CSJ - CS28-02-1992 062
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS28-02-1992 062
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). - Decídese el recurso extraordinario de ca- -sación interpuesto por la demandante contra”la sentencia de7 de Diciembre de 1.989, proferida por el Tribunal Superiordel Dístrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Gloría Rincón de Prieto contra Caobos Plaza 147 Ltda. _
1. Antecedentes 1.) Gloria Rincón de Prieto demandó a lasociedad Caobos Plaza 147 Ltda, para que, con citación y audien cía de su representante legal y previo el trámite del procesoOrdinario de mayor cuantía, se declarase, en forma principal, - resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entreellas el 6 de Febrero de 1.987 ""... por incumplimiento de la de mandada", y, consecuencialmente, se dispusiese que la empresademandada restituya los dineros recibidos de la actora en desarrollo de dicho contrato, junto con la claúsula penal pactadaen el mísmo y se le condenase a pagar la respectiva indemización de perjuicios, y los intereses moratorios correspondientes desde el 6 de Febrero de 1.987, así como las costas procesales; y, de manera subsidiaria, se declarase resuelto el precitadocontrato de promesa de compraventa "... por mutuo disenso oacuerdo mutuo de las partes", y, se dispusiese que la entidaddemandada debe restituir los díneros recibidos en cumplimiento
de dicho pacto, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios, desde el 6 de Febrero de 1.987. 2.) Los supuestos fácticos de sus preten -- REMA DE JUSTICIA siones los relató la demandante de la siguiente manera: a) El 6 de Febrero de 1.987 celebró con la firma demandada contrato de promesa de compraventa, por me dío del cual se comprometió a comprar el local No. 33 del Edí ficio Caobos 147, de ubicación, situación y linderos consignados en el hecho primero de la demanda, acordando como precio de la venta prometida la suma de $ 2'800.000,00, pagaderos en la siguiente forma: 1) la suma de $ 700.000,00 a la firma del contrato de promesa; 2) el saldo por instalamentos, así: ocho (8) cuotas mensuales de $ 87.500,00 a partir del lo. de Marzohasta Octubre de 1.987; además, dos (2) cuotas de $ 280.000,00 cada una, para el 15 de Junio y el 30 de Octubre de 1.987; yel resto, o sea, $ 840.000,00 en seis (6) cuotas iguales y suce sivas, a partir del lo. de Diciembre de 1.987, por valor de - $ 153.779,00; b) pagó hasta la cuota No. 7, o sea hasta la co rrespondiente al lo. de Julio de 1.987, salvo la correspondien te el 15 de Julio del mismo año, "... respecto de la cual las partes llegaron a un acuerdo, por medio del cual se ampliabael plazo para el pago de dicha cuota, hasta el día en que seperfeccionara dicho contrato de promesa de compraventa, y como contraprestación a ello... cancelaría intereses sobre lamisma, cosa que venía haciendo tal y conforme se tiene del recibo de caja No. 349 de 28 de Julio de 1.987...'"; por tal ra-- zón, la sociedad demandada recibió la cuota correspondiente al lo. de Julio de 1.987, sin haber recibido la del 15 de Juniodel mismo año; c) A través de su cónyuge y de la docto ra Amparo López Jaramillo, ofreció en varias oportunidades el pago de la cuota correspondiente al mes de Agosto de 1.987, ne gándose la sociedad demandada a recibirlo, hasta que el 27 del mismo mes y año, "... de manera extraña, ... recibió una carta de la firma Z. Levis 4 Asoc;' firma autorizada por la parte demandada para que recibiera las cuotas, en donde se le comunica: '"... A la fecha, 27 de Agosto de 1.987, nos adeuda dos (2) cuo tas correspondientes a la cuota extra de Junio y cuota de Agos to. En vista de esta circunstancia, nos vemos precisados en .- UPRDEE MJUSATIC IA dar por resuelto el contrato de promesa de compraventa...". d) Aunque es cierto que se estipuló que la mora en el pago de 2 o más de las cuotas pactadas, dará derecho al promitente vendedor, de declarar el incumplimiento del contrato y de ejercer las acciones de ley, o sea, declarar vencido el término acordado para el pago del precio, tambiénes cierto que para el 27 de Agosto de 1.987 no adeudaba doscuotas "... sino únicamente la correspondiente al mes de Agos to de ese año, por cuanto respecto a la cuota extra de Junio de 1.987, las partes de común acuerdo ampliaron el plazo para el pago de la misma, hasta el día en que se perfeccionara di cha promesa, por lo cual... les reconocería un interés"; aclara que la cuota de Agosto de 1.987, se debía pagar el día 27, por cuanto la parte demandada, en días anteríores se negó a re cibir el pago, razón por la cual, la parte demandada no podía dar por resuelto el contrato, por cuanto no se había dadoel caso contemplado en la cláusula 9a. del mismo; e) La parte demandada, en la cláusula 4a. del contrato, se comprometió a cancelar una hipoteca que pesa sobre el inmueble, el día 30 de Septiembre de 1.987, cosa que no hizo en oportunidad; además, la escritura correspondiente debía suscribirse a las 10 de la mañana del 30 de Octubre de 1.987 en la Notaría 27 de Bogotá"... cosa que no sucedió por culpa imputable a la demandada, ya que ella había incumplido el contrato, al negarse a recibir el pago de las cuotas referi das, de donde se tiene el incumplimiento a los términos contrac tuales”; £) El 3 de Marzo de 1.987 solicitó a la promitente vendedora la modificación de las fechas de pago de las cuotas del local No. 33 para ser canceladas entre el 15 y el 20 de cada mes, y no entre los primeros cínco días de cadamensualidad. Esta solicitud fue acogida por la promitente vende
dora, ya que en carta de 27 de Agosto del mismo año, la vendedo ra expresa: "... Dentro del mismo contrato de promesa usted Po O — nn an nn nn aa a o nan a, FELICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA se comprometió a cancelar ocho (8) cuotas de ochenta y sietemil quinientos pesos moneda corriente ( $ 87.500,00 ) cada una, | del 15 al 20 de cada mes (subrayo) contadas a partir del mes de Marzo de 1.987,..'". De lo anterior se tiene, que siempre mi man dante estuvo dispuesta a cumplir con las obligaciones contrac-- tuales y que la intención de las partes, fue modificar el plazo para el pago de las cuotas referidas. .8) Se acordó, también, como claúsula penalla suma de $ 700.000,00 por el incumplimiento de alguna de las partes a sus obligaciones y a favor de la parte cumplida. h) Por todo ello, la parte demandada incumy plió el contrato de promesa de compraventa. : 3.) La sociedad demandada, notificada enlegal forma del auto admisorio de la demanda, no respondió opor tunamente el libelo incoatorio del proceso. 4.) Agotado el trámite del proceso ordina-- rio de mayor cuantía, el Juzgado de la causa clausuró la primera instancia con sentencia de 6 de Febrero de 1.989, mediantela cual denegó las pretensiones de la demandante y absolvió ala sociedad demandada de los cargos formulados en la demanda, - q sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá confirmó, al desatar el recurso de apelación interpuestopor la demandante, mediante la suya de 7 de Diciembre de 1.989. 5.) Contra esta última determinación interpuso la.actora recurso de casación, que debidamente sustanciado, pasa a decidirse por la Corte. Il. La sentencia del Tríbunal y sus fundamentos Tras el recuento de los antecedentes del lí tígio con reproducción del petitum y de la causa petendi, y coPREMA DE JUSTICIA mentarios acerca de la actuación surtida en primera instancia, el Tríbunal acomete el examen de la cuestión litigiosa comenzando por observar que, la prosperidad de la acción resoluto ria contemplada en el artículo 1.546 del Código Civil, requiere la concurrencia de un contrato bilateral, que uno de los con tratantes haya incumplido sus obligaciones y que, correlativa mente, el otro haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas, presupuestos cuya demostración corre por cuenta de quien la promueve; de consiguiente, anota que el ejercicio de las acciones consagradas en el artículo 1546 del Código Ci vil puede resultar impróspero cuando la parte que promueve una de ellas ha incumplido las obligaciones que son de su cargo, por cuanto en tal supuesto "... ninguno de los contratantes es tá en mora de cumplir lo pactado, mientras que el otro no lo cumpla por su parte, o se allane a cumplirlo en la forma y tiem po debídos”", según prescripción del artículo 1609 del Códi goCivil. : Por tal razón, el sentenciador de segunda instancia afirmó que resultaba de trascendencia averiguar sí- las obligaciones de cargo de la demandante, emanadas del contra
to de promesa de compraventa, debían satisfacerse simultáneamen te con las de la sociedad demandada, o las de aquélla debíande cumplirse anteladamente a las de ésta, "... caso en el cual, deben ajustarse, con estrictez, en la ejecución de la misma, a la forma y orden cronológico establecido". Y en pos de esa averíguación, el ad quemluego de precisar, desvirtuando lo deducido por el a=quo en el punto, que la parte demandada "... sÍ accedió a ampliar el plazo para el pago de las cuotas respectivas, tal como consta en el escrito que obra al folio 12 del cuaderno No. 1..." y que de acuerdo con la cláusula novena del contrato de promesa de com praventa, el cumplimiento o la resolución de dicho contrato a instancia de la promitente vendedora solo ocurriría "... en el evento de mora en el pago de dos o más de las cuotas pactadas .«..'” sienta las siguientes reflexíones: b > > «.
PUBLICA DE COLOMBIA
$e --0674 SUPREMA DE JUSTICIA -6- "Sin embargo, acreditado como está que laparte demandante no ha pagado la cuota extraordinaria corres-- pondiente al mes de Junio de 1.987, ni la ordinaria del mes de Agosto de este año, ha de índagarse si los motivos expuestospor el impugnante tienen o no fundamento. "En torno al primer mes, el de Junio, elque conforme a la demanda hubo mutuo consenso entre los contra tantes para que se cancelara 'hasta el día en que se perfeccio
nara dicho contrato de compraventa ' (hecho 3o. del libelo ),- esto es, para el 30 de Octubre de 1. 987, lo cierto e: que no - ( hay prueba fehaciente que compruebe esa sola afirmación, existiendo, por el contrario, elemento de convicción provenientede la misma demandante que la infirma. "Ciertamente, aún admitiendo que al recibir la demandada la cuota del mes de Julio de 1.987 y los intereses de Junio de este año estaba prorrogando el plazo de cancela -- ción de este último mes, la verdad es que correspondiendo a la actora la prueba de la fecha hasta la cual quedó ampliado, noaparece que lo fuera para el día en que debían suscribir la escritura, en orden a lo cual basta observar que sobre el particu lar AMPARO LOPEZ JARAMILLO lo limitó hasta el mes de Agosto del año tantas veces mencionado al decir '... la firma vendedora - ( permitió que la señora de Prieto cancelara la cuota extraordina ria del mes de Junio junto con la cuota extraordinaria (sic) - del mes de Agosto de 1.987' ( Fl. 48, C. No. 1 ). "Entonces, siendo así que aceptando como lo dice la deponente citada por la prometiente compradora que has- - ta este mes fue el plazo otorgado, queda sin ningún fundamentolo dicho en el hecho 30. de la demanda, lo que conduce a afirmar que, aún admitiendo tal prórroga, no se canceló en oportuni dad. "Y en lo concerniente a la cuotadel mes deAgosto de 1.987, basta observar igualmente la comunicación vísi
ble al folio 9 del cuaderno No. 1, proveniente de la apoderadaP2. M 3. Indusirta Carcelazts ::6675 judicial de la prometiente compradora, calendada el 7 de Septiembre del mismo año, para colegir que, según este escrito, - hasta el 30 de Agosto del año en mención se ofreció su pago, - siendo que solo del 15 al 20 del citado mes se disponía de pla zo para ello. "Empero aunque no hay prueba incontrastable de que antes del 30 de Agosto la demandada rehusó aceptarel pagó que oportunamente se le ofrecía, como de todas maneras para hipótesis como ésta, ha debido la demandante acudir a la vía del pago por consignación, en vez de insistir personalmente en varias oportunidades, por este lado tampoco puede tenerse en cuenta la excusa expuesta por la misma parte. "Por tanto, acreditada así la mora de las dos cuotas, lo que implica incumplimiento de la actora, se imponía desestimar las pretensiones. '"'4, Pero es más, teniendo en cuenta la fe cha de presentación del libelo = 22 de febrero de 1.988 = y, - adicionalmente, no pudiendo entenderse que con la sola comúunicación que obra al folio 12 la demandante pudiera abstenersede pagar las cuotas siguientes o, por lo menos, la de Septiembre de 1.987 por ser obligación anterior a la de la prometiente vendedora de cancelar el 30 de Septiembre de este año la hi poteca que gravaba el inmueble, por esta parte también puedepredicarse el incumplimiento de la demandante. '"5. En lo que toca con la resolución delcontrato por mutuo disenso, invocada como pretensión subsidiaria, debe afirmarse que como en el sub líte las partes se han endilgado incumplimiento de cada una de ellas, mal puede decir se que ambas pretendan o busquen el recíproco disenso, requísi to necesarío para su prosperidad". ITI. La demanda de casación Acudiendo a la causal primera de Casación,- P.R.M.J. Inaosuts Carcelarta a, o
E. DE COLOMBIA
$ | --0676 UPREMA DE JUSTICIA -8prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos endereza la demandante contra la sentencia precedentemente resumida, que la Corte despachará en el orden propuesto. Cargo Primero Acúsase la sentencia de infringir, directamente, los artículos 1546, y 1609 del Código Civil, por interpre tación errónea, y 1551 y 1608 ibidem, por falta de aplicación. Aduce la recurrente que hubo interpretación errónea del artículo 1546 del Código Civil por cuanto la condi- ( ción resolutoria que va implícita en todo contrato bilateral ". +. es de pleno derecho y la puede ejercer quien haya cumplido o se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos''; y que, en el presente caso, "... se estimó que hubo una ampliación del plazo para el pago de la cuota extraordinaría del mes de Junio de 1.9 87; es decir, que el requisito sine qua non para instaurar laacción se cumplió por parte de la actora. Sinembargo, el tribunal en su fallo materia del recurso consideró que no había cumplimiento sin tener en cuenta que la demandante nunca estuvo en mora pues para ello, de acuerdo con el contrato ( claúsula nove na ) que es una ley para las partes conforme lo dispone el art. 1602 del Código Civil, solamente se incurría en ella al venci-- ( miento de dos cuotas insolutas". También dice la censura que hubo erróneo en tendimiento del artículo 1609 ibiden"... respecto a la mora correspondiente al pago de la cuota del mes de Agosto de 1.987",- bajo los siguientes argumentos: "Se demostró con prueba positiva, que la de mandada no cumplió con su obligación de recibir el pago de esa cuota; sin embargo, considera el fallo recurrido que se ha debí do optar por el pago por consignación, lo cual no se hízo. Enesta forma se destacan dos aspectos, a saber: "El primero, que la demandante se allanó a P.2,M.3 . lIndosuta Carcelarta
7P la - . EBLICA DE COLOMBIA $ | 0077
SUPREMA DE JUSTICIA — -9cumplir lo pactado efectuando la oferta de pago oportunamente y, el segundo, que la demandada por su parte, se negó a recibir el pago constituyéndose en mora de hacerlo, porque en este caso, - los términos del art. 1608 numeral lo. se deben aplicar al acree dor,...' aseveración que respalda con transcripción de la sen— tencia proferida por esta Corporación el 16 de Mayo de 1.929, - publicada en la GC. J., tomo XXXVI, 449.
Agrega la impugnante que '" cuando se preten de la resolución del contrato por incumplimiento de la prome -- tiente vendedora al no querer recibir las cuotas en la forma co ' mo se pactó en la promesa referente al mes de Agosto de 1.987,- esto no implicaba que para ello hubiese que recurrir... al pago por consignación porque en el petitum demandatorio se solicitaba la resolución del contrato y no se estaba pidiendo la ejecución o cumplimiento del mismo. En el primero de los casos, no -— existe obligación de recurrir al pago por consignación, pues -— bastaba probar, como se probó, que el acreedor incumplió su obligación de recibir el pago y, en el segundo, Cuando se optapor el cumplimiento del contrato, es necesario demostrar que a pesar de que el acreedor no ha recibido, el deudor le consignó- los dineros ha (sic) que estaba obligado dentro de la acciónrespectiva, precisando seguidamente que "las pruebas existentes al respecto están consignadas en las declaraciones recepciona - ( das a los testigos Amparo López Jaramillo y Alvaro Prieto Nieto. Nótese que este último testimonio, no fue analizado por el fa-- liador". En relación con el artículo 1551 del Código _Civil, que la impugnación tilda de infringido por falta de apli cación, comoquiera que si bien es cierto que la sentencia reconoce varios errores en que incurrió el a quo en la apreciaciónde la prueba y con base en ellos dedujo que el plazo para elcumplimiento de la obligación no se había ampliado en lo querespecta a la cuota correspondiente al mes de Junio de 1.987, - '"... el ad quem incurrió asimismo en el error violatorío de la norma al no saber determínar cúal sería el plazo tácito a que - ésta se refiere, toda vez que sí se reconoce como se hizo, unaP.B.,M3 . Industria Cascelarts -10ampliación o prórroga en el plazo, se debe establecer el vencimiento del mísmo teniendo en cuenta para ello el contrato quedio origen a la obligación y, éste señala como término el día 30 de Octubre de 1.987 fecha en la cual se debería correr la es critura pública que perfeccionara el contrato de promesa de com praventa". En el punto añade la censura que "... estereconocimiento que hizo el Tribunal no solamente por el hechode aparecer demostrado que la demandada recibió la cuota siguien te que correspondía al mes de Julio de 1.987 y los intereses de la cuota extraordinaria del mes de Junio de ese mismo año, sino que dio apt icación a la doctrina de la Corte que se transcribea continuacíón: - 'Vencido el plazo de una obligación (préstamode dinero a interés), si el acreedor, en vez de exigir el pagode la suma debida, acepta los intereses de meses o plazos posteríiores al vencimiento de la obligación contractual, ello implica prórroga del plazo concedido por el acreedor al deudorprincipal '( Cas., 15 de Mayo de 1.930, XXXVII, 539 )". Advirtiendo que, según la norma inaplicada,
el Juez no podrá señalar plazo para el cumplimiento de una obli gacióynqu e sólo podrá interpretar el concebido en términos va gos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerdenlas partes, asegura la recurrente que '" en este caso, no haydiscordancia alguna entre las partes en el señalamiento del tér mino para cumplir la obligación prorrogada. Unicamente aparecedemostrado el hecho de la prórroga pero no hay contradicción de la parte demandada respecto al cumplimiento de esta prórroga el día 30 de Octubre de 1.987. No habiendo esta discordancia,no le era dado al Tribunal señalar término o interpretar el que estaba señalado por las partes en el contrato". Finalmente expresa la recurrente que "... - no existiendo dentro de la prórroga un plazo expreso, se debeaplicar el tácito; esto es, el necesario o indispensable paracumplir la obligación prorrogada y si se aceptó con la cuota - > - . [BLICA DE COLOMBIA E: -- 0079 UPREMA DE JUSTICIA -11del mes de Julio, los intereses del mes prorrogado a la fechaen que todas las obligaciones deberían quedar cumplidas para po derse perfeccionar el contrato de compraventa";y que, como esta apreciación que se hizo en la demanda "... no fue controvertída por la parte demandada y por ello, debe ser aceptada en to das y cada una de sus formas. Toda afirmación que no aparezcainfirmada por la otra parte, es una prueba positiva de obligato rio cumplimiento si se trata de señalar los términos vagos u os
curos de la prórroga de la obligación".
ES Consideraciones: 1.) Reiterada, constante y uniformemente es ta Corporación ha venido precisando desde vieja data que, elquebranto de la ley sustancial a que invariablemente se refiere la causal primera de casación, se puede producir de dos modos:-- por la vía directa o por la vía indirecta; que se infringe laley sustancial por vía directa cuando, sin consideración a laspruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente, o se la interpreta de manera .equivocada, razón por lacual, tal forma de quebranto emana exclusivamente de errores so bre la existencia, validez y alcance del precepto legal, quetrasciende a la parte resolutiva del fallo; y que la violaciónde la: ley sustancial se produce por vía indirecta cuando no se aplica en forma indebida, como resultado o consecuencia de laapreciación errónea o de falta de apreciación de las pruebas - ( CVITI, 56; CLXXX, 357 ).
Por ello, también ha dicho la Corte que la violación directa de la ley sustancial "'"... implica, pues, porcontraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no sehaya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apre ciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista repa ro que oponer contra los resultados que en el campo de la cues tión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuenciadel examen de la prueba. Corolario obligado de lo anterior esel de que, en la demostración de un cargo por violación directa,
P.2B.M3 . Iocosuta COarcelerta 3 --0680 ¡SUPREMA DE JUSTICIA -12el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que enla tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene querealizarse necesaría y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considera no aplicados, o aplicados inde bidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, - con absoluta prescidencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hechoen relación con las pruebas" - ([ CXLVI, 50 ). ( Subrayas de la Corte ). 2.) El resumen de la sentencia impugnada de ja ver claramente que la improsperidad de la pretensión resolutoría del contrato de promesa de compraventa celebrado entrelas partes contendientes oO disolutiva del mísmo por mutuo con-- senso,la fundó el tribunal en lásS siguientes apreciaciones: a) Que ciertamente la sociedad demandada ac cedió a ampliar los plazos inicialmente acordados para el pago de las primeras ocho (8) cuotas del precio convenido por elbien prometido en venta, aceptando que no se pagaran dentro delos primeros cinco días de cada mes, sino entre el plazo compren dido entre el 15 y el 20 de cada mensualidad, conforme al documento que obra al folio 12 del cuaderno No. 1; b) Que la resolución o el cumplimiento delcontrato solo la podía promover la sociedad demandada ( prome--
tiente vendedora ) en el caso de la mora en el pago de dos omás de las cuotas pactadas, según la claúsula 9a. de la promesa, más no cuando la mora fuese de una sola de dichas cuotas. c) Que sinembargo de lo anterior, es indiscutible la mora de la demandante en el pago de la cuota extraor dinaria que debía solucionarse en el mes de Junio de 1.987, así como de la ordinaría que debía satisfacerse entre el 15 y 20 de Agosto de ese mismo año, por las siguientes razones:
1. En relación con el pago de la cuota exP.R. MJ. Indcsota Carcelario
. PUBLICA DE COLOMBIA -- 6681 -13traordinaria ( $ 280.000,00 ), respecto del cual la demandan te afirma que hubo consenso para que se pagara "... hasta eldía en que se perfeccionara dicho contrato de compraventa...", esto es, para el 30 de Octubre de 1.987, "... lo cierto es que no hay prueba fehaciente que compruebe esa sola afirmación, - existiendo, por el contrario, elemento de convicción provenien te de la misma parte demandante que la infirma", pues "...aúnadmitiendo que al recibir la demandada la cuota del mes de Ju lio de 1.987 y los intereses de Junio de este año estaba pro-- rrogando el plazo de cancelación de este último mes, la verdad es que correspondiendo a la actora la prueba de la fecha hasta la cual quedó ampliado, no aparece que lo fuera para el día en que debían suscribir la escritura, en orden a lo cual basta ob servar que sobre el particular Amparo López Jaramillo lo limitó hasta el mes de Agosto del año tantas veces mencionado aldecir que '... la firma vendedora permitió que la señora dePrieto cancelara la cuota extraordinaria del mes de Junío junto con la cuota extraordinaría (sic) del mes de Agosto de 1.987' (Fl. 48, C. No. 1 )".
2. Respecto de la cuota que debía pagarse
en Agosto de 1.987 ( $ 87.500 ) "... basta observar igualmentela comunicación visible al folio 9 del cuaderno No. 1,provenien te de la apoderada judicial de la prometiente compradora, calen dada el 7 de Septiembre del mismo año, para colegir que, según este escríto, hasta el 30 de Agosto del año en mención se ofre ció su pago, siendo que solo del 15 al 20 del citado mes se dis ponía de plazo para ello"; no obstante '"... aunque no hay prueba incontrastable de que antes del 30 de Agosto la demandada re husó aceptar el pago que oportunamente se le ofrecía, como de todas maneras para hipótesis como ésta, ha debido la demandante acudir a la vía del pago por consignación, en vez de insistir personalmente en varias oportunidades, por este lado tampoco puede tenerse en cuenta la excusa expuesta por la misma parte".
3. Además"... Cteniendo en cuenta la fecha de presertación del libelo = 22 de Febrero de 1.988 = y, adicio nalmente, no pudiendo entenderse que con la sola comunicación que obra a folío 12 la demandante pudiera abstenerse de pagarlas cuotas siguientes o, por lo menos, la de Septiembre de 1. 9
87 por ser obligación anterior a la de la prometiente vendedora de cancelar el 30 de Septiembre de este año la hipoteca que gravaba el inmueble, por esta parte también puede predicarseel incumplimiento de la demandante". d) Y en lo concerniente con la disolucióndel contrato por mutuo disenso "... debe afirmarse que como en el sub lite las partes se han endilgado incumplimiento de cada una de ellas, mal puededecirse que ambas pretendan o busquenel recíproco disenso, requisito necesario para su prosperidad". 3.) La recurrente, por su parte, se muestra inconforme con las precitadas conclusiones, pues, en primer tér míno, aduce que, establecido por el tribunal que las partes habían acordado una prórroga para el pago de la cuota extraordina ría del mes de Junio, estaba habilitada para proponer la accfón de resolución del contrato, situación que desconoció el tribunal por cuanto no tuvo en cuenta "... que la demandante nuncaestuvo en mora, pues para ello, de acuerdo al contrato ( claúsu la novena ) que es una ley para las partes conforme lo dispone- él art. 1602 del Código Civil, solamente se incurría en ella al vencimiento de dos cuotas insolutas'"; en segundo lugar, alegaque, en el proceso '"... se demostró, con prueba positiva, quela demandada no cumplió con su obligación de recibir el pago de esa cuota...', y, por lo tanto era errado determinar que, para evitar la mora producida por ese comportamiento, debía acudírse al pago por consignación, por cuanto la demandante se habla allanado a cumplir lo pactado "... efectuando la oferta de pagooportunamente...', y la demandada se había constituído en mora, pornegarse a recibirlo; y finalmente, que estando determinadoque el vencimiento del plazo prorrogado se extendía hasta el mo mento del perfeccionamiento del contrato prometido, es decir, - hasta el 30 de Octubre de 1.987, el tribunal no estaba facultado para señalar plazo para el cumplimiento de la obligación, cu yo plazo había sido prorrogado, ni para interpretar el acordado, pues no era vago ni oscuro. P.2.M3 . Indestria Carcetarta SUPREMA DE JUSTICIA -154.) Confrontado el texto de la sentenciaimpugnada en casación con el contenido de la censura recogídoen este primer cargo, bien pronto se advierte que la recurrente no comparte las conclusiones del tribunal, sino que por el contrario, las enfrenta para tacharlas de erradas, exhibiendoen el punto cardinales discrepancias de linaje probatorio.
En efecto: mientras la sentencia no da por demostrados los presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción resolutoria del contrato de promesa de compra venta ajustado entre las partes en conflícto,por cuanto encon tró primeramente incumplida a la demandante, la impugnante los M estima concurrentes, pues de un lado, si no ha cumplido, porlo menos se ha allanado a cumplir las prestaciones de su cargo, en tanto que la sociedad demandada no ha observado la mismaconducta. Y esa notoria discrepanciad e la censura con las con clusiones que en el campo fáctico extra jo el ad quem a travésdel análisis probatorio, no permite atacar la sentencia porvía directa, como aquí se hace, sino que debió plantearse por la indirecta, por cuanto lo cierto es que si el sentenciadorde instancia mo dio por probados los hechos que resultan delhaz probatorio, o no apreció otra u otras pruebas, o si habién dolas apreciado las valoró equivocadamente, todo eso es aspecto que por ubicarse en el campo probatorio tiene que atacarseq en casación por violación indirecta de la ley sustancial. 5.) De la lectura del cargo en estudio seobserva que, a pesar de haberse formulado claramente por viola ción directa de la ley sustancial regulativa de la acción reso lutoriía, su sustentación se edifica esencialmente en la disparidad de criterio que la recurrente muestra en torno a la apre ciación de la prueba del cumplimiento de las obligáciones que para ella generó el contrato de promesa de compraventa, puesen su sentir, estima existe en este caso como lo exige la ley; de consiguiente, la estructuración del cargo arranca y se desa rrolla sobre la consideración de la recurrente de que en elproceso exíste la prueba contundente de que se allanó a cumplir oportunamente las
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