llega al límite mfínimo de ley
(de $19'600.000), pues dicho guarismo apenas arribaría a $13937.980!". Precisd el Tribunal que los demandantes integran un litisconsorcio facultativo, de all? que "cualquiera de ellos o todos tres, hubieran podido demandar PARA LA HERENCIA del finado, sin que por ello se desdibujara (para cada uno) el concepto aa evaluar del INTERES PERSONAL? DEL RECURRENTE..., pues la herencia no es entidad ¿jurídica que por sí misma e independientemente de sus asignatarios, agrupe un distinto interes especial en el tdpico en cuestidn. "En una palabra, nadie desconoce que los demandantes rogaron en un principio para la herencia de NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA, pero no puede perderse de vista O negarse, aquello de que el nombre de cada censor 7 REPUBLICA DE COLOMBIA >. n423 unicamente aparece vinculado a un. litisconsorcio 'facultativo..., como la idea de que la categoría jurídica de la herencia, no es equivalente a la de persona? que, haga "parte? de la parte? (si la expresidn se permite), para poder impugnar tal como se quiere... en un conjunto artificialmente integrado!. "Asi las cosas; y, sabiedndose que el inmueble entrabado en autos, y sus frutos, no son bienes que pertenezcan por entero a la "herencia? de Norberto Martínez Pedraza, sino que primero deben pasar por el tamiz liquidatorio de la sociedad conyugal que con su cdnyuge había formado por ministerio de la ley..., es lo cierto que para los cdlculos que hoy deben delimitarse..., ha de partirse solamente del monto de $23229.968.00; que
seria lo concerniente al factor herencial... considerándose sY que la peritacidn del 29 de julio/92, es aceptable para las partes y para la justicia”. (fls. 136 a 139, C.1 Corte). Propuesto el recurso de reposicidn por la parte demandante contra esta decisidn y solicitadas en subsidio las copias (fls. 141 a 146, C.1 Corte), el ad quem negd el medio de impugnacidn propuesto y ordend la expedicidn de copias por auto de 8 de septiembre de 1992 (f1ls. 152 a 158, C.1 Corte). REPUBLICA DE COLOMBIA n42á 2 Iúprema de Fusticia Los demandantes-recurrentes presentaron en forma oportuna el recurso de queja ante esta Corporacidn (f1s. 163 a 167, C.1 Corte). La Corte en auto de 13 de octubre de 1992 ordend, de conformidad con el inciso octavo del artículo 378 del Cddigo de Procedimiento Civil, se allegaran otras copias del proceso ordinario (fls. 169 a 171), las que aportadas hacen parte del presente estudio.
FORMULACION DEL RECURSO
8. En la sustentacidn del recurso de queja expresan en síntesis los recurrentes: La controversia se contrae a obtener por parte de los demandantes se declare simulado un contrato de compraventa celebrado por su difunto padre y los demandados y como consecuencia de ello se ordene restituir a la sucesidn el inmueble con todos sus frutos.
Cuando se inicid el proceso ordinario, la sucesidn del causante no habla finalizado y adn permanece ilfquida.
Los demandantes en calidad de herederos del progenitor piden "para la masa sucesoral. De esta manera, ejercitaron la accidn reivindicatoria derivada de su causante, en Jas mismas condiciones en que gsta hubiera 9 > y REPUBLICA DE COLOMBIA n4293 » Heprema de Josticia podido usarla”, El inmueble objeto del proceso fue avaluado en $46459.936,00 incluyendo sus frutos. No obstante el Tribunal considerd que la cuantía no era suficiente para la procedencia del recurso de casacidn. Para llegar a esta conclusidn, dividid esa suma entre los tres herederos demandantes, la cdnyuge sobreviviente y demds herederos reconocidos. "Como lo tiene definido la doctrina y ¿jurisprudenci'a patria, estando ilfíquida la sucesidn, los herederos no pueden reivindicar para sí mismos un bien que en vida pertenecid al causante...".” La sentencia del a quo, acorde con la demanda, declard 1 la simulacidn y condend a los demandados a restituir el bien inmueble a la sucesidn de Norberto Martínez Pedraza, con sus frutos. El artículo 366 del Cddigo de Procedimiento Civil se refiere al "agravio ACTUAL inferido al recurrente” y "lo actual, es lo que existe, sucede o se usa en el tiempo de que se habla. Se opone lo inactual, que es lo pasado, futuro, virtual o potencial". Es injurídica la déterminacidn del Tribunal, al negar el recurso de casacidn, dicen los impugnantes, porque:
a) al dividir el valor del inmueble entre herederos y 10 REPUBLICA DE COLOMBIA n425 3 » Sefirema de Justicia cónyuge sobreviviente, no tuvo en cuenta que la demanda no permite hacerlo, "puesto que indudablemente no es lo mismo pedir para sí mismo que pedir a nombre de otro..."”. "La herencia como universalidad de los bienes dejados por una persona, mientras el proceso de sucesidn no haya finalizado con la debida particidn o adjudicacidn, es un ente que actda en la vida jurídica por medio de los herederos del de cujus"; b) porque para establecer el monto de la lesidn ocasionada a la parte actora "se ubicd en el proceso de sucesidn" y efectda una particidn de “sus bienes sin entrar e razonar que cualquier cuota así establecida sería incierta, ya que pueden presentarse nuevos herederos o se presenten otras contingencias que varien radicalmente la proporcidn en que los herederos deben participar. "Montar sobre esas bases aleatorias la determinacidn del ¡intereés para recurrir es llevarse de plano la prespectiva contenida en el art. 366 del Cddigo de Procedimiento Civil... ya que dicha norma habla tajantemente de perjuicios o agravio actual, cierto y determinado, a lo que se opone diametralmente el procedimiento utilizado por el Tribunal”. Por lo expuesto, los demandantes solicitan conceder el recurso de casacidn (fls. 163 a 167, C. 1 Corte). 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
re Iafrema de Fusticia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De acuerdo con el artículo 377 del Cddigo de Procedimiento Civil, el recurso de queja tiene por finalidad que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casacidn que ha sido negado, si deste resultare procedente y existe ¡interes para recurrir, de conformidad con la cuantía fijada por la ley, cuando el valor de ese interes se exige como supuesto.
Las fundametaciones de los recurrentes se plasman en que la pretensidn de simulacidn del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 30 de 9 de enero de 1986 de la Notaría Primera de Bucaramanga, celebrado por los demandados y el difunto Norberto Martínez Pedraza, tiene por finalidad la restitucidn del inmueble y sus frutos a la sucesidn de este Ultimo, de ah que no sea para cada uno de los herederos demandantes sino para la masa sucesoral, luego no puede dividirse entre ellos el valor del inmueble para obtener el quadntum del intereds para recurrir. La herencia, agregan, mientras el respectivo proceso sucesorio no concluya, es una universalidad que actua como un ente por medio de los herederos. Ciertamente la legislacidn acoge el criterio doctrinal de que en el proceso pueden actuar como partes no solamente las personas, sino también los denominados patrimonios autdnomos, como la herencia il7quida. Luego si los pretensos titulares de derechos en esa universalidad, y 12 >. > 498
REPUBLICA DE COLOMBIA
A ple Hatrema de Justicia
con razdn mucho mayor, los herederos," deprecan no para sY mismós sino invocando esa calidad para la sucesidn, es dicho patrimonio autdnomo la parte, de donde se sigue que el pronunciamiento afecta a esa parte. Por lo tanto el agravio que le puede causar, aunque ldgicamente alcance a los herederos, afecta a la parte patrimonio autgdnomo, sin que le sea dado al ¡juzgador escindir lo que tal parte pretende como unidad. Distinto claro estd cuando se pretenda la divisidn o particidn de la universalidad, o se reclame un derecho singular en esa unidad.
10. En orden a determinar el factor patrimonial, tidnese que la cuantía del interes para recurrir en casación depende del valor econdmico de la relacidn sustancial definida en la sentencia desfavorable y que, por lo mismo, no se la puede confundir con la cuantía señalada en la demanda, como quiera que dsta tiene como fin fijar la competencia y a veces indicar el tramite del proceso y, asf mismo, cuando el artículo 366 del Cddigo de Procedimiento Civil refiere "que para estos efectos debe tenerse en cuenta el valor actual de la resolucidn desfavorable al recurrente?c,on ello estad precisamente significando que el interes del recurrente sdlo debe apreciarse para el momento o para la fecha del pronunciamiento Judicial, esto es, para este dia que es cuando se produce el agravio o lesidn patrimonial, sin que, por lo tanto, pueda vdlidamente inferirse su valor para antes o despues de la fecha de 13 y REPUBLICA DE COLOMBIA " . na30
le Ieprema de Acsticia dicha decisidn" (auto de 23 de noviembre de 1990). Las pretensiones invocadas contienen las solicitudes de declaraciones de simulacidn, de nulidad por objeto ilfcito, de resolucidn por incumplimiento de los demandados, de rescisidn por lesidn enorme y de nulidad absoluta por demencia del vendedor, del contrato de compraventa del inmueble de la calle 28 No. 20-22 de la ciudad de Bucaramanga contenido en la escritura No. 30 de 9 de enero de 1986. Consecuencialmente de dichas declaraciones se solicitd: Declarar que el inmueble "pertenece a la sucesidn il“quida del señor NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA, a sus herederos, y, en consecuencia, los demandados deben restituirlo junto con sus frutos"; "la restitucidn la deben hacer los demandados a la sucesidn ilfíquida del señor NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA a fin de que sea distribuido entre sus herederos"; "B) los demandados deberán restituir el inmueble recibido en virtud de la venta con los frutos correspondientes, a la sucesidn del señor NORBERTO MARTINEZ PEDRAZA, para que sea objeto de particidn entre sus herederos...". Deviene de lo anterior que los demandantes, en la recta interpretacidn de su libelo introductorio, demandaron la reivindicacidn consecuencial del inmueble para la sucesidn del causante Norberto Martínez Pedraza y no 14 S REPUBLICA DE COLOMBIA y 6421 para sí mismos o mutuo proprio.
Al respecto ha entendido la Corte: "Aunque el heredero sea unico, dl no puede ejercitar para sí, sino para la sucesidn las acciones (reales o personales) que correspondían al causante;..., doctrina esta que la Corte, en sentencia del 8 de septiembre de 1983, precisd adn mds en estos terminos: "los individuos de la especie humana que mueren, ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora, no lo son. Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos... Es pues el heredero asignatario a título universal quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posicidn que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles htenfa el difunto. Por tanto, es el heredero quien estad legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera, estd legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejd insolutas el de cujus?. "Empero, para comparecer al proceso, es necesario distinguir si se actda como demandante o como demandado, pues, cual lo dijo y reiterd esta Corporacidn en sentencia del 10 de agosto de 1981, si se reclama 'para la sucesidn puede comparecer cualquier 15 n422 nto Fefirema de Fosticia heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la áccidn produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal?.
"Ahora bien, si el fallecido fue casado y subsiste ilfíquida aun la sociedad conyugal, no puede de ninguna manera afirmarse que los bienes de tal sociedad pertenezcan al cdnyuje supeérstite o a los herederos de dste particularmente “si también murid, ya que tales bienes sociales constituyen todavía y, apenas, una masa indivisa, a cuya liquidacidn habrd de proveerse por los procedimientos legales, tanto en lo referente a ganaciales como a los derechos sucesorales correspondientes". (G. J., T. CXCVI, pags. 73 y 74) /
11. El monto econdmico, pues, del agravio, tal como lo prevé el artículo 366 del Cddigo de Procedimiento Civil, de conformidad con el concepto pericial allegado al Tribunal para determinar el ¡justiprecio para recurrir, asciende a la cantidad de $46459.936,00, valor del inmueble que constituye o es materia de las pretensiones de la demanda, cuya restitucidn y sus frutos se pidid en favor de la sucesidn del causante Norberto Martínez Pedraza. Es entonces este patrimonio autdnomo el que, al negarse todo lo pedido, sufre el agravio con la sentencia del Tribunal.
Si el inmueble pedido con sus frutos vale esa cantidad, 16 + rePÚsSLICA DE COLOMBIA la herencia que engrosaría la masa sucesoral sería el 50% -de ¡esa suma, en el supuesto caso de que a la cónyuge “sobreviviente “se le adjudicara esa cuota porcentual en ese bien ¡inmueble determinado, caso
contrario el inmueble en su totalidad (100%X) pasaría a engrosar la masa sucesoral. Supuesta, y remotamente, ya que no estad definido mediante liquidacidn que bien o bienes corresponderán a la cdnyuge sobreviviente y a los herederos. El interes en este caso -repíteseno es personal para cada uno de los tres demandantes, sino que el interes es del todo pretendido para la herencia, ente que aunque sin personería jurídica como patrimonio autdnomo actdúa procesalmente en las personas de sus herederos, bastando que uno de ellos demandara y en cuanto I suplicara ¡para la herencia dsta es la beneficiada o perjudicada con lo que se resuelva. Acierta pues el Tribunal cuando considera que "cualquiera de ellos ... o todos tres, hubieran podido demandar PARA LA HERENCIA del finado...", pero desacierta al proceder a evaluar el "INTERES 'PERSONAL? DEL RECURRENTE?", pues es clara la pretensidn consecuencial de los demandantes al procurar reivindicar el bien inmueble para la sucesidn ilfquida " a fin de que sea distribuido entre “sus herederos", "para que sea objeto de particidn entre sus herederos". 17 Se n42á4
12. Siendo as que el agravio del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga toca a la herencia y, el valor del inmueble objeto del pleito alcanza la cuantía requerida por la ley para recurrir en casacidn, carecen de fundamento legal los argumentos del ad uem, pues que si el thema decidendum alberga
simulacidn, nulidad, resolución o rescisidn de un contrato en el cual estad comprometido un bien inmueble que pertenecía al causante y se pide por ende el reintegro a la masa sucesoral para ser repartido entre los herederos, la declaracidn contraria del Tribunal causd perjuicio a la herencia; de modo que de conformidad con el valor de dicho inmueble, el recurso de casacidn es procedente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacidn Civil, RESUELVE OTORGAR el recurso extraordinario de casacidn E A interpuesto por ALONSO JOSE, PATRICIA Y GIMENA MARTINEZ FERNANDEZ contra la sentencia de 15 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por los nombrados recurrentes en frente de ELIZABETH y JESUS ALBERTO MARTINEZ OLARTE. 18 y n= REPIYIBLICAz DE COLOMBIA : n423 le Iafrema de AFcsticia Ofíciese al ad quem para que, cumplidos los requisitos pertinentes que fueren de ley, remita el expediente.
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