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CSJ - CS28-02-1992 059

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS28-02-1992 059
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - - (985

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., 2 8 FEB. 1992

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contrá la sentencla de 19 de diciembre de 1990, -proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario adelantado por Luis Vicente, Rosa María y Ludovina Soláno Ramírez contra José Humberto Solano Avila. ANTECEDENTES - l.- Por demanda, que por repartimiento le tocó:al Juzgado Tercero Civil dei Circuito de Villavicencio, - solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia del re ferido demandado, se hiciesen las declaraciones siguientes: a) Que es nula "la reconstrucción del reo gistro civil de nacimiento de José Humberto Solano Avila extendi da bajo el número 11608218 el catorce de septiembre de mil nove cientos ochenta y slete por el Notario Unico de Armero con sede en Guayabal y por lo que hace a la flliación que en dicho registro.se establece en favor del citado demandado como hijo extramatrimonlal del doctor Romilio Solano Ramírez", por falta de formalidades legales. Ñ y > - b) Que es nula la mencionada reconstrucción, “por haberse acreditado que el doctor Romilto Solano Ramí- rez no pudo ser el padre“natural del demandado José HumbertoSolano Avila”. r= v 4 c) Que se disponga que el funcionarioc-orrespondiente haga las modificaciones del caso y proceda a exten der "nueva acta de nacimiento”. 3d 1l.- Los demandantes apoyaron sus preten siones en tos hechos que seguidamente se compendian: a) Mediante sentencia de 2 de mayo de1986, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué "decretó tamuerte presunta por desaparecimiento" del doctor Romilio Solano Ramírez, fijando como fecha de la misma el 13 de noviembre de1985, día en que tuvo lugar la destrucción de la localidad de Ar mero originada en la avalancha provocada por la erupción del Ne vado del Ruiz. b) El 15 de julio de 1986, ante el Juzgado Civil del Circuito de Armero, con sede en Guayabal, se promovió por tos aquí demandantes el proceso suscesorlo del mencionado Ro milio Solano, en el cual se reconocieron como herederos universates del causante, en la calidad de hermanos tegítimos, a los promo - - 6587 tores del aludido proceso. c) Empero aconteció que los hermanos legf timos del causante, que hablan sido reconocidos como herederos, fueron desplazados luego por Gina Solano Avila, como presuntahija extramatrimonial del de cujus, quien al efecto "presentó regis tro civil de nacimiento extendido a su nombre, por ta Notaría Unica de Armero, con sede en Guayabal, bajo el número 11096333, - sentado con fecha"-:26 de junio de 1986. d) "Dicho registro extendido en calidad de reconstrucción del acta del estado civil tuvo en cuenta, conforme en el mismo se expresa, en calidad de documento antecedente, la que se dice es 'fotocopla autenticada del registro de nacimiento' y de conformidad con las atribuciones del decreto3809 de 1985 por medio del cual se pusieron en vigor las normas de emergencia atinentes a la reconstrucción del registro del estado civil levantado en el municipio de Ármero a. e) "Conforme al art. 1% del citado decreto se autoriza al Notario a efectuar la reconstrucción de los registros del estado civil de dicho municipio, a petición de parte. Y en,el art. 2% se estatuye que 'el interesado en la reconstrucción deberá presentar copia o fotocopia autenticada del registro civil o del certificado que posea' y agrega que de no encontrarse tal copia autenticada la presentación de la solicitud se hará 'bajo ju ramento que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de que los datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito'”. - - 6588 f) "Desaparecida la Notaría de la cabecera municipal de Armero a consecuencia de la erupción volcánica del Nevado del Ruiz es claro que la norma de .emergencia económica en los apartes trascritos se limitó a extgir. unos requisitos mínimos para la reconstrucción de los folios del registro del estado civit de quienes .hablan sido en dicho despacho notarial denuncia dos, pero se trata de requisitos de carácter formal fácilmente - 'satisfacibles por cualquier solicitante que se apoye en documentos externamente a los requisitos contenidos en los Arts. 253 y

252 del C. de P.C.. “En tales condiciones y desáparecida taNotaría afincada en. la cabecera muncipal de Armero junto consus correspondientes Archivos era..difícil si no imposible paramis mandantes comprobar que la copla simple del registro exhibi da no guardaba correspondencia con el original mediante la formutación del respectivo incidente de tacha de falsedad dentrode la citada mortuoria del doctor ROMILIO SOLANO RAMIREZ?. - g) “Con fecha catorce de septiembre de mil movecientos ochenta y siete el Notario Unico de Armero con sede en Guayabal procedió a extender bajo el número 11609218el registro civil de nacimiento de quien dijo llamarse Jósé Humber to Solano Avila, acta esta por medio de la cual se' le reconoció como hijo de CARMEN ROSA AVILA RODRIGUEZ y ROMILIO SOLANO RAMIREZ. “Para obtener tal reconocimiento exhibió y acompañó como. documento antecedente la fotocopia de! certifica do N 3.855 de nueve de jullo de mil novecientos ochenta supues tamente expédido pore l Notario establecido en la desaparecida ca becera municipal de Armero, certificación en la cual se trascribe la presunta acta de nacimiento de dicho individuo, extendida con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, en la que expresamente se. dice que en el lugar correspondiente al Notario 'aparece sin flrmar' y que 'no hay -sello'. “Con fecha dieciseis de febrero de mil no vecientos ochenta y ocho el así reconocido con base en tal documento apócrifo instauró demanda. ordinaria de petición de herencta a fin de hacerse adjudicar por tal vía ta mitad de los bienes sucesorales asignados a GINA SOFIA SOLANO AVILA como supues ta heredera unlversal del causante -ROMILIO .SOLANO. RAMIREZ”, - h) Romillo Solano Ramírez no pudo haber sido el presunto padre natural de José Humberto Solano Avila, - pues para el 27 de abril de 1954, fecha que se indica como de su nacimiento, "ni conocía, ni residía en la cludad de Armero, como que estaba haciendo su año rural en localidad muy lejana". ) i) El doctor Romilio Solano Ramírez "perma neció toda su vida en estado de celibato y no dejó descendencia”. j) "De no mediar el reconocimiento .hecho en las reconstrucciones de los registros civiles de nacimiento de quienes acudieron a la Notaría Unica de Armero con copia de do- - - 6590 cucumentos que no llenan "los requisitos legales establecidos por el decreto 1260 de 1970, los demandantes mo se hubieran vistollegftimamente desplazados como herederos de Romilio Solano Ramírez. 1!1.- Con oposición del demandado, la primera instancia terminó con sentencia de 3 de abril de 1990, - mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas y se despachó favorablemente la pretensión de los demandantes. 1V.- inconforme el demandado con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, hablendo terminado el segundo grado con falto de 1% dediciembre de 1930, por el cua! se revocó el' proferido por el aquo, y en su lugar se despachó desfavorablemente la pretensión de nulidad del registro de nacimiento del demandado, se declaró ta caducidad de ta acción de impugnación de. reconocimiento dehijo extramatrimonial de José Humberto Solano Avila y se conde= nó en costas a la parte demandante, lo que dió lugar a que ésta, contra lo así decidido, interpusiera el recurso de casación, deque ahora se ocupa la Corte. d > LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIONES f. - A títuto de introducción comienza el Tribu nal por “manifestar que de la interpretación de-la demanda se des prende que tos demandantes. pretenden la nulidad de! registro ci65S1 vil de nacimiento del demandado. José Humberto Solano, por haber sido extendido sin el lleno de las formalidades legales; y ta impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciera Romilio ¿Solano Ramírez del mismo demandado. | Aclarado lo anterlor, expresa el ad quem Que se debe analizar prioritariamente la pretensión de nulidad de la reconstrucción del registro civil de nacimiento, respecto de lo cual sienta las reflextones siguientes: a) Que el decreto 1260 de 1970 regula el ] registro del estado de las personas, así como los hechos y los ac tos sujetos a registro, el modo de hacerse, su contenido y lascausales de nulidad desde el punto de vista formal de las inscrip ciones;- y como norma de excepcións e expidió el-decreto 3809 de

1985, mediante el cual se reguló la reconstrucción de los registros del estado civil correspondiente a la circunscripción territorial del municipio de Armero, tos documentos que para tal fin debían ser presentados y los funcionarios competentes para efectuar la recons trucción. b) Que por mandato del artículo 104 deldecreto 1260 de 1970, las inscripciones en el registro del estado civil, desde el punto de vista formal, resultan ser nulas en loscasos siguientes: 1) Cuando el funcionario actúe fuera de los. lfmi tes territoriales de su competencia. 2) Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3) Cuan do no aparezcan la fecha y. el lugar de_ta autorización o la denomi 63932 nación legal del funcionario. 4) Cuando no aparezca debidamente establecida la Identificación de los otorgantes o testigos, o la fir ma de aquéllos o éstos. 5) Cuando no existan los documentos ne cesarios como presupuestos de la inscripción o de ta alteración o cancelación de ésta. c) Que en tratándosede reconstrucciónde registros del estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del municipio de Armero, el interesado en ella debe pre sentar copla auténtica del registro civil o certificación que posea, o en su defecto manifestación juramentada en el sentido de quetos datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito. d) Que en el caso a estudio "se observa que el nacimiento materia de la inscripción está expreso al igual. - que el lugar y fecha en que se hace el registro, ésto es Armero .

Guayabal -Tolimael día 19 de septiembre de 1987, el nombre, do micilio e identidad del compareciente, o sea José Humberto Solano Avila, domiciliado en Mitú Vaupés, e identificado con la c.c. NO 19.237.449 de Bogotá y la firma del compareciente y del funciona rio Dra. María Haydeé Parra de Camargo Notario Unico «del Círculo de Armero Tolima”. 2 e) Que de lo anterlor se desprende "que el proceso de registro se compuso de recepción, extensión, otorgamiento, autorización y constancia de haberse realizado la inscrip ción, con sujeción a los requisitos de la ley, 'derivándose de etilo la válidez pregonada por el Art. 102 del decreto 1260 de 1970”. - - 0593 f) Que así tas cosas considera el Tribunal que no aparece prueba que el funcionario hubiera actuado fuera de sus límites territoriales, o que «el compareciente no hubieraprestado su aprobación al texto de la inscripción, ”o la ausencia de la denominación legal del funcionario” pues por el contrario, "consta la presentación de la copia auténtica ante el Notario Uni co del Círculo de Simijaca, del certificado del registro civil denacimiento extendido él-4 de noviembre de 1967, documento éste exigido por el artículo 2% del Decreto 3809 de 1982 (sic) para ta procedencia de la reconstrucción”, o sea, que no se da ninguna de las causales de nulidad previstas por el Art. 104 del Decreto 1260 de 1970. - 7 g) Que en cuanto "al registro de nacimien

to y reconocimiento efectuado el 4 de Noviembre de 1967, cuyafotocopia de certificado sirvió de base para efectuar la reconstruc ción aludida, hay que puntualizar que tal acto se llevó a cabo con anterioridad a ta expedición del Decreto 1260 de 1970, razón por 'la cual no son éstas normas bajo las cuales debía llevarse a cabo el registro, sino bajo la Ley 92/38, reglamentada por el Decreto1003 de 1939, el cual en su Art. 11, indica que el acta de registro debe expresar el lugar, día y hora en que ocurrió el nacimiento; el sexo, nombre y apellidos del nacido y la calidad de legítimo onatural ; el nombre y apellido, edad, profesión y nacionalidad delos padres y el nombre y apellido de los abuelos; debiéndose hacer tal inscripción con la firma de dos testigos por mandato del Art. 12 de la misma norma; requisitos todos éstos que constan en el ac ta aportada y que por ende hacen también respecto de él, impróspera la Nulidad impetrada”. - :- 0594 - 10 - Ñ . Enseguida el Tribunat entra a estudiar la impugnación del reconocimiento de José Humberto Solano Avila co mo hijo extramatrimonial de Romilio Solano Ramirez y, en el punto, expresa lo siguiente: a) Que. a pesar de que el reconocimiento de hijo extramatrimonial, es libre, voluntario e irrevocable, no es obice para que judicialmente pueda impugnarse, por quien tenga interés actual en ello, con sujeción a las causales la. y 2a. delartículo 298 del C.C. (Art. 58 L. 153/87), lo cual debe hacer den

tro de tos plazos fijados por la ley, o sea dentro de 60 o 300 días, según el caso. - -. oy - . ] b) Que tos demandantes, según los hechos del proceso, no impugnaron el reconocimiento dentro de los térmi nos legales, "toda vez que entre la fecha en que surgló el interés actual para los demandantes y la presentación de la demanda trans currió un término superior a trescientos. (300) dias” pues tomando como fecha de Iniciación del interése l 4 de abril de 1987, día en que. quedó en firme la providencia que desplazó a los actores como herederos de Romillo Solano Ramírez, fecha que acepta.nlo s deman dantes y el día en que presentaron la demanda (22 de agosto de 1988), han transcurrido mas de trescientos días, o sea que la acción de impugnación fué propuesta extemporáneamente y, por ende, ya estaba caducada. o LA DEMANDA DE CASACION - - 0599 - 11Dentro del ámbito de la causa! primera de casación, dos cargos formula la _ parte recurrente contra la senten cia del Tribunal, los cuales serán despachados conjuntamente. CARGO PRIMERO Por este acusa la sentencia de "infracción directa”p,or inapticación de los: artículos 20 de la Ley 153 de 1987 y 21 del Decreto Reglamentario N% 1003 de 1939, En procura de demostrar el cargo expresa que el quebranto de la ley sustancial se dio "al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación del certificado notarial que en

fotocopia auténtica y extendido con vista en el libro de nacimientos de Armero del año de 1967 obra ai folio 27 del cuaderno N 1 de tos autos. Como documento antecedente de! registro civil de nacimiento reconstruido por el Notario de Armero con sede en Guayabal”, con fecha 19 de septiembre de: 1987, obra certificación nota rial de 9 de julio de 1980, que expresa que el acta de nacimiento y reconocimiento del demandado, como hijo extramatrimonial de Ro milio Solano Ramirez, no se encuentra firmada por ei Notario que la extendió, o sea, que no se observaron tas formalidades legales, incumpliéndose las normas señaladas al comienzo del cargo. CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto indirecto de los artículos 2% del Decreto 3809 de-1985, 41 del Decreto 1003 <= 12de 1939 y 20 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de yerros fác ticos cometidos por “el ad quem. Comienza la censura por destacar que el: - Decreto primeramente mencionado consagró dos métodos para subsanar la destrucción de los registros del estado civil en Armero: el primero, consistente en la presentación de la copia o fotocopia auténtica del certificado que se poseyera del registro destruldo;' el segundo, consistente en que sl no fuere” lá presentación de do cumentos antecedentes, se harfa la inscripción con apoyo en los documentos a que se reflere el Art. 5 del referido decreto. z - Continúa la censura expresando que enel.caso de esta litis se acudió al (primero de los dos métodós y el Tribunal "tuvo como documento antecedente la certificación sobre la existencia de un registro anterior” no suscrito por el Notarlo, to cual lo hacía inválido según las mormas señaladas al comienzo, lo cual condujo al ad quem á incurrir en error de derecho”, en la apreciación de dicha prueba. Por último expresa la censura que si bien acepta que la acción de impugnación se propuso extemporáneámen : te, no ocurre to propio con la acción de nulidad, que según el Art. 1750 del C.C. tiene un plazo de A años: -- > SE CONSIDERA : : a a - mn - 1.- Tal como vienen montados los cargos, = 13para”el despacho de tos mismos, es oportuno relterar algunas aprectaciones que de tiempo atrás viene sosteniendo la jurlspruden cla de la Corte en lo tocante con la disciplina técnica del recurso extráordinário de casación, fundamentalmente, cuando el ataquea la sentencia viene montado por la causal primera. ) 2.- Ante todo, no puede "perderse de vista que el. quebranto de la ley sustancial puede darse y, por ende, alegarse por” dos vías blen diferentes e inconfundibles: direc ta e indirecta. La primera tiene lugar cuando independientemente de lá cuestión de hecho controvertido, el fallo infringe ta ley sus tancial; acontece la segunda, cuando el recurrente te imputa alfalló acusado quebranto legal por haber adulterado la situaciónfáctica que exterlorizan los autos, a consecuencia de errores dehecho o'de derecho cometidos en la apreclación de las pruebas. ” sr > 3.- Como"la vía directá diflere sustanciálmente de la indirecta, resulta notoriamente improplo que se censu re la sentencia por aquella vfa, con fundamento en lá apreclación desacertada que de la prueba hizo el Juzgador de segundo grado, porque ese es un campo reservado para la segunda vía. Porque en el punto, ha" afirmadol a Corte, de manera reiterada y unlformé, que en la demostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial, el recurrente no puede. separarse ni aún'"en to mas mínimo de las conclusiones a que en la tarea del examen delos hechos haya llegado el Tribunal. El desarrollo diálectico deaquella labor demostrativa tiene que realizarse necesaria y exclusi vamente en torno a los textos legales que se consideren quebran- - 63598 - 18tados...y en todo caso con prescindencia de cualquier consideración que tmplique divergencia con el Tribunal en retación con la apreciación que éste haya hecho de las pruebas” (Cas. Civ. de 28 de noviembre de 1969, CXXXIf, 193). 4.- Ahora bien, elegida por la censura la vía indirecta, se aparta de la técnica el recurrente cuandodentro del cargo acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho y de derecho respecto de un mismo medio de convicción y sobre un mismo punto, como quiera que tales yerros, habidacuenta de su diferente naturaleza, se excluyen entre sí. Porque,

como lo ha afirmado la -Corte, “si hubo error en la valoraciónde ta prueba no cabe suponer el error de hecho, ya que el sen tenciador estableció su existencia; y si hubo error de hecho, - porque se supone ta prueba, o mo vió la existente, no puedealegarse yerro de valoración" (Cas. Civ. de 31.de julto de 1968). 5.- Precisado to anterlor, también convie ne poner de presente, para el despacho de los cargos, que cuan do una situación titiglosa depende de varlas normas sustanciales, para que la acusación resulte ser cabal, el recurrente debe seña lar como quebrantadas todas las normas que conforman la denominada proposición jurídica completa, pues de no actuar asf, el cargo o cargos resultan inocuos, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación. Y esto también se hecha de menos en la acusación formulada, pues pretendiendo la parte demandante y recurrente en casación, entre otras cosas, la nulidad de la u599 - 15 - / reconstrucción de ún registro de macimiento por carencia de forma lidades y habiéndose .apoyado el ad quem, para decidir como lo hi zo, en los artículos 102 y 102 del Decreto 1260 de"1970, debló la parte recurrente integrar la acusación con estos preceptos, lo cual no hizo. Ñ | 6.- A todo lo anterlor se suma otra deflcien cia en la acusación, o sea la de no comprender la acusación todos los soportes en que se apoyó el sentenclador de segundo grado y ta de consistir la censura en un alegato de instancia.

Lo dicho es suficiente para concluir quetos cargos no prosperan.

RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de latey, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de1l990, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia.

Las costas del recurso extraordinario de casación corren de cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

6600

HECTOR MARIN NARANJO

;

ALBERTO OSPINA BOTERO

A

SACAR RE PAS

IPRESESC ASC A:

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