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CSJ - CS28-07-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS28-07-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

“¿ICA DE COLOMBIA DERe a S i Nk S g,? Ni,

¿REMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -- 0660

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiocho (28) de julio demil novecientos noventa y dos (1992).- Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) en este proceso ordinario promovido por Marino Vélez VarelaSE contra la menor Ana Milena Sierra, representada por Rosalba SierraGarzón. Il - Antecedentes 1.- La Defensora de Menores de Roldanillo (Valle) en juicio de investigación de paternidad instaurado ante el Juzgado Pro miscuo de Menores del mismo lugar, demandó a Marino Vélez Varela para que se le declarase progenitor de la menor Ana Milena Sierra, hija na tural de Rosalba Sierra Garzón. 2.- El juzgado de la causa, mediante sentencia de 29 de octubre de 1986, declaró la paternidad solicitada, fundándose-enque había sido demostrada la exiStencia de relaciones sexuales entre lamadre y el demandado durante la época en que, de derecho, se presume ocurrida la concepción de la precitada menor, y por cuanto no se demos tró que, en esa misma época, la madre natural hubiese tenido relaciones de la misma índole con otro u otros hombres. 3.- Inconforme con esta determinación, el demanda

do Marino Vélez Varela ejercitó la acción de revisión de la sentencia, - promoviendo el correspondiente juicio ordinario para que se invalidasela sentencia revisada, y se declarase, por lo tanto, que no es el padre natural de aquella menor, liberándolo, consiguientemente, de las demás condenas allí impuestas. y

LICA DE COLOMBIA !

Ñ >. eS | -- 0601 ?REMA DE JUSTICIA =24.- La demanda, promovida ante el Juzgado Civildel Circuito de Roldanillo (Valle) el 9 de noviembre de 1987, fundóse bá sicamente en que, de un lado, la declaración de paternidad extramatrimo nial impugnada, fue el resultado de una serie de maniobras fraudulentas propiciadas por la madre natural de la menor demandante, y de una ca dena de irregularidades procesales, cometidas especialmente en el decreto y práctica de la prueba oficiosa referida a las declaraciones de María Arnobia y María Piedad Marín, asf como en el dictamen antropoheredobio lógico arrimado al expediente, y de otro, que las declaraciones recibidas extraproceso, con audiencia de Rosalba Sierra Garzón, y quienes habían declarado ante el Juzgado de Menores, manifestaron que no eran ciertas aquellas versiones y que nunca se refirieron al actual demandante sino a otra persona, y que con la declaración de la madre natural Rosalba Sie- | rra Garzón se estableció que ni en el pasado ni en el presente hubo relaciones amorosas ni sexuales en la casa de habitación de la citada Rosal ! ba, con lo cual queda sin piso la sentencia del Juzgado Promiscuo de Me

nores de Roldanillo, que basada en tales pruebas sustentó la presunción de paternidad. 5.- El curador ad-litem de la menor demandada, - al admitir como ciertos los hechos de la demanda, no se opuso al despacho favorable de las pretensiones del actor, por cuanto en su sentir - "...resulta evidente que en el caso se da la circunstancia prevista en el artículo 380, numeral 6% del Código de Procedimiento Civil, ya que esviable que la demandada si usó maniobras fraudulentas relacionadas con las versiones de sus testimonios, además, de que el fallo fue basado en pruebas i. rregularmente der cretadae,s , practi.c adas e i. ncorporadas". 6.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con fallo de 8 de junio de1989, en virtud del cual el demandante obtuvo la infirmación de la sentencia revisada, accediéndose consecuentemente a todas y cada una delas peticiones consignadas en el libelo incoatorio del proceso, decisión ¡ju risdiccional que al surtirse el grado de consulta correspondiente, fue re vocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), - mediante sentencia de 30 de noviembre de 1990, para en su lugar, negar

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4 ¿q PREMA DE JUSTICIA =3las pretensiones del demandante y, en consecuencia, disponer que lasentencia revisada produjera frente a la menor Ana Milena Sierra, todos los efectos legales de la paternidad extramatrimonial allf declarada. 7.- Contra esta última determinación el demandante

interpuso, como ya se dijo, recurso extraordinario de casación, impugna ción que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a decidirse poresta Corporación. II - La Sentencia del Tribunal y sus Fundamentos Tras compendiar los antecedentes del litigio y resu mir las motivaciones del fallo consultado, el Tribunal ad-quem puntuali za que el actor, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 18 de la ley 75 de 1968 "...intentó en demanda introducida dentro de laoportunidad señalada por.la norma en mención, la acción de revisión de la sentencia con el fin de obtener la infirmación de la proferida por elentonces Juez Promiscuo de Menores de Roldanillo", para cuyo efecto - " ..trajo junto con la demanda las declaraciones de María Arnobia y María Piedad Marín Sánchez, recepcionadas extroprocesalmente con citación y audiencia de la parte contraria en las que aquellas manifiestan que en ningún momento en tales declaraciones (las rendidas ante el JuzgadoPromiscuo de Menores de Roldanillo) se refirieron al actor sino a otrapersona diferente. Allegó así mismo la declaración de Leonisa García Cas taño y copia del interrogatorio absuelto por Rosalba Sierra Garzón madre de la menor Ana Milena Sierra". LParéntesis de la Sala). Luego, recordando que la acción de revisión "...da la posibilidad de ventilar en .juicio ordinario la acción tramitada ante elJuez de Menores, sujeto no solo a las presunciones o valoraciones que és te haya hecho sino al fenómeno jurídico de la filiación extramatrimonialen toda su dimensión...", el sentenciador de segundo grado advierteque el demandante, para dar cumplimiento a la regla probatorla consigna da en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil "...acudió a laprueba testimonial que se recepcionó ante el Juez Civil Municipal de lalocalidad de Zarzal, domicilio de la menor Ana Milena Sierra". Sin embar ¡CA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA =4go, continúa el ad-quem, "...esta prueba no puede ser apreciada porque no se observó lo establecido por el Art. 228 del C. de Procedimien- | to Civil. Sin tener en cuenta que los testimonios rendidos con citación y ? audiencia de la parte contraria no requieren ratificación el a-quo la dispuso, comisionando al Juez Civil Municipal de Zarzal, quien las había re cibido, para que las ratificara. Este funcionario tampoco dio cumplimiento en esta oportunidad a lo dispuesto en el Inc. 1% del Art. 229 del C.- de Procedimiento Civil vigente al tiempo en que aquella tuvo ocurrencia", pues, "...si se leen detenidamente tanto las declaraciones rendidas en forma anticipada como aquellas que se ratificaron, fácil es conclufr queellas obedecen a un patrón determinado enmarcado dentro del derrotero que el ahora demandante quiso darles, sin que la presencia del juez hu biera tenido alguna manifestación pues no solicitó del testigo, como erasu deber, un relato espontáneo sobre los hechos materia de la declaración, ni los interrogó sino que simplemente les formuló las mismas pregun tas que obraban en el cuestionario inicialmente allegado por el abogado,- sin adentrarse en un nuevo interrogatorio", razón por la cual, luego de

algunos comentarios acerca del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que "la prueba aquí practicada adolece de todos los requisitos que para su existencia se exige, siendo por lo tanto ineficaz pa ra probar los supuestos de hecho. Tampoco sirven para probar los recepcionados en forma extraproceso puesto que al igual que en las practicadas dentro del proceso se incurrieron en los mismos errores". Aborda, entonces, el Tribunal ad-quem el examen probatorio relacionado con las copias del proceso tramitado ante el Juzga do Promiscuo de Menores de Roldanillo, para deducir que la prueba testimonial aquí recaudada "...también carece de eficacia probatoria porser ilegal ya que se recepcionó a petición de la Defensora de Menorescuando ya había precluído su oportunidad para solicitarlas. Es sabidoque el Art. 183 del C. de Procedimiento Civil enseña que "para quesean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este Código..." de manera que al no haber sido solicitadas oportunamente no podían ser apreciadas", a cuya estimaciónagrega que "...existe otra que también impide la apreciación de las de- “¿ICA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA claraciones rendidas por María Arnobia Marín ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Roldanillo y es el hecho de haber pasado por alto lo esta blecido por el Art. 179 ibldem cuando dispone que "...sin embargo, pa ra decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos

aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes...", por cuanto "...si se leen con atención las copias deaquel proceso se establece que las citadas señoras no aparecen menciona das ni en otras pruebas, ni en acto procesal alguno”. Define, por consiguiente, el sentenciador de segun do grado que dos son las declaraciones recibidas de conformidad con las normas legales, la del señor Carlos Eduardo Mejía Montoya y la de Rome lia Ruiz Molina", respecto de las cuales sentó las siguientes reflexiones: "El primero rindió declaración ante el Juzgado de Menores de Roldanillo y en el proceso de investigación de la paternidad habiendo manifestado que conoce a Rosalba Sierra desde 1975 en Zarzal y que pocasveces fue al establecimiento casa de cita que él tiene en aquella localidad, con el Dr. Vélez Varela. "Afirmó que ellos estuvieron allá muy pocas veces por ahf en elsetenta y cinco o setenta y seis más o menos. "Romelia Ruiz dijo que conocía a Rosalba Sierra como desde mil no vecientos setenta y siete y a Marino Vélez solo hace dos años. Que Rosalba frecuentaba el negocio de la deponente, a donde asistía con unamigo en dos o tres oportunidades. Extrafiamente y sin que el Juez hubiera interrogado el por qué de la precisión en las fechas manifestó que Rosalba asistió durante tres meses y hasta el mes de septiembre de milnovecientos setenta y siete a su casa de citas con un señor que manejaba una moto el cual falleció seis meses después (fls. 19 y 19 vto. cdno.

No.2). Por no ser responsiva ni completa la declaración de RomeliaRuiz Molina carece de todo valor probatorio. No así la del señor Eduardo Mejía Montoya quien manifestó las circunstoncias de lugar y tiempoen que había conocido a Rosalba y al Dr. Vélez Varla (sic), y la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el hoy demandante y aquella",

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A la precedente conclusión probatoria añade el Tribunal que "...este hecho fue corroborado por el actor al dar respuesta a los hechos de la demanda. Es así como al hecho 5% del libelo presentado por la Defensora de Menores expresó que "Es cierto que se veíanconmigo donde don Eduardo, citas que no eran frecuentes, pero que en una época también se veía con otros hombres (trato sexual) en las Vera neras y donde la señora Romelia Ruiz, y en otros que estoy investigando. Por lo tanto no fuí el único con el cual tuvo comercio carnal, y por ello, obra en mi favor la exceptio plurium", de donde concluye que - "_..resulta evidente la existencia de relaciones sexuales extramatrimonia les entre el doctor Marino Vélez Varela y Rosalba Sierra Garzón, así como que fruto de ellas nació la menor Ana Milena”. Y ya ubicado en el estudio de la respuesta dadapor el actor a la demanda de investigación de la paternidad natural promovida a nombre de Ana Milena Sierra, el fallador de segundo grado ad vierte que el demandado "...acepta el hecho segundo aclarando que la madre de Ana Milena acostumbraba visitar lugares de cita para hacer el

acto sexual no sólo con él sino con muchas personas más. Afirmó que al tiempo que tenía trato sexual ocasional con él también lo tenía con otras personas"; y que al hecho cuarto de aquel mismo libelo respondió que " ..no era cierto porque el trato sexual tuvo lugar mucho antes del año y mes que cita la demandada”. Del examen realizado sobre la respuesta a la deman da de investigación de paternidad aludida, el Tribunal estima que "...el hecho quinto constituye una claFa confesión porque no puede ser otroel sentido de lo allí afirmado, máxime cuando al final de él dice que obra en su favor la exceptio plurium", para cuyo fundamento transcribe elcontenido del numeral 4% del Art. 6% de la ley 75 de 1968, excepción que no halló acreditada en el plenario, por las siguientes razones: "Aquí en vano trató el actor de acreditar que Rosalba Sierra tuvo relaciones sexuales (sic) por la época en que de conformidad con el Art. 92 del C. Civil se presume pudo tener lugar la concepción. Fue así como en su intento llamó a declarar en el primer proceso a Romelia Ruiz cuya declaración por no ser responsiva y completa se desechó. También llamó

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2REMA DE JUSTICIA =7=- EN Ú o 4) O a declarar a quienes en el primer proceso habían rendido declaración en forma adversa al actor, y que ahora en testimonio recepcionado con violación de las normas que lo rigen negaron lo afirmado antes y argumentaron que no tuvieron conocimiento de la existencia de relaciones sexua les extramatrimoniales entre Rosalba Sierra y Marino Vélez Varela perosí entre aquella y otra persona diferente, ya fallecida. También por haber sido recibido en forma irregular y por ser ilegal, la declaración deLeonisa García carece de todo valor probatorio y es por ello que la excepción formulada carece de todo respaldo..." consideración que también ampara con cita de doctrina jurisprudencial. De consiguiente, remata el juzgador de segundo gra do "No probó el doctor Marino Vélez Varela, ni en este proceso ni en el anterior la pluralidad de relaciones sexuales de Rosalba Sierra por la épo ca en que pudo tener lugar la concepción de Ana Milena. Lo que sí admitió y con prueba de confesión fueron las relaciones sexuales habidasentre él y la Sierra por la época de la concepción de la referida menor", conclusión que también apoya en la respuesta dada a la primera pretensión de la demanda de filiación paterno-natural cuando expresó que "...- se niegue completamente porque los hechos atribuidos no son ciertos yademás no era con el único hombre de (sic) tuvo trato sexual por la épo ca que se cita en la demanda (Rayas del despacho)". i - Por último, el Tribunal ad-quem destina algunospárrafos de su sentencia a reprochar la actitud asumida por el curador ad-litem de la menor demandada, pues tendió "...no a proteger los in tereses de la menor Ana Milena, “Fino antes por el contrario solicitandose acceda a las pretensiones de la demanda porque la valoración de laspruebas del proceso de filiación no fue acreditada, a más de que fueron pruebas incorporadas en forma deficiente al proceso (folios 128 a 131v/to., Cdno. No. 1)", II! - La Demanda de Casación Cinco cargos endereza el demandante recurrentecontra la sentencia acabada de extractar, ubicados, los cuatro primeros, en el ámbito de la causal primera de casación contemplada en el artículo MICA DE COLOMBIA 'PREMA DE JUSTICIA -=8- " Ú y Y 4 368 del Código de Procedimiento Civil y, el restante en el campo de lacausal quinta de la precitada norma procesal, que la Corte despachará - en orden inverso al propuesto, o sea, comenzando por aquél que denuncia errores in procedendo. Cargo quinto Tíldase la sentencia de nula "...por haberse profe rido por la Sala Civil del H. Tribunal de Buga, Valle, con violación de la jurisdicción de familia, por cuanto si la sentencia de primera instancia subió en consulta al H. Tribunal de Buga en Ag. de 1989, y en Septiembre de 1990, conforme con las determinaciones del Decreto 2272 de — 1989 se posesionó la SALA DE FAMILIA, y no existiendo proyecto de -- sentencia registrado, lo cual se hizo en Oc./90, DEBIO trasladarse el ne gocio a la Sala dicha para que en uso de su JURISDICCIÓN, pronunciara la pertinente sentencia de segunda instancia, circunstancia que tipificó - el contenido del: numeral 1% del artículo 140 del C.P.C. (antes H 152) ge nerándose una NULIDAD PROCESAL que aún no ha sido saneada"., Puntualiza la censura que tal circunstancia "...genera un terrible desfase que viola ostensiblemente el artículo 26 de laC.N., y, por supuesto el numeral 1% del Art. 140 del C.P.C., debe res

tablecerse el derecho en función del debido juez, y el debido proceso, y anular la sentencia de segunda instancia del H. Tribunal, para que laSala de Familia, restableciendo el derecho del señor Marino Vélez Varela, resuelva de nuevo sobre la CONSULTA elevada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, y de paño se pronuncie una sentencia más acorde con la realidad probatoria". Consideraciones 1.- Sabido es que antes de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de familia, el conocimiento de la acción de revisión de las sentencias proferidas por los jueces de meno res en procesos de filiación paterno-natural previstos por la ley 75 de1968, correspondía a la jurisdicción civil, en primera instancia ante losjueces civiles del circuito, y en segunda ante la Sala Civil del Tribunal

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Superior del Distrito Judicial respectivo; pero, organizada aquella juris dicción mediante el precitado decreto, a la vez que se determinaron los asuntos de familia que comprendían su dominio, se eliminó la posibilidadde revisar aquellas providencias a través de la mencionada acción, como quiera que atribuido el conocimiento de tales procesos en primera instan cia a los jueces de familia (art. 5%, num. 2, decreto 2272 de 1989), para impugnarlas se consagró expresamente el recurso ordinario de apelación para ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judi cial correspondiente y, los recursos extraordinarios de casación, paraante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de revisión, para

ante esta misma Sala o para ante la Sala de Familia del competente Tribu nal Superior, según fuere el caso, tal como se desprende de los artículos 32 y 9% del ordenamiento en cita, el primero de los cuales preceptúa: "Competencia. Las salas de familia conocen de los siguientes asuntos: "7,- De la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, y de los recursos de queja, cuando se de niegue el de apelación. "2.- De las apelaciones que se formulen contra los autos interlocu torios dictados por los jueces de familia, en los casos señalados por laley. "3,- De las consultas de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces de familia, en los casos señalados por la ley. : a. "4.- Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces de familia”. 2.- Pero como es posible que al organizarse la jurisdicción de familia estuviesen pendientes de decisión recursos de apelación y consultas, interpuestos u ordenadas, respecto de sentenciasproferidas por los juzgados civiles del circuito para revisar las proferidas por los entonces jueces de menores en los procesos de que trata la ley 75 de 1968, es claro que la jurisdicción civil sea la llamada a continuar, por intermedio de la Sala Civil del Tribunal Superior respectivo, con el conocimiento y decisión de tales recursos y de tales consultas, en ¡LICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA - 10 - .— 0 0 0 9 virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual corresponde a tal jurisdicción el conocimiento de "...todo asunto que no esté.atribuí- do por la ley a otras jurisdicciones", en concordancia con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según el cual "Las leyes concernientes a la sus tanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores des de el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hu bieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 3.- De tal manera, no se advierte que se haya incurrido en el defecto procesal que anota la censura, pues la jurisdicción civil es ciertamente la llamada a concluir, por intermedio de la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, el trámite de los recursos de apelación y las consultas, interpuestos u ordenadas contra las sentencias dictadas por los jueces civiles del circuito en los procesos ordinarios pro movidos en ejercicio de la acción de revisión que consagraba el artículo 18 de la ley 75 de 1968, antes de que entrara en vigencia el decreto2272 de 1989, nulidad que indudablemente se habría tipificado si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hubiese seguido el criterio sugerido por el censor en este cargo, habiendo ordenado que la conclusión de tales asuntos correspondía a la jurisdicción de familia, - por intermedio de la sala correspondiente del Tribunal respectivo. Por lo tanto, el cargo no prospera.

MN Ta Cargo cuarto Acúsase la sentencia de infringir, por aplicación in debida, los artículos 6% de la ley 75 de 1968 ",...en concordancia conel art. 92 del C.C. y del art. 17 de la Ley 75/68...", como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal en cuanto "...se le hizo decir a la contestación de la demanda propuesta en el Juzgado Promiscuo de Menores de Roldanillo, Valle, COSAS QUE REALMENTE NO DICE, con virtiéndola en una seudo confesión...". y “LICA DE COLOMBIA PREMA DE JUSTICIA = 11 - - - 0 O a 0 Al desarrollar el reproche probatorio la censura explica que el error de facto del Tribunal consistió en "...tomar partesaisladas de la contestación de la demanda de investigación de paternidad, y que se presentó ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Roldanillo, - haciéndole decir'COSAS QUE REALMENTE NO SE DIJERON", pues en la dicha contestación de esa demanda (la cual se encuentra en copia autén tica del proceso de investigación que se acompañó con la demanda delproceso ordinario de revisión -éste, Cdno. principal)... tomándola 'enconjunto!, Íntegra, no por partes y menos para 'agravar más la suertedel inculpado inicialmente', y sobre todo no tomando...LAS PARTES QUE PERJUDICAN a la suerte del señor Marino Vélez Varela, sino, 'igualmente lo favorable como lo desfavorable' (si es. que esa contestación tieneapartes desfavorables), porque, todo cuanto el señor Marino Vélez Vare

la pretendió al contestar la demanda fue: "g.- Que doña Rosalba Sierra Garzón practicaba la prostitución co- ! mo un medio de subsistencia, por lo mismo, sostenía relaciones sexuales con varios sujetos hombres a la vez. Se probó que ella tenía esa actividad (leer los testimonios de Romelia Ruiz Montoya y Leonisa García Castaño), por consiguiente, cómo puede aseverarse que tal persona sea el padre de la menor, ejerciendo ese tipo de comercio carnal? "b.- Allí jamás se dijo que Marino Vélez Varela sostuvo relaciones sexuales con Dña. Rosalba Sierra Garzón en 1977, SINO AÑOS ANTES.- La afirmación de que ocurrieron en 1977 es una presunción de HOMBRE del H. Tribunal sin fundamento probatorio. Esto es la esencia y lo principal de la contestación de la démanda, es decir, que tales relaciones si ocurrieron pero en 1975, "c.- Finalmente, se afirmó que, en la misma época en que tuvorelaciones con Marino Vélez Varela, también las sostenía con otros varo nes. Esto no se pudo probar porque la señora de las Veraneras, ni do ña Rosalba Salgado, otros sitios frecuentados por Dña Rosalba se nega ron a testimoniar". Agrega el recurrente en relación con la excepción plurium constupratorum que "...no se hizo en relación a que, las rela3LICA DE COLOMBIA "PREMA DE JUSTICIA o” 0 6 1 1 ciones sexuales tuvieron ocurrencia en 1977, sino, como se afirmó en la respuesta del hecho primero de la demanda, y también del segundo ycuarto, que "ella sostenía relaciones con varias personas al tiempo que con el Dr. Marino Vélez Varela; a la circunstancia de que ella vivía de la prostitución, esa era (o es ) su profesión, una actividad permanente que impone el contacto sexual con muchos hombres a la vez"; por tanto, precisa el censor, "...cuando se habla de la excepción plurium no seinvoca como factor principal de la defensa, porque éste radica en queEL AÑO Y LA FECHA DE LAS RELACIONES citadas por Rosalba Sierra Garzón en su demanda de investigación, NO COINCIDEN con la fechani el año en que realmente ocurrieron con el señor Marino Vélez Varela, o sea, en 1975 mes de mayo (confirmado por Dña Leonisa García -. Castaño y Carlos Eduardo Mejía Montoya en sus testimonios). Se invoca como factor complementario en el sentido de que, teniendo este tipo de tactividad', siempre la acompañará para obrar en contra de sus pretensiones en forma indeterminada e indiscriminada de sus clientes sexuales, y la excepción plurium, por ello obrará siempre en favor de éstos con el solo hecho de establecer que el oficio de la dama pretendiente de ubicar una paternidad natural de algunos de sus hijos, tiene como actividad corriente la 'prostitución'. En Dña Rosalba... esto se evidenció,- de todas maneras, con los testimonios de Romelia Ruiz Molina, LeonisaGarcía Castaño y Carlos Eduardo Mejía Montoya, pues cómo se justifica la presencia de una 'dama' decente, en dos prostíbulos distintos, en dos épocas distintas, con personas diferentes ?". Reitera el recurrente que "...lo que quiso decir,

con el texto aislado tomado por el H. Tribunal de Buga, es que 'la se ñora' es una profesional de la prostitución y teniendo tal promiscuidad sexual, nunca podrá aspirar que se le reconozca paternidad natural auna, su hija, en términos de certeza, existiendo LA DUDA como sucompañera permanente por la enorme influencia decisoria que genera su lactividad' pero en sentido negativo a sus pretensiones", por lo que - "...el tribunal tomó unas frases sueltas de una contestación de los hechos de la demanda de investigación, los unió con otras frases sueltas de otro aparte de la misma contestación, y con ello armó una prueba - 'una seudo confesión', porque debió examinarse en conjunto todo el tex to (lo desfavorable como lo favorable).

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Ubicado en este preciso aspecto de la crítica proba toria, la censura observa que "...este sistema de tomar frases sueltas allí y acuyá, para conformar una 'confesión válida', viola el artículo 200 del C.P.C., pues al apreciarla no se tuvo en cuenta 'la indivisibilidadde la confesión' con lo cual no puede limitarse a lo desfavorable, sino -- atendiendo objetivamente a su unidad jurídica". Explanando la violación del precepto en referencia, la impugnación puntualiza que "para que la confesión sea divisible nobasta que el hecho agregado sea posterior, ni que sea coetáneo y separada (sic); es indispensable además, que no exista una íntima conexión con el hecho perjudicial para que se le considere jurídicamente divisible, o distinto, porque si es un hecho posterior y separado, pero está íntimamente relacionado con el de la obligación o compromiso, la obligación resulta divisible, o mejor, la confesión se vuelve indivisible", para rematar que "...todos los hechos citados (en la contestación de la demanda de investigación de la paternidad) tienen una íntima conexión - (relaciones sexuales, con prostitución, con el lugar, la fecha, el año y el cómo ocurrieron) y por supuesto con el hecho perjudicial que citael H. Tribunal de Buga, o sea, 'al decir que se invoca la exceptio plu rium porque Marino Vélez Varela tuvo relaciones con Rosalba Sierra Gar zón en 1977 (esto nunca lo admitió)' y no en 1975, tal como se ha pro bado y ocurrió”, es decir, que las relaciones sexuales confesadas no tu vieron ocurrencia en 1977, sino en 1975, como se desprende de los testimonios de Leonisa García Castaño, Romelia Ruiz Molina y Carlos Eduar do Mejía Montoya. a. En síntesis, concluye la censura, el demandante - "...nunca confesó que haya estado sexualmente con Dña. Rosalba Sierra Garzón en 1977. Se planteó la exceptio plurium en forma general y permanente en contra de Dña Rosalba, por razón de su actividad en losprostíbulos, circunstancia que favorece a todos los clientes de todas las épocas que tenga o hayan tenido esta señora, mientras desempeñe el co mercio carnal como una actividad profesional, motivo que debe producir el imperativo jurídico necesario para pronunciar esta sentencia no favora ble a las pretensiones de Dña Rosabla".

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-- 0613 Cargo tercero Con estribo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acúsase la sentencia de ser "violatoria indirectamente de la ley sustancial, proveniente de error de dere cho, causado sobre el testimonio del señor Carlos Eduardo Mejía Montoya... al no darle al testimonio el debido valor probatorio que la prue ba demandaba, dadas sus calidades, pues en su texto se afirma que las 'relaciones sexuales' fueron en su propio negocio, administrado por la señora Leonisa García Cardoña, y tales ocurrieron en 1975 o 1976. Nunca dijo que fueron en 1977. Su afirmación, y: para precisarla en cuanto al año y mes de la ocurrencia de tales relaciones, debió examinarse en conjunto con el testimonio de Leonisa García Cardona, se corrige el ape llido de Dria Leonisa, no es Cardona sino Castaño, en desarrollo de la regla de oro del derecho probatorio contenida en el art. 187 del C.P.C., observándose plena correspondencia de tiempo, espacio, modo y por qué de los hechos observados DE VISU., "El error, pues, consiste en que sólo se apreció parcialmente, o sea, que se le aceptó en cuanto atestigua sobre laexistencia de las relaciones

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