CSJ - CS28-09-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS28-09-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. HECTOR MARIN NARANJO
Santafé de Bogotá D.C., velntlocho (28) de septlembre de mil noveclentos noventa y dos (1992). PA A A A a Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por la par te demandante en contra de la sentencia del Tribunal Superlor del Dis A A trito Judicial de Medellín, calendada el diecinueve (19) de julio de mil o A AAA novecientos noventa (1990), dentro del proceso ordinarlo seguido porRAFAEL JARAMILLO GUTIERREZ en frente de GLORIA ELENA GOMEZ
A A A e La EPR PARA e
DE JARAMILLO y el menor RAFAEL IGNACIO JARAMILLO GOMEZ.
ANTECEDENTES: En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el nombrado demandante pidió que con citación y audiencia de los demandados también designados, y prevlos los trámites de un proceso ordinario, se declarase la. _Inexistencla de la sociedad "Inverslones Jaramillo Gómez Limitada Civil", porque noa A e o TT hubo aportes sino del demandante. Y consecuenclalmente, que se or denase la entrega de los bienes que figuran como de la sociedad al demandante, haclendo las correspondientes inscripciones en las ofici nas competentes.
El actor hizo descansar la pretensión anterior en los hechos que así se resumen: 278 Por medio de la escritura pública nro. 482 del 30 de marzo de 1977, de
la Notaría 8a. de Medellín, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada entre Rafael Jaramillo G. y Gloria Elena Gómez P., correspon diéndole a esta última un derecho de cuota de $148.026.50 en un cré- dito a cargo de "Textiles J Ltda". Al demandante se le pagaron las hijuelas de gananclales y de pasivo con $249.253.50 del crédito mencionado y con un automóvil marca "Dodge", modelo 1974, placas LX0873. Del inventario se excluyeron los blenes propios del demandante, consistentes en un lote de terreno, que se identifica, y en una acción y derecho sobre otro lote que también se Identifica. En ese inventarlo no se incluyeron muebles y enseres de la casa habltada por los cón yuges. Por medio de la escritura pública nro. 2182 del 19 de noviembre de1981, de la Notaría 13 de Medellín, se pretendió constituir la socledad denominada "Inversiones Jaramillo Gómez Limitada Civil" entre el deman dante y los demandados, habiéndose dicho en su cláusula sexta que los aportes eran Jos sigulentes: a) una casa de habitación, $611.000.00; b) un lote de terreno, $300.000.00; Cc) una camioneta Chevrolet, pla cas LX-8251, $709.000.00; d) derechos en un lote, $67.250.00; e) au tomóvil de placas LX 0873, $170.000.00; f) muebles y enseres, $142. 750.00.
Como quiera que no se precisó quién hacía los aportes anterlores, los interesados, por medio de la escritura nro. 2.295 del 30 de los mismos mes y año, aclararon que los inmuebles de los literales a), b) y d) los aportaba el actor. Que Glorla Elena y Rafael Ignacio Jaramillo Gómez aportaban por Iguales partes, en la suma de $709.000.00, la camioneta de placas LX 8251, lo cual no fue cierto porque el vehículo nunca fue de propiedad de las personas nombradas. Que las mismas personas229 dijeron aportar muebles y enseres por un avalúo de $90.000.00, loque tampoco es clerto; amén de que no existe descripción o identifica ción de ellos. 14 De modo que ni Gloria Elena ni su hijo hicieron aportes a la sociedad. El automóvil de placas LX 0873, nunca fue de propledad ni de Gloria Elena ni del menor, sino del demandante, por lo cual aquellos no pudieron aportarlo a la sociedad. Admitida la demanda anterlor y corrida en traslado a los demandados, Glorla Elena Gómez la respondió en nombre suyo y en el de su hijo menor, oponiéndose a la pretensión del actor, aceptando algunos hechos y negando otros. En particular, sostuvieron que los aportes he chos por ellos sí fueron reales. Que sl el traspaso del automóvil no se logró hacer se debló a la conducta obstrucclonista del demandante. Trabada la litis en los términos anterlores, el Juzgado del conocimien to adelantó la primera Instancla, vencida la cual dictó sentencia estlmatorla de la pretensión del actor. inconformes los demandados con esa determinación, Interpusleron re curso de apelación, obteniendo que el Tribunal la revocase y que, en su lugar, no accedilese a lo pedido por el demandante. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION El sentenciador inicla la parte considerativa de su fallo precisando en qué consiste la pretensión del demandante, hecho lo cual reproducelo dicho en la escritura pública nro. 2295 del 30 de noviembre de 1981, aclaratoria de la nro. 2182 del 19 anterlor, para decir que de ello "... se infiere con claridad que la cuota soclal correspondiente a los aportes de los codemandados se cumplió efectivamente, según la precisión contenida transcrita". Agrega que, sin embargo, el actor, a pesar de suscribir ambos actos jurídicos "en deliberado y espontáneo asentimiento, reclama la propiedad exclusiva de tales bienes...'", en apoyo de lo cual ofrece prueba documentarla y testimonial, remontándose incluso a la liquidación de la sociedad conyugal. Expone un poco más adelante que el aparté'se debe cumplir transfiriendo ' el dominio, y que para que este se reallce efectivamente, debe cumplirse a través de la tradición, precedida de un título traslaticio de dominio que en este caso es la sociedad. Sobre esa base, expone que en el caso de los blenes muebles y enseres "... no determinados por su número y características, mas sí apre clados por su valor... la tradición se efectúa mediante la entrega material con transferencia de dominlo, como debló cumplirse aquí". Y manifiesta a renglón seguido: "Ahora si ello no aconteció es el mismo ente social al cual debla ser desplazado jurídicamente, quien está legltimado para exlgir la entrega...; que por otra parte, no es el punto que aquí se discute, por cuanto el accionante aduce que se transfirleron unos blenes que son de su propiedad; a lo cual vendría entonces consecuente proponer la pretensión restitutorla respectiva por el actor ante el ente soclal aquien se transfirleron tales bienes". 231 Señala que otro tanto debe decirse de la camloneta, "sobre la cual re clama propledad exclusiva el actor, aduciendo que el es quien aparece Inscrito en el año de 1981, en la matrícula respectiva". Concluye a renglón seguido diciendo que "... pretender que, a los nueve años de efectuada la constitución y correspondlente aclaración del multicitado ente soclal, procede la declaración de su inexistencia, pretextando que los codemandados no efectuaron los aportes por ellos ofrecidos, por ser de propiedad exclusiva del actor, no sólo es Incon . secuente, sino también contrario a la evidencla legal. Porque quien debería ser convocado al debate como sujeto pasible de la pretensión de restitución respectiva, sería el ente social respectivo hasta hoy le gítimo propietarlo de los controvertidos blenes; que no los codemanda dos quienes perdieron el derecho de propledad ejercido real o presun
tamente sobre ellos en el momento en que lo abandonaron en beneficio de aquél", LA DEMANDA DE CASACION En un solo cargo, planteado con apoyo en la causal primera del artlcu lo 368 del C. de p. c., se acusa la sentencia por la vlolación de los artículos 1, 1, 3, 4, 5, 8, 38 y 57 de la ley 153 de 1887; de los artícu los 1, 2, 3, 6, 18, 740, 741, 742, 743, 744, 749, 754, 756, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1526, 1565, 1602, 1605, 1626, 1627, 1634, 1740, 1741, 1742 (art. 2% de la ley 50 de 1936), 1746, 1766, 2079, 2081, 2082, 2083 y2085 del C. c.; de los artículos 1, 2, 98, 100, 110, 113, 124, 126, 127, 143 ord. 30, 822, 824, 835, 864, 898, 899, 903, 922 y 923 del C. de co.; del artículo 9% del decreto-ley 960 de 1970, y del artículo 3% del decreto 1250 de 1970. Violaciones que son consecuencia de los errores 232 de hecho que a continuación se determinan. Errada apreciación de las escrituras públicas nros. 2182 y 2295. Según el recurrente, dijo el Tribunal que los aportes de los codeman dados se cumplleron efectivamente, según la precisión transcrita, es
decir, agrega la Sala, la contenida en la escritura nro. 2295, Sobre tal base, y a vuelta de transcribir lo que reza el instrumento Ultimamente citado en cuanto a los aportes de los demandados, expre sa que el sentenclador apreció de modo Indebido ambas escrituras por que equivocadamente "... dió por demostrado que los codemandados efectivamente hablan hecho sus aportes a la sociedad, cuando en rea lidad de verdad la parte transcrita de ese documento lo Único queprueba es que los comparecientes formularon esa manifestación ante el notario; pero no demuestra que lo expresado por los comparecientes sea realmente clerto. Es decir, no prueba que tales aportes efec tivamente se hicieron...". Insiste luego en que "si el tribunal hublera apreclado correctamente las escrituras aludidas habría deducido que su contenido no prueba la existencia de los aportes sino que su texto (inlcamente demuestra el hecho de que los comparecientes hicieron esa afirmación ante el notario, Iindependientemente fuera clerta o falsa...". Pasa a ocuparse de las pruebas que, según él, no fueron aprecladas por el sentenciador, asl: El interrogatorlo absuelto por Gloria Elena Gómez de Jaramillo, en el que a ésta se le preguntó si era cierto que la camioneta Chevrolet, otS yp oG modelo 1981, de placas LX 8251 no fue aportada por ella a la sociedad, a lo que contestó: "'Es cierto nunca fue aportada por mf, ni por ml hijo que es miembro de la citada sociedad'". Argumenta entonces que "sl el Tribunal hublera apreciado el interro
gatorlo de parte..., habría dado por demostrado que la tal camioneta nunca fue aportada por los codemandados a la socledad...", y de con tera no habría dado por demostrado que estos "'transfirleron como pago de sus aportes al ente social referido, una camioneta (Chevrolet, placas LX 8251)...'", como lo afirmó. Por otra parte, añade, el ad quem supuso la prueba del aporte. La certificación expedida por el Secretarlo de Tránsito Municipal de Envigado, donde consta que los propletarlos Inscritos del vehículo LX 8251, han sido Rafael Ignaico Jaramillo Gutiérrez, primero, y lue go Miryam Consuelo Barrios de Capacho, su actual dueña, quien la adquirió de aquél. ' Dice el impugnante que "si el fallador... hubiera apreclado la certi ficación mencionada, habría conclufdo, con acierto, que el amerltado vehículo nunca fue transferido a la sociedad...". El oficio nro. 0516 del 14 de abril de 1989, proveniente de la Oficina acabada de menclonar, en relación con el mismo vehículo, y en torno al cual el recurrente eleva similares comentarlos. En el aparte sigulente manifiesta que "... el tribunal supuso la prue ba de que fueron efectivamente hechos los aportes de los codemanda dados respecto de unos enseres y muebles que no están determinados por su género ni por su cantidad". Aduce que en el expedlente no obra prueba que demuestre cuáles fue ron los muebles y enseres, y que "mucho menos existe la prueba de
la tradición jurfdica nl de la entrega material de unas cosas que ni sl qulera se sabe cuáles son", Vuelve sobre su argumento de la errada apreciación por parte del Tri bunal de las escrituras nros. 2182 y 2295, "en el sentido -dicede que el mero texto de las escrituras no prueba la transferencia de los blenes muebles y enseres sino que esas escrituras solo acreditan que los comparecientes hicieron esas aseveraciones ante el notarlo...". Y le endilga al Tribunal suposición de la prueba de que el menaje de la casa de habitación de los esposos habla sido aportado a la socledad por los demandados, en atención a que, reltera, 'no exlste en los autos ningún medio de convicción que demuestre la tradición o entrega". Denuncia que el fallador no apreció la contestación de la demanda, en donde los codemandados admitieron el hecho segundo del libelo, "en el cual se afirmó que 'no hablan más blenes soclales', diferentes a un derecho de crédito y a un automóvil marca Dodge, modelo 1974, de pla cas LX-08-73, que como se sabe no fue objeto de aportación a la socledad que se trató de formar". Por lo cual, Inflere, "los bienes mue bles adquiridos después de la liquidación de la socledad conyugal eran y son de propledad exclusiva de quien los compró, no de la sociedad conyugal por haberse disuelto antes". Dice después que en el Interrogatorio de parte Gloria Elena Gómez de Jaramillo "confiesa que el menaje lo compró el demandante y que los accionados no manejaban dinero", para entonces colegir que "las circunstanclas modificatorias de esa realidad, afirmadas en interrogatorio de parte, tales como una supuesta donación del actor a la codemanda da, y la supuesta compra de esta al actor de unos blenes para pagar el aporte del menor, son hechos que no están comprobados dentro del plenarlo y el fallador de instancia supuso la prueba de su exIstencla". Reproduce el texto de las preguntas 6, 7 y 8 dirigidas a la demanda da, y el de las respuestas brindadas por ésta, para aseverar que ese interrogatorio "fue mal apreclado por el a-quo (slc), porque en él con « fesaron los demandados que el menor no habla aportado la camloneta LX-82-51", no obstante lo cual el tribunal afirmó que los demandados hablan transferido una camloneta. Destaca el paso de la sentencia donde se expresa que en el caso de los muebles y enseres no están determinados por su número y características, mas sí apreclados por su valor, es obvio que la tradición se efectúa medlante la entrega materlal con transferencia de dominio como debló cumplirse aquí, lo cual le da ple para declr que "el sentenclador supuso el hecho de la aportación de los bienes, pues en es te párrafo del fallo ni siquiera afirmó que hublera certeza de taltransferencia de dominlo. Y sl propuso tal hecho (el de la entrega a la sociedad) es porque el fallador admitló que no obraba en los au tos la prueba que diera certeza de tal hecho". Como complemento de la reflexión precedente sostiene que "ninguna de las afirmaciones de la parte demandada sobre el supuesto aporte de ellos, aparece demostrada con prueba alguna dentro del plenario.
No obstante el fallador... supuso la prueba de su comprobación", - con lo que Incurrió en error de hecho dando por cabalmente demostrados todos esos hechos. 1 La siguiente parte del cargo la dedica el recurrente a establecer la in cidencia de los errores de hecho en la violación de las normas sustan clales y la incidencia de esta en la parte resolutiva impugnada.
SE CONSIDERA:
1. Tal como se ha visto en la precedente síntesis del cargo, el recu rrente le atribuye al Tribunal : (a) la errada apreclación de las escrl turas públicas nros. 2182 y 2295. (b) La falta de apreclación del inte , rrogatorlo de parte rendido por Gloria Elena Gómez de Jaramillo; de la certificación expedida por el Secretario de Tránsito Municipal de Envlgado fechado el 13 de septiembre de 1988; del oficio nro. 0516 del 14 de abril de 1989, emanado del mismo funcionario; de la matrícula del vehÍ- culo de placas LX 82-51; de la contestación de la demanda, y de la es critura pública nro. 482 del 30 de marzo de 1977 de la Notaría 8a. de Medellín, documento este último respecto del cual el recurrente, para decirlo desde ya, no demostró el error.
Esos yerros, señala el impugnante, no le habrlan permitido ver al Tri bunal cómo los demandados no verificaron ningún aporte a la socledad. 1.1. En cuanto a las escrituras públicas nros. 2182 y 2295, el censor afirma que el Tribunal se equivocó al Juzgar que demuestran
que efectivamente los demandados cumplieron con los aportes, cuando lo Único que ellas comprueban es que los otorgantes hicleron las correspondientes declaraciones ante Notarlo, pero, agrega, no establecen que lo alí expresado sea realmente clerto, o sea, que no prueban que los aportes fueran hechos de manera clerta. Empero, si, como de manera inalterable lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho se tipifica en la atención que la prueba merece desde el punto de vista objetivo, sea que el sentenciador le haga decir lo que en realidad no expresa, o que le cercene O mutile su contenido, cuando se trata de malinterpretación, lo que acá viene a ser incuestlonable es que el ad quem observó las mencionadas escrituras tal como ellas son, es decir, sin alterar su materlalidad, y, al considerarlas desde esta perspectiva las Interpretó de manera fiel y exacta, es decir, vló en ellas lo que en verdad representan, a saber, la manifestación de las partes que cumplieron con los aportes, lo cual, desde luego, es prueba de la certitud de los mismos. Cosa distinta es que esas declaraciones de las partes puedan ser Iimpugnadas o desvirtuadas con la ayuda de otros medios probatorlos. Acerca de todo esto ha expuesto la Jurisprudencla de la Corte: "Las declaraciones que hacen las partes en una escritura pública tlenen plena fuerza obligatorla entre ellas y sus causahablentes; desde el punto de vista probatorio su contenido se asimila o equivale a una confesión; su poder de convicción es pleno, mientras no sea lmpugnado en forma legal y desvirtuado con otras pruebas que produz can certeza en el juez" (Cas. civ. 10 de febrero de 1975, sin publ.). Por eso, el Tribunal no distorsionó el sentido de las escrituras nros. 2182 y 2295, o mejor, de las declaraciones en ellas consignadas por los constituyentes de la sociedad. Y por eso, igualmente, resulta in jurídico sostener que las manifestaciones contenidas en un Instrumen to público lo Único que demuestran es que las mismas se expresaron; sl las cosas tuvleran, en efecto, este carlz, querría decirse que el acto documentado por el instrumento slempre tendría que demostrarse por un medio distinto, lo cual, aparte de ser una exageración, impli 238 12 caría en este caso que el Impugnante se equivocó al denunclar el tipo de error cometido por el Tribunal, pues no sería de hecho, sino de derecho ya que él habría tenido como prueba de los aportes algo que no es idóneo para su constatación. Por consigulente, lo anterior bastaría para desestimar el cargo. 1.2. Pero, acorde con lo expuesto en la jurisprudencia atrás inserta, suponiendo que los restantes yerros denunciados por el recu rrente encuéntranse orientados a establecer cómo el Tribunal no vló " que los medios probatorlos dejados de apreciar servían para desvirtuar lo declarado por las partes en las dos escrituras públicas, blen se podría decir que, en verdad, aquel pasó por alto que el vehículo automotor de placas LX 8251, nunca fue transferido a la sociedad, tal
como se inflere de los documentos emanados de la Secretarla de Trán sito de Envigado y de lo que declara la señora Gloria Elena Gómez de J. en el Interrogatorlo que absolvió: y que no reparó que la socledad tampoco llegó a adquirir el vehículo de placas LX 0873. No obstante, estarfa por verse todavía cuál es la trascendencia de estos errores, punto del cual se ocupará la Sala un poco después. En lo que respecta a los muebles, objeto del otro aporte cumplido por los demandados, junto con el demandante, concluye la Sala que noexiste el error que el Impugnante le endilga al Tribunal, ya que lo manifestado por la demandada Gómez de Jaramillo en el interrogatorio de parte guarda armonía con lo consignado en los Instrumentos públi cos. Y en lo tocante con la admisión del hecho 2% de la demanda, contenida en la respectiva contestación, sobre que la sociedad conyu gal no tenía blenes distintos a los que fueron materla de distribución entre los consortes, es aspecto que no alcanza a evidenciar el error 13 porque tal admisión no excluye la ulterlor adquisición de los muebles aportados luego a la sociedad.
2. Con todo y lo acabado de exponer, estima la Sala que el proble ma todavía es digno de ser analizado a la luz de la trascendencia de los errores que se le adjudican al Tribunal. En efecto, admitlendo que este cayó en ellos, como en realidad acaecló en el caso de los ve hfculos automotores, aún quedaría por despejarse si los mismos habrían tenido una Influencia decislva en la resolución tomada. Este as
pecto de la cuestión puede ser medido a la luz de lo que a continua ción se explica. 2.1. De conformidad con el artículo 2081 del C. c..,, no hay sociedad si cada uno de los soclos no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.- Tampoco hay sociedad sin participación de be neficios.- No se entiende por beneficlo el puramente moral, no apre ciable en dinero". De vieja data tlene dicho la jurisprudencia de la Corte que el artículo anterlor "... se reflere, no a la efectividad o pago del aporte, cu yo incumplimiento origina otras consecuencias (arts. 2109 y 2127 Ibfdem), sino al hecho de la estipulación por la cual cada uno de los so cios se obligue a llevar alguna cosa al fondo de la sociedad, 'ya con sista en dinero o efectos, ya en una Industria, servicio o trabajoapreciable en dinero'" (Cas. civ. 6 de marzo de 1952, G.J., t. LXXI, pag. 343). El criterio precedente da la medida exacta del alcance del artículo2081. Y 6l resulta corroborado cuando este precepto se compara con 241) el artículo 2079, de conformidad con el cual, "la sociedad o compañla es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un ca pltal u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación...'. Como se ve, esta norma describe las obligaciones primordiales de las personas Interesadas en conformar una socledad. Con arreglo a la
misma, tales obligaciones se caracterizan por un doble contenido, - pues por una parte deberá advertirse el compromiso de llevar a cabo un aporte económicamente significativo, y por la otra deberá acordar se una participación en las utilidades o en los detrimentos que de la empresa se derlven. De manera más categórica, y, por lo mismo, más expreslva, el artícu lo 98 del C. de co. dice que "por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en o otros bienes aprectables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad soclal" (Sé dest.). O sea que, como ha sido dicho, una cosa es contraer la obligación de aportar y otra darle cumplimiento a esa obligación: Para que se adquiera la condición de socio y, en consecuencia, para que la sociedad exista, basta con que se contralga la obligación de hacer el aporte, - el cual habrá de ser entregado "en el lugar, forma y época estipulados", a términos del artículo 124 del mismo C. de co. Por ende, si las partes no quedan constreñldas a aportar algo en co mún, es decir, si su participación no es el fruto de un vínculo jurf dico, sino que se hace depender de su exclusiva voluntad, no será dable decir que existe sociedad. Tampoco cabrá su afirmación cuan , 241 do alguno de los aportantes es exceptuado de los beneficios que llega ren a obtenerse en el desarrollo del objeto soclal. Pero si, con respecto a la primera de esas obligaciones, la parte, en
efecto, la contrae, mas retarda su cumplimiento, o, incluso, deja de cumplirla, entonces el camino a seguir es el previsto en los artículos 2109 y 2127, o sea que la sociedad podrá reclamarle el pago de los per julclos que la tardanza en el cumplimiento de la prestación le hubiere causado (art. 2109). En cuanto a los socios, tendrán derecho a dar por disuelta la sociedad, si alguno de ellos desatlende radicalmente el compromiso adquirido (art. 2127). Asf, pues, las secuelas son por completo diferentes según que no se asuma ninguna obligación, o que, habiléndosela adquirido efectivamen te, se la transgreda en los términos descritos. Si en el primer caso no existe sociedad, en el segundo, ésta surge de modo Indefectible, slempre y cuando, claro está, se cuente tamblén con la participación en los beneficios. Por lo mismo, en esta última hipótesis el camino que entonces se abre reside en la posibilidad de exlglr el aporte Insatisfecho, o, en su caso, en el planteamiento de la disolución de la socledad. La distinción de ese modo propuesta presenta un trasfondo que es, si se quiere, apodíctico, y que consiste en ver cómo si la obligación ha cobrado vida, ya no resulta jurídicamente posible hablar de inexistencila. A una obligación que ha nacido lo que le sigue es su cum plimiento, o las consecuencias del incumplimiento (ejecución forzada, indemnización de perjulcios, resolución, etc.), pero nunca la califica ción de haber sido algo meramente imaginarlo. Por eso es vlable aflr
mar que existe palpable correlación entre el artículo 2079 y los artícu 16 242 los 2109 y 2127; y contraposición entre todos estos y el artículo 2081. 2.2. Lo discurrido, si la cuestlón se mira a la luz del soporte legal desde un comienzo invocado por la parte demandante. Porque, de otro lado, aun cuando la en este caso considerada sea una socledad de carácter civil, según se la definió en el acto de su constltución, tampoco se puede perder de vista que es de responsabilidad Ii mitada y que, en consecuencia, queda regida por la normatividadmercantil, pues el artículo 100 del C. de co., en su segundo Inciso, define que "las sociedades por acciones y las de responsabilidad li- " mitada se regirán por las normas de las compañías comerclales, cualquiera que sea su objeto" (Se dest.). Por lo tanto, si el ya citado artículo 112 del C. de co. prescribe que "los asoclados deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y épo ca estipulados", y añade que "a falta de estipulación, la entrega de blenes muebles se hará en el domicillo social, tan pronto como la socledad esté debidamente constitulda", el artículo 125 slgulente estable ce los arbitrios y recursos para el caso de no cumplirse con el aporte en la forma y época convenidas, ninguno de los cuales tiene que ver con una eventual inexistencia de la sociedad. Por lo demás, otra co sa es que ante el no pago de los aportes, la sociedad se vea Imposlbilitada de desarrollar su objeto y que, por lo tanto, incurra en cau
sal de disolución, según lo prevé el artículo 218 del C. de co., ensu numeral 3, 2.3. Pues blen, cuando las partes del presente caso constituye ron la sociedad que habría de glrar bajo el nombre "Inversiones Jara millo Gómez Limitada Civil", declararon haber hecho los aportes correspondientes, según consta en las escrituras públicas números 2182 y 2295. 243 17 Esa declaración, ante todo, entraña la presencia de una obligación asumida por cada uno de los socios. Que la misma haya sido descrita en el tiempo de su cumplimiento - de la realización de unos apor-- tes -, es cuestión que en nada le sustrae su ser como vínculo jurídi co porque, como es natural, ese cumplimiento la presupone O la ex-- presa. Entonces, la presencia de la obligación en los términos referidos con duce a decir que, según lo atrás explicado, jurídicamente no sería de recibo el “punto de vista sobre el cual el recurrente, desde un comlen zo, ha edificado su pretensión: Si los socios manifestaron que pagaron los aportes y más adelante se afirma que sólo uno de ellos lo hizo es cuestión que, aunque se diera por establecida merced a prue-- bas no apreciadas o erróneamente apreciadas por el Tribunal, no setraduce en la declaratoria de inexistencia de la socledad, porque en tal evento lo que se habría dado sería un incumplimiento de la obliga-- ción contraída por los otros dos socios, incumplimiento que generarla-- las consecuenciasya anotadas. Es decir, que para los efectos delrecurso, los yerros adjudicados al sentenciador, aún teniéndolos co
mo evidentes, no serían trascendentes. El cargo, en consecuencia, no prospera.
DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Civil, administrando justicia en nombre de la República de-- Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencla defecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa (1990). profe
244 18 rida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario seguido por Rafael Jaramillo Gutlérrez en frente de Glorla Elena Gómez de Jaramillo y el menor Rafael Ignacio JaramilloGómez. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tá sense en su oportunidad. Cóplese, notifíquese y devuélvase. Li fa
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS _— — / y / ¿eh AN
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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