CSJ - CS28-05-1992
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - CS28-05-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
ed
Ns BLICA DE COLOMBIA UN 0 48 0
TIPREMA DE JUSTICIA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo —-. de mil novecientos noventa y dos ( 1992).- Decidese el recurso de casación interpuesto por laCooperativa de Vidrieros Ltda. -Coovidrioscontra la sentencia de 27de abril de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que contra ella y, María Solángel Busta - ¡ mante Cardona. de Durán adelantó Gladys Toro Vallejo. ' Il - Antecedentes » a 1.- En la demanda que abrió el referido proceso - po solicitó la actora se declarase la falsedad de la escritura pública número 1066 de 16 de juliod e 1986, otorgada en la notaría octava de Cali, y - | que, en consecuencia, es nulo el contrato de compraventa en ella contenido, razón por la cual débese ordenar la cancelación de la misma así co mo su registro inmobiliario. Pidióse igualmente que la Cooperativa deman ] dada sea condenada, "como poseedora de mala fe", _a restituír a la deman dante el predio objeto de la venta que allí se especifica por su nomenclatura y linderos. 2.- La causa para pedir, narróse, en síntesis, así: a.- Gladys Toro Vallejo no firmó la escritura pública mencionada; - la que aparece por tal fue, por lo tanto, falsificada por María Solangel
Bustamante Cardona de Durán. b.- "Si la vendedora fue suplantada en el acto de vender solemnemente mediante dicho instrumento público, el contrato de compraventacontenido en él es nulo por falta total de consentimiento en la vendedo - y ra”,
BLICA DE COLOMBIA
- 0481
TPREMA DE JUSTICIA c.- Así que el inmueble a que se refiere tal escritura no ha salido del dominio de la actora, y debe por ello restituírselo la cooperativa demandada. -3.- La Cooperativa de Vidrieros Limitada "Coovidrios" dio respuesta a la demanda, y en ella se opuso a las pretensiones, exigió se probase la falsedad porque no le consta, y negó ser poseedora injusta del inmueble. 4.- La primera instancia fue clausurada por el juz gado tercero civil del circuito de Cali, al que por reparto correspondió conocer del proceso, lo cual hizo por sentencia estimativa de 1% de noviembre de 1989. Apelada que fuera por la Cooperativa codemandada, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superiorde Cali en virtud de la su ya de 27 de abril siguiente. - 5.- Como se anticipó p, o , contra la del ad-qq uem intera puso la Cooperativa dicha recurso de casación, el que, tramitado en debida forma, se apresta la Corte a decidir. Il - La Sentencia del Tribunal El preludio de la misma está constituído, como esdeber legal, por el consabido relato del petitum, la causa petendi, laforma como se trabó la litis, su desenvolvimiento posterior, la manera co
mo se definió la primera instancia y la inconformidad del apelante. Pasoseguido, a vuelta de citar los dos contratos de compraventa que sobre el bien objeto de controversia se mencionan en la demanda, refiriéndose ya en concreto al que suscribió la cooperativa como compradora, manifestó - que tán pronto se enteró el gerente de ésta del engaño que se había pre sentado, formuló la denuncia penal respectiva, en cuya investigación "se comprobó", mediante confesión de la implicada, que efectivamente habíaexistido suplantación por parte de la denunciada María Solángel, quien va liéndose de unos amigos y coautores, falsificó la cédula de Gladys ToroVallejo, suplantándola finalmente en el otorgamiento del instrumento públi co", + — =
3LICA DE COLOMBIA
--0482 | 1 PREMA DE JUSTICIA Comprobóse -sigue diciendoque Gladys no estuvo el día de su | otorgamiento en la ciudad de Cali, y que se condenó a María Solángel a | purgar 30 meses de prisión "como responsable de los delitos contra elPatrimonio Económico y la Fe Pública, al encontrar el funcionario de la competencia penal que había incurrido en falsedad en documento público | y estafa". 0 De cara a todo ello, afirmó el Tribunal su extrañe- -za por el hecho de que la cooperativa, la misma que instaurara tal denuncia, pretendiera ahora desconocerle fuerza vinculante a la investigación penal. "Se olvida -añadeque la decisión del juez penal, goza.- de los privilegios de una resolución general, erga omnes, permanente, -
no susceptible de ser debatida o modificada por otra autoridad...". El sentenciador, prosiguiendo en su análisis, tam- ' ] bién le resta fundamento al pedimento del impugnante, consistente enque a la actora se debe condenar a pagarle perjuicios, pues que "preci E samente la perjudicada con el ilícito -falsedad documentalfue la acto ¡ ra, asistiéndole todo derecho a reclamar por la venta de un bien de su ! propiedad, situación que resultó triunfante", por lo que la "Cooperativa de Vidrieros 'COOVIDRIOS'! debe restituír dicho inmueble a su ver dadera dueña, sin que ésta deba restituír ninguna suma de dinero, - pues nada recibió por el contrato”. Por último descartó el juzgador la indebida acumulación de pretensiones que puso de presente la impugnación. 11! - La Demanda de Casación Como se recordará, solamente se admitió en cuanto hace al primero de los dos cargos que en ella se formularon, el cual vie ne edificado sobre la quinta causal de casación prevenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo del mismo manifiesta el casacionistaque se incurrió en la nulidad "consistente en el hecho de haber demandado a una entidad cuya razón social no corresponde", pues se demandó BLICA DE COLOMBIA --0483 A “PREMA DE JUSTICIA E 4a Cooperativa de Vidrios, y en realidad la "sociedad que represento, se gún certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOP), su razón social es COOPERATIVA DE VIDRIE -.
ROS LTDA. [COOVIDRIOS]"., Y agrega: "En los mismos términos de la demanda está proferida la sentencia del a-quo, providencia que fue confirmada, y que condenó a esa entidad, a restituír el inmueble determinado en la pretensión aludida en elliteral d) de la demanda, objeto de la presente litis. Cabe resaltar que = “son dos vocablos completamente diferentes y con connotaciones jurídicas muy distintas la una de la otra". | Consideraciones 1.- Como ya hubo oportunidad de decirlo, la causa anulatoria que aquí ha sido invocada aparece consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y así reza: "Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderadosjudiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso", Bien se sabe que ella se refiere no a la capacidad para ser parte en un proceso, sino a la aptitud adicional para poder com parecer a juicio por sí mismo, comúnmente denominada legitimatio ad processum. Así, el incapaz bien puede ser parte de un litigio, pero al debate procesal no puede comparecer por sí mismo, sino a través de su re presentante; igualmente, las personas jurídicas, dada su propia natura leza, lo hacen a través de quienes, por virtud de la Constitución, la ley o los estatutos, llevan la representación de la misma. 2.- La nulidad analizada la alega en este caso laCooperativa de Vidrieros Ltda., la misma respecto de la que se adjuntó a la demanda el certificado de personería y representación obrante al fo
lio 5 del cuaderno principal; precisamente, a la persona natural queen él figura como gerente, señor Elfar Galán G., se notificó el auto ad3LICA DE COLOMBIA : 0484 ¡PREMA DE JUSTICIA -5misorio de la demanda (folio 17 v.), quien en tal calidad confirió poder a un abogado para que representara a la Cooperativa en el juicio que leinstauró Gladys Toro Vallejo, cual sucedió efectivamente. Esta sinopsis, que a decir verdad nadie discute, de ja al descubierto que jamás pudo estructurarse la suplicada causal de nu lidad. La Cooperativa que la aduce, en efecto, estuvo representada porquien estaba legitimado para ello, esto es, el gerente, según se vio delsobredicho certificado. 3.- Cosa bien distinta y, por lo mismo, ajena a tal nulidad, es la argumentación traida en casación, porque nada tiene que ver con ella el que se afirme que se demandó a "una entidad cuya razón social no corresponde", si es que, como acá aconteció, la que figuró como parte en el proceso, y asumió pacíficamente la condición de tal, estu vo representada debidamente. . 4 Y no es todo. La argumentación carece de la connotación que ha querido dársele por el recurrente, habida cuenta queasí y todo en algún acápite de la parte resolutiva de la sentencia hayaaludido el juzgado a-quo a la Cooperativa de Vidrios [y no de Vidrieros como en realidad es), como también se hizo en la demanda y en elauto admisorio, “es lo cierto y patente que esa imprecisión obedece mása un lapsus que a una cuestión de fondo. Las actuaciones surtidas a lo largo del proceso así lo evidencian; ni siquiera la misma recurrente encasación dudó un sólo momento de que la convocada al proceso era ella y no otra, tal como lo dejó patentizado al responder el libelo genitor sin — la más mínima muestra de incertidumbre sobre el particular. Tanto esasí, que bien se avista que el mismo juzgador de primer grado, a vuelta de aquella imprecisión, al querer referirse nuevamente a la demandadala mencionó correctamente en el numeral siguiente de la parte resolutiva de la sentencia, o sea que la nombró como Cooperativa de VidrierosCoovidrios Ltda. Y si más se quiere, el Tribunal en ningún momento cayó en imprecisión semejante. ¿BLICA DE COLOMBIA - - 0485 | TIPREMA DE JUSTICIA -=64.- La cuestión compendiada es, pues, la siguiente: la situación esgrimida en casación, amén de infundada, nunca pudo haber configurado la nulidad recabada. Por lo que el cargo adviene impróspero. IV - Decisión Como corolario de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre dela república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 27 de abril de 1990 por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cali. Costas de la impugnación a cargo de la Cooperativa recurrente. Tásense. lt , Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal
Tribunal de origen.
=> CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS BLICA DE COLOMBIA - - 0486
SUPREMA DE JUSTICIA lp Uy 4 Oj /
HÉCTO MARÍN NARANJO
! / 1M ébulo Dilo ALBÉRTO OSPINA BOTERO ny e a2 | t a : 1 l l | I 37 | Ñ . | F,R.M.J. Industria Carcelaria ; | f