CSJ - CS28-02-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS28-02-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO _
Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos. - Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá que data del veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida dentro del proceso ordinario instau rado por MARIA DEL PILAR LONDOÑO VILLAMARIN en frente delBANCO DEL COMERCIO.
ANTECEDENTES: Mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, Marfa del Pilar Londoño demandó al Banco del Comercio para que se declarase que "está obligado contractualmente al pago de las cartas de crédito referidas, más los intereses comerciales ocasionados desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, enfavor de María del Pilar Londoño.... y en subsidio que se declare que el Banco del Comercio está obligado extra-contractualmente al pago de las cartas de crédito aquí demandadas en favor de María del Pilar Lon doño de las calidades antes anotadas más los intereses comerciales oca slonados desde la fecha del vencimiento de cada carta de crédito”.
En respaldo de sus pretensiones la demandante! adujo los siguientes7% 06363 hechos; 1%) Que el Banco del Comercio, Sucursal de Buenaventura Pestableció a favor de FLOR ANGELA RAVE.... de conformidad a instruc
clones recibidas del señór GERARDO MARQUEZ M., nueve (9) cartas de crédito, según las fechas de expedición, de vencimiento y de pró rrogas y por los valores a que se refieren las letras a) a i) del hecho 1 de la demanda. 2%) Que el mismo Banco del Comercio, sucursal de Buenaventura, “estableció a favor dé mi poderdante de conformidad a instruccionesrecibidas del señor Gerardo Márquez M., la carta de crédito número 0220725 expedida el 17 de agosto de 1982, con vencimiento el 17 de febrero de 1983, por valor de un millón de pesos n/cte. ($l.000.000.00)". 3%) Que "las cartas de crédito mencionadas fueron suscritas por ROBERTO SANCHEZ BARRERA y ALCIRA RINCON DE ROJAS quienes se desempeñaban por aquel tiempo como Gerente y Subgerente de la Sucursal Buenaventura del Banco del Comercio”. . 89) Que las primeras nueve (9) cartas de crédito "fueron legalmente transferidas a mi representada MARIA DEL PILAR LONDOÑO, por FLOR ANGELA RAVE...”. 59) Que a su vencimiento, tales documentos fueron presentados para su pago ante el Banco del Comercio, Sucursal de Cali, por sucesionaria. 6%) Que Ej Banco del Comercio se ha negado a pagar la carta de crédito N 0220280 argumentando en la forma referida por la comu yuI64 nicación enviada a mi poderdante el 27 de septiembre de 1982.... Que, con igual argumentación, ha negado el pago de las restantes
cartas de crédito. La entidad demandada se opuso a la demanda y negó prácticamente todos los hechos, pues solamente admitió como cierto el de que "tales imaginarias cartas de crédito fueron presentadas al Banco del Co mercio, y éste se negó a pagarlas por no haberlas expedido". Alegó, _ además, trece excepciones en total, dirigidas todas a demostrar que el Banco del Comercio no es responsable frente a María del Pilar Lon doño de las cartas de crédito relacionadas en la demanda ni de los - | supuestos perjuicios alegados por la actora. Oídas las alegaciones de conclusión, el a quo te puso término a laprimera instancia en sentencia del tres (3) de mayo de mil novecien tos ochenta y ocho (1988), en la que declaró "no probadas las excep ciones propuestas por el Banco demandado”, dio por demostrada, - oficiosamente, "la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de las cartas expedidas en favor de Flor Angela Ra ve l. y cedidas a la demandante”, el impuso al Banco del Comercio la obligación de pagar la carta de crédito nro. 0220725 expedida en favor de María del Pilar Londoño, por valor de un millón de pesos, más sus intereses desde la fecha de su vencimiento”. También leimpuso costas a la demandante en un 753”, La sentencia de primer grado fue apelada por ambas partes, y el Tri bunal, en la que data del 28 de julio de 1989, resolvió "declarar que el Banco del Comercio está obligado a pagar a la señora María del Pi lar Londoño las cartas de crédito nros. 0220335, 0220992, 0220458,
0220703, 0220857, 02202949, 0220514, 0220352 y 02202420 expedidas por ao- -- 05965 la entidad demandada a favor de Flor Angela Rave Z., quien tas cedió a la demadnante por igual valor recibido”, y que está igualmente obli gado a pagar a la demandante “los intereses comerciales causados des de la fecha del vencimiento de cada una de las diez cartas de crédito hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones”. Por último, im puso las costas de ambas Instancias al Banco demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras reseñar el litigio, transcribir el petitum de la demanda y los hechos que sirvieron de causa petendi a la actora, la sentencia del ad quem se adentra en su propia motivación. Empieza por advertir que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación y que los presupuestos procesales se han cumplido a cabalidad, por lo cual anuncia decisión de fondo. Hace luego un breve recuento de las argumentaciones aducidas por las partes en la segunda instancia, y da por sentado el hecho de que - "las cartas de crédito se expidieron en papel membreteado del BANCO DEL COMERCIO, fueron firmadas y selladas con sello de la misma entidad bancaria y en cada una se escribió en máquina la palabra 'trans ferible'”. Que tales características de esos documentos "no han sido cuestionadas por el mandatario judicial de la parte demandada” y da por cierto el que la demandante presentó las cartas al Banco para su pago, pero que éste lo negó, como lo demuestran las testificaciones
de la Notaría Sexta de Call y lo comprueba "la carta remitida a la de mandante, calendada el 27 de septiembre de 1982", | > -- 6566 Afirma a continuación "que si hubo graves descuidos en la oficina del Banco del Comercio en Buenaventura, por la omisión del registro en la contabilidad de tal sucursal, la parte actora en este proceso no pue de sufrir las consecuencias de esa culpa grave y la entidad demandada no puede eludir el pago alegando su propia torpeza”. Sobre la base de que la demandante notificó al Banco la cesión que a ella se le hizo de las consabidas cartas de crédito, en cumplimiento de las exigencias del Decreto 2756 de 1976, y que aquellas fueron expedi das con la expresa calidad de documentos transferibles, concluye la sentencia recurrida en que "el Banco demandado no puede alegar aho ra que falta su aceptación para que la cesión sea válida y produzca todos sus efectos en derecho”, y que las defensas exceptivas del Ban co no pueden tener decisión favorable, “no solamente porque son con tradictorias y excluyentesisno también porque se formularon en forma por demás desmesurada, pero sin comprobación de ninguna naturaleza". Así, pues, remata en estos términos: "Demostrada plenamene la existencia de las cartas de crédito, su transferencia mediante la cesión y su notificación a ta entidad obligada para el pago respectivo, cómopuede someterse en derecho y sin pruebas, que la demandante y cesionaria carece de acción para instaurar este proceso?. "Luego -rea firmano podemos aceptar que la señora demandante carezca de legi
timación para instaurar la presente acción declarativa....”. Consecuente con las anteriores consideraciones, la sentencia del Tribu nal decide la revocatoria de los numerales segundo y cuarto de aqué- lla e impone al Banco las condenas que antes se reseñaron.
LA DEMANDA DE CASACION 6 -- 0567
Tres cargos propone en ella la parte recurrente, dos de los cuales se apoyan en la causal primera del artículo 368 del C. de p. c., y el otro en la segunda del mismo precepto. La Sala estudiará este Gltimo en primer lugar, y luego los otros dos en el orden correspondiente. Cargo Tercero Asevera en él la parte recurrente, con base en la causal segunda de casación, que la sentencia impugnada es incongruente por extrapetita, con violación manifiesta del artículo 305 del C. de p. c. Al desarrollarlo, empieza por recordar cuál fue la pretensión de la parte demandante, para referirse luego a los hechos en que ella se basa. Dice que en estos se afirma que las cartas de crédito las expidió el Banco, quien se negó a pagarlas a Flor Angela Rave en vista de que quienes las expidieron no se encontraban autorizados para ello, por lo cual el Banco resulta profesionalmente responsable por el hecho de sus representantes y aun por haberlos escogido mal, todolo cual conduce a que deba indemnizar los perjuicios causados por su actitud. Manifiesta enseguida que una comparación entre las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundan, muestra que al paso que en aquella se pretende una declaración de ser el Banco 'contractual o extracontractualmente'” responsable por el no pago de las cartas
de crédito a Flor Angela Rave, quien cedió: el crédito a la demandan te, la sentencia de primera instancia, al menos en cuanto a una de esas cartas, condena al Banco a pagar su valor más intereses comer ciales desde la fecha de vencimiento de cada una. (sic). Ñ 4[ 7 -- 6568 Expresa entonces que la sentencia de segunda instancia revoca lo re lativo a la falta de legitimación en causa de las nueve cartas de cré dito expedidas en favor de Flor Angela Rave, y, en su lugar, conde na al Banco a pagar a la demandante no solo el valor de todas sino aún el de la única carta de crédito en que esta aparece como benefi clarla. De allí concluye que mientras la demanda busca una declaración de respoasabilidad civil, contractual y en subsidio extracontractual, con fundamento en no haber sido pagadas las cartas de crédito por culpa probada o presunta del Banco, la sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca lo atinente a la falta de legitimación en la causa para condenar al Banco a pagar a la demandante el valor de las cartasmás los intereses comerciales desde que se produjo la mora, resuelve sobre unas pretensiones no presentadas por el demandante y en rela ción con una causa petendi que no proviene de los hechos en que se funda esa demanda. Afirma un poco después que el demandado resulta condenado a pagar por hechos distintos a los que fue llamado a defenderse, por lo cual la sentencia es inconsonante, según la reforma introducida al ordinal 2% del artículo 368 del C. de p. c.
SE CONSIDERA: Í.- Sin necesidad de examinar en esta oportunidad cuál sea el alcance de la innovación introducida a la causal segunda de casación
en tanto que en ella, en la actualidad, se le abre el paso a la impug nación de la sentencia por no guardar consonancia con los hechos de la demanda, se ha, sí, de señalar que dicha modalidad no se presen Ñ - - 0569 ta en este caso, acorde con lo que se éxplica en los párrafos siguien tes . . Z ñ.- Repasados los hechos y las pretensiones de la demanda, son, en síntesis, del siguiente tenor: li. a) En lo tocante con las peticiones, solicítase la declaratoria consistente en que el Banco está contractualmente obligado al pago de las referidas cartas de crédito, más los intereses comerciales desde las fechas de vencimiento de cada una de ellas, en favor de la deman dante, y, en subsidio, que se diga que el Banco está obligado extra. contractualmente al pago de las mismas cartas de crédito, junto con los intereses comerciales desde las fechas de vencimiento de cada una, en favor de la demandante. En cuanto a los hechos, afírmase el establecimiento por parte del Ban co demandado y según instrucciones de Gerardo Márquez, de nueve cartas de crédito -que se enumeran-, en favor de Flor Angela Rave, y de una en favor de la demandante, señalándose quiénes las suscri bieron, y en qué condición, a nombre del Banco. Que-las primeras se transfirieron a la demandante, puesto que el Banco, de antemano había aceptado su cesión, por lo que solo bastaba con notificarle a és te. Que a su vencimiento, las cartas fueron presentadas al Banco para su pago, en los términos indicados en la demanda, habiéndose
negado a cubrirlas. ti. b) La sentencia, de su lado, acomodóse tanto a unos como a otras. Refirióse a las cartas de crédito expedidas en papel membreteado del Banco, firmadas y selladas, con la leyenda "transferible". Mencionó su cesión, la presentación hecha por la demandante al Banco, y la ne gativa de este a cubrirlas, extendiéndose luego en una serie de consi deraciones en torno a estos aspectos, para, más adelante, formularse la siguiente cuestión: "Demostrada plenamente la existencia de las cartas de crédito, su trans ferencia mediante la cesión y su notificación a la entidad obligada para el pago respectivo, cómo puede sostenerse en derecho y sin pruebas, que la demandante y cesionaria carece de acción para instaurar esteproceso?", Expresa, entonces que la demandante es dueña de una carta de crédi to y ceslonaria de las nueve restantes, por lo que no se puede aceptar que carezca de legitimación en la causa. La decisión estribó en que, a vuelta de revocar la de primer gradoen los apartes correspondientes y de confirmarla en lo demás, declaró que el Banco estaba obligado a pagarle a la demandante las cartas de crédito que cita por sus números, "... expedidas por la entidad demandada a favor de Flor Angela Rave Z., quien las cedió a la deman dante por igual valor recibido". Y a continuación también declaró - que el Banco estaba obligado a pagarle a la demandante los intereses comerciales causados desde la fecha de vencimiento de cada una delas diez cartas de crédito. lii.- De la anterior confrontación dedúcese, pues, que no existe nin
guna inconsonancia entre la demanda y la sentencia que conduzca a pensar, como lo propone la parte recurrente, que esta vino a ser con denada con apoyo en hechos que no fueron los. consignados en la de10 -- 6971 manda.. iv.- Con todo, no se le escapa a la Sala que mientras en la demanda el petitum aparece referido, de modo principal, a una responsabi lidad de índole contractual, y subsidiarilamente a una de carácter ex tracontractual, en la parte decisorta del fallo se omite precisar, de manera expresa, en cuál de los dos órdenes de responsabilidad se concreta la obligación de pagar impuesta al Banco. Empero, esa omisión no significa que el Tribunal hubiera hecho descansar su decisión en cuestiones o sucesos que no guardan correspon dencia con la descripción trazada por la demandante. Por el contra rio, en la parte considerativa de la sentencia sin esfuerzo se notacómo los hechos allí analizados se encuadran en el ámbito de la respon sabilidad contractual. De ahí que la resolución ulteriormente adoptada no pueda ser vista mas que como la expresión de tal enfoque, y que el haberlo pasado allí por alto no representa inconsonancia de ninguna especie, El cargo, por lo tanto, no se abre paso. Cargo Primero Acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente vlolatoria de ley sustancial, "por aplicación indebida de tos artículos 1408 y 1813 del Código de Comercio, 1% del Decreto 2756 de 1976, 1960 y 1961 del Có digo Civil, y falta de aplicación del artículo 1961 de este Código y
822 del de Comercio, todo a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurre el fallador al apreciar las pruebas que se singularizan en seguida". tl -- 6572 En procura de la demostración del cargo así formulado, sostiene el recurrente que "la simple:lectura de los documentos que la demandan te aporta con la demanda como fuente de su crédito muestra, pues, que el nacimiento de ese derecho de crédito estaba condicionado aque el beneficiario de las cartas respectivas presentara al Banco no sólo la factura de compra de las mercancias sino el conocimiento de embarque de las mercancias cuyo precio de compra y embarque gene raba el crédito garantizado por el Banco”. De aquí deduce la censura que el sentenciador de segundo grado "no leyó el texto de las cartas de crédito”, porque de otra manera no hu biera tenido por demostrado "que esos documentos comprueban por sÍ mismos la existencia del crédito que la demandante pretende tutelar a través del proceso”. Observa a continuación que el texto mismo de las cartas de crédito "muestra que siendo un derecho condicionado a la comprobación deque se realizó una determinada operación comercial, no se presentaron los documentos que condicionaban el macimiento de ese crédito”, lo cual, según el decir del atacante, constituye evidente error de he cho en la apreciación de la prueba, "por preterición del contenido de los documentos que comprueban la existencia del derecho". También incurre el sentenciador en error de hecho -continúa el ata que-, "por preterición total de ta prueba, al no ver en los documen tos que obran a folios 39 y 20 del cuaderno principal y con los cua
les pretendió la demandante haber notificado al Banco demandado ta cesión del crédito que en su favor hizo la supuesta beneficiaria Flor Angela Rave Z. ya que tales constancias notariales no muestran en su contexto el haberse realizado esa notificación al Banco demandado, AS ' 12 --0573 ni demuestran -como absurdamente lo quiere el sentenciador de segun do gradola negativa del Banco a pagar tales cartas de crédito....", dado que las dos notificaciones fueron hechas a Jorge Reyna Jaramillo y a Ramiro Molano, "quienes por ninguna parte aparece que tengan la representación del Banco del Comercio....”. De esta manera, sostiene la impugnación, en el proceso no aparece de mostrada la existencia del crédito de que se dice cesionaria la demandante, ni que "ésta haya cumplido para con el deudor cedido -el Ban co demandadolos requisitos que conforme a la ley condicionan losefectos de la cesión respectiva”. Que los anteriores errores llevaron al Tribunal a violar los artículos 1408 y 1813 del Código de Comercio, 1960 y 1961 del Código Civil, “nor mas todas que el sentenciador de segundo grado aplica indebidamente para resolver el litigio pues no están demostrados los hechos que cons tituyen el supuesto fáctico en ellos señalado para poder aplicar al ca so en litigio los efectos jurídicos que contemplan". Que como las violaciones legales singularizadas causan injustificadoagravio al Banco demandado, "la sentencia de segundo grado debe ser quebrada en cuanto acepta que la demandante está legitimada pa ra pretender el pago de nueve de las diez cartas de crédito que pre
sentó en el proceso.... En lugar de la sentencia así casada, debe confirmarse la del juez de primera instancia, es la petición con que remata esta parte de la impugnación.
SE CONSIDERA: i.- En relación con el primer yerro de apreciación probatoria que ( 13 -- 0574 en este cargo se le achaca al Tribunal, dos cosas, principalmente, deben ser dichas. t. a) Ante todo, que cuando la parte recurrente sostiene que el sen tenclador, al preterir el contenido de las cartas de crédito, incurre en ostensible error de hecho en el momento en que estima que la sim ple presencia de las mismas comprueba el contenido y alcance del cré dito en favor de la demandante, cae en palmaria inexactitud pues lo cierto es que aquél, en uno de los apartes del fallo, expresa que9... las mencionadas cartes de crédito debidamente cedidas con sus respectivas facturas fueron presentadas por la demandante al Banco para su pago respectivo...", apreciación que reitera más adelante en dos oportunidades.
Los términos precedentes, entonces, estarflan dando a comprender que el error del Tribunal no tendría el perfil que la impugnación le quiere adscribir como que aquél concluyó que el derecho de la actora deduclase del conjunto compuesto por las cartas de crédito y por tas factu ras a ellas aparejadas. Por lo tanto, la crítica de la recurrente a la sentencia arranca de una base que no se adecúa a la realidad, vinten do a verse cómo en este aspecto el cargo se encuentra mal planteado. Il. b) Pero contemplado el problema desde otro ángulo, o sea, hacien do caso omiso de la glosa precedente, es necesario anotar que el car
go envuelve un medio nuevo en casación, El texto literal de las diez cartas de crédito, en el punto específico, es el siguiente: "factura comercial debidamente aceptada por el orde nante de la carta, comprobando el embarque de repuestos Flat”. | la -- 0979 Ese texto de tal manera consignado, fue invocado por la parte deman dada cuando propuso la excepción séptima, excepción hecha radicar en la falta de las condiciones previstas para la exigibllidad de las imaginarias cartas de crédito, una de las cuales, afirmose de manera reiterada, era la entrega oportuna de la "factura comercial debidamente aceptada por el ordenante de la carta, comprobando el embar que de repuestos para vehículos Fiat'". Que esa exigencia, así descrita, resulte atinada o no, es punto perfec tamente marginable del debate, máxime cuando brillan por su ausencia las instrucciones del ordenante al Banco. En cambio, sí es del todo pertinente señalar que esa misma parte, des pués de haber planteado una excepción en los términos indicados, mo podía, legítimamente, enrostrarle en casación al Tribunal un error por dejar de ver que el derecho del beneficiario encontrábase condicionado a la presentación no sólo de la factura de compra de las mercancías, sino del conocimiento de embarque de las mismas. . En efecto, como a simple vista es advertible, el aludido no es un pun to de corte netamente jurídico puesto que no se trata de saber cuál sea la naturaleza del documento mencionado en las cartas de crédito. El asunto, mas bien, tiene un previo y claro contenido factual toda vez que no es un documento el que ahora se está echando de menos,
sino dos: Al paso que cuando se propuso la excepción fue la ausen cía de una factura la que, en los términos ya referidos, se quiso des tacar, en la casación se pretende levantar una censura porque el sen tenclador mo habría tomado en cuenta que, al lado de eila, también era indispensable el documento denominado conocimento de embarque. -- 05970 IS De juzgarse ese enfoque como admisible, la parte opositora al recurso tendría que responder, a estas alturas, por una prueba cuya ausencta no se destacó en el momento en que se esgrimió la excepción de la que atrás se ha hecho mérito. Ni, por cierto, en ninguna otra fa se de las instancias del proceso. La Corte ha dicho, de manera inalterable y repetida, que "se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formula dos en instancia, respecto de los cuales, si lo hublesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero, promovidosya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con base en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias de! trámite requerido, con quebrantamiento de la garantía institucional de no ser condemado sin haber sido oldo y vencido en juicio” (G. J.,
t. CXXXI, p. 186).
De modo que esa condición de medio nuevo que entraña la denuncia de este primer yerro, también le cierra el paso al cargo con relación al mismo. H.- El otro error se ha hecho consistir, diícese una vez más, en que
las constancias notariales visibles a los folios 39 y 20 del cdno. ppal. Ino muestran en su contexto el haberse realizado (la notificación de la cesión de los créditos) al Banco demandado, ni demuestran.... la negativa del Banco a pagar tales cartas de crédito", añadiéndose que por ninguna parte aparece que las personas que recibleron esas noti ficaciones hubieran tenido la representación del Banco para hacerlo sabedor de la cesión alegada en su favor por la demandante. y 16 - 6947 il. a) Asumiendo que allí el sentenciador cometió el error que le en rostra la censura, todavía quedarfla por verse cuál sería su trascendencia, tema cuyo análisis es pertinente a partir de la observación consistente en que la parte demandada no propuso la excepción defalta o de defectuosa notificación de tas cesiones. Para despejar qué se deriva de la observación precedente, es oportu no recordar el texto de las normas legales que gobiernan la transfe rencia de las cartas de crédito -cuando son transferibles-, y el alcan ce de las mismas. Según el artículo 1% del Decreto 2756 de 1976, la negociación de las cartas de crédito transferibles quedan sujetas a las normas sobre ce sión de créditos personales. Esas normas no son otras que las de los artículos 1959 a 1966 del C. civil. En el artículo 1960 se dispone que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros... mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este”. De esta regla legal es oportuno realzan que la notificación de la cesión
al deudor es una carga que se le impone al cesionario del crédito, no al cedente. Este cumple con lo que es de su incumbencia, entregando o transfiriendo el título al cesionario, o, en su caso, creán dolo en favor del mismo. De allí en adelante, en lo que concierne a la vinculación del deudor a la cesión, corre todo por cuenta del cesionario, quien puede acudir al mecanismo de la notificación, regula do por el artículo 1961, o invocar, si a ello hubiere lugar, la acepta 17 ción del deudor. En cuanto a la figura acabada de nombrar, el artículo 1962 prescribe que la aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la Il tis contestación con el ceslonario, un principio de pago al cesionarlo, etc.”. Como de su propio tenor se desprende, la aceptación a que se refiere el precepto es la tácita, al lado de la cual existe la expresa, hipóte sis cuyo examen no Interesa a este caso tanto por su obviedad como por ser ajena al mismo. Surge la aceptación tácita de la cesión, en el caso de la litis contesta ción con el cestonario. ¿Qué quiere decir esto? Sencillamente que cuando es demandado el deudor por el cesionario sin que antes le hubiere notificado la cesión, aquel tiene la alternati va de proponer la excepción, o de no hacerlo. Si la propone, el juez, en aplicación del artículo 1960, deberá decir que la cesión no produce efectos en contra del deudor, quien, en consecuencia, que da libre de pagarle al cesionario, por lo menos mientras la cesión no
se le notifique. Mas si el deudor no aduce la respectiva excepción, la ley interpreta su silencio en el sentido ya indicado, o sea, que es te se toma como una decisión de la transferencia del crédito y que, por lo menos bajo tal aspecto, el deudor ningún reproche tiene que dirigirle a la legitimación del cesionario. li. b) Como atrás se destacó, en la especie de esta litis el Banco no propuso la excepción de falta o de defectuosa notificación. Por lo tan to, su silencio, a este respecto, no puede menos que ser entendido 18 0579 como una aceptación de la cesión. Esta conclusión, a su vez, entra ña que auncuando el Tribunal se hubiera percatado de las omistones advertibles en las dos diligencias de notificación, siempre habría teni do que deducir lo que dedujo, o sea, que la demandante se halla legitimada para instaurar la acción. De modo que la intrascendencia del yerro que en los términos anteriores se deja señalada también le sustraé el éxito al cago bajo este otro aspecto. Cargo Segundo También con apoyo en la causal primera de casación (artículo 368 del Código de procedimiento clvil), se le achaca a la sentencia del Tribu nal "falta de aplicación de los artículos 1524 y 1525 del Código Civil, 1766 y 267 del Código de procedimiento Civil (sic), 2% y 822 del Códi go de Comercio, y aplicación indebida de los artículos 1913 del Código de Comercio y 1% del Decreto reglamentario 2756 de 1976, como conse cuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el senten
ciador en la apreciación de las pruebas”. En desarrollo del cargo dice el recurrente que el Tribunal no vió - pruebas como las siguientes: a) El certificado expedido por el Revisor Fiscal del Banco de Comercio (fl. 243), y la inspección judicial practicada sobre los libros y documentos del Banco demandado (fl. 300), según las cuales las operaciones correspondientes a esas cartas de crédito no apa recen contabilizadas, y no “hay constancia alguna del negocio que llevó a la expedición de las cartas de crédito”. 19 - (560 b) El interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 280), y los certificados de las Cámaras de Comercio de Bogotá, Call y Buenaventura (fis. 143, 187 y 159), en virtud de los cuales la demandante no dló cuenta del negocio subyacente, y tanto aquella como Flor Angela Rave Z. no son comerciantes. c) En fin, la certificación del folio 142, que demuestra que elBanco tiene registrados sus libros de contabilidad; las copias de los folios 293 y siguientes, demostrativas -en apreciación del recurrentede que las consabidas cartas de crédito “fueron expedidas sin tener quienes las firmaron facultad para ello”; y "las constancias acerca de. que la expedición de esas supuestas cartas de crédito determinó lapresencia de una investigación que era adelantada por los jueces penales competentes” (fls. 280 y ss.). Que "todos estos hechos -sigue la impugnación-, debidamente compro bados en el proceso, pero que el Tribunal no vió, arrojan la presencia de indicios graves, precisos y concordantes acerca de la inexisten
cia del megocio que supuestamente dio lugar a la expedición de lascartas de crédito que clertamente fueron expedidas con la firma de personas que en ese momento representaban al Banco ante terceros conforme al artículo 104 de la Ley £5 de 1923, pero que no provienen de un negocio real que sea la causa de la expedición de tales títulos”. Que por razón de los errores cometidos en la forma enunciada, elTribunal llegó a violar, "por falta de aplicación... los artículos 1524 y 1525 del Código Civil..., el artículo 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil...”, y, por aplicación indebida, los artículos 1908 y 1413 det Código de Comercio, así como... los artícu2 - 0581 los 1% del Decreto reglamentario 2756 de 1976 y 1960 y 1961 del Código Civil....
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