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CSJ - CS29-05-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS29-05-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

e

PUBLICA DE COLOMBIA

SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL - -0487 pe | RARÍRAAR

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Mayo de mil novern aer cientos noventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N 3361

Se decide el recurso de casación inter puesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 26 deOctubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al pro ceso ordinario de mayor cuantía seguido por MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYANO y RUTH RODRIGUEZ DE AMAYA contra la COR-_ A a

PORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS",

IEL LITIGIO

1. Mediante escrito presentado el 25de mayo de 1987 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYANO y RUTH RODRIGUEZ DE AMAYA, ambos mayores de edad y residentes en Villavicencio, entablaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra LA CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS", persona jurídicacon domicilio principal en la ciudad de Bogotá, para que previoslos trámites de ley, en sentencia de fondo se declare a la demanda ¿UBHICA DE COLOMBIA NIPREMA DE JUSTICIA -=2- “>? 048 8 da civilmente responsable por los perjuicios derlvados de los actos

y hechos ilícitos en que incurrió al Iniciar proceso ejecutivo contítulo hipotecario en contra de los actores sin existir mérito para ello; en consecuencia, se la condene a pagar a los actores el mon to de los perjuicios de todo orden que se establecieren dentro del E proceso, o que se liquidaren con posterioridad, y, en fin, que se , | condene a la demandada a pagar las costas procesales. Los hechos que la sociedad demandante invocó para justificar sus pretensiones, quedan sustancialmente | sintetizados en lo siguiente: a) MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYA NO y RUTH RODRIGUEZ DE AMAYA mediante escritura pública - | número 8473 de la Notaría Quinta de Bogotá, el 23'de diciembre - | de 1974 compraron el apartamento 101 interior 5 de la Avenida 68 $21-09 sur, inmueble sobre el cual constituyeron hipoteca en favor de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS" como consta en la escritura pública 8474 de la misma Notaría y fecha. b) Con el propósito de especializarse en urología en España, MANUEL HUMBERTO AMAYA gestionó en el primer semestre de 1985 la venta del referido apartamento y, por tal razón, celebró junto - | con su esposa contrato de promesa de compraventa con Arlel Oroz co Vásquez y Rosa Elena Camargo Rodríguez el 22 de junio de dicho año; para cumplir con la promesa los vendedores cancelaronla deuda con la Corporación "LAS VILLAS" el 25 de junto de 1985, obteniendo la cancelación de la hipoteca como consta en la escritura pública número 8619 firmada el 26 de julio de 1985.en la Notaría , Quinta de esta ciudad; por otro lado, para cubrir el precio del in l mueble los prometientes compradores obtuvieron un préstamo de - | $1'955.000.00 de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, - PURLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA -=3o 0489 que entregaría el dinero a la presentación de la escritura de ven ta debidamente registrada y del certificado de libertad en queconstara la venta y la hipoteca en favor de esa Corporación. c) Mediante auto del 16 de julio de 1985, el Juzgado 10 Civil delCircuito de Bogotá admitió la demanda ejecutiva con título hipote carlo incoada por LA CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS" en contra de los esposos AMAYA RODRIGUEZ ydecretó el embargo del inmueble ya determinado, ello no obstante no haber mérito para hacerlo pues el crédito se hallaba cancelado e, incluso, con anterioridad al registro de dicha medida, efectua do el 14 de agosto de 1985, en el folio de matrícula inmobiliaria N9 050-0228064, se habla cancelado la hipoteca que garantizabael crédito. d) El contrato de compraventa prometido fue celebrado el 10 de agosto del mismo año por medio de escritura pública N% 9082 corrida en la misma Notaría que las anteriores, dondelos promitentes compradores también hipotecan el inmueble a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, escritura

ésta que no pudo ser registrada de inmediato por estar vigenteel embargo de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA "LAS VILLAS", causándose así grave perjuicio a los actores a quienes pues no recibieron el dinero desde el citado 10 de agosto hastael 27 de febrero de 1986, habiendo perdido los mismos demandantes los intereses y la corrección monetaria causada por la sumadebida durante el referido lapso. La demora anterlormente señala da, obedeció a que hasta el 16 de diciembre de 1985 fue registra da la cancelación del embargo ordenada el 13 del mismo mes y por lo tanto solo esa misma fecha fue registrada la escritura de venta e hipoteca. e) El 15 de diciembre del mismo año, se cristalizaron

FUBAICA DE COLOMBIA

-0490 SUPREMA DIE JUS 'TICIA -4las aspiraciones del actor al comunicarle el Ministerio de Sanidady Consumo de España, Instituto Nacional de Salud, Secretaría General, Servicio de Docencla, que accede a otorgar el cupo solicitado en la especialización de urología y que en tal virtud, deberá - incorporarse al Hospital "Príncipes de España", a partir de enero1 de 1986, cupo al que el demandante AMAYA se vió obligado a re nunciar por no contar con el dinero necesario para financiar susestudlos y que provendrÍía de la venta del apartamento, el cual, - por el incidente referido, solo fue recibido el 27 de febrero de1986, vale. decir con posterioridad a la aceptación de la renunciadel cupo para especialización, hecho acaecido el 12 de febrero anterior. f) La pérdida del cupo para la especiallzación médica enEspaña, causada por la tardanza en el pago del saldo del valordel apartamento vendido, tardanza ocasionada por el injustificado embargo promovido por LAS VILLAS, produjo en los espososAMAYA-RODRIGUEZ alteraciones emocionales que se tradujeron en angustia habiendo sido tratados por el doctor Alfonso Santiago Le mus.

2. En su oportuna contestación, la de-- mandada se opuso a las pretensiones contra.ella dirigidas. Afirmó que todo se debió a un error en la imputación de los pagos al abo narlos equivocadamente, y propuso como defensas la "falta de cau sa" para lo cual sostiene la inexistencia de nexo de causalidad entre el embargo y los perjuicios aludidos, entre otras cosas porque la Corporación habla solicitado al Juzgado el desembargo del inmue ble desde el 28 de octubre de 1985, pero el oficio de cancelaciónse demoró por encontrarse el Juzgado de conocimiento cerrado por inventario; en fin, alegó inexistencia de perjuicios, afirmando que

JUBLICA DE COLOMBIA

-- 0491 SUPREMA DE JUSTICIA -5el otorgamiento de un cupo para especialización tan sólo generauna expectativa en quien lo recibe de obtener el grado en la correspondlente área. Ya como excepción previa propuso la de cosa juzgada alegando que la misma petición la hicieron los actores en el proceso ejecutivo en el que se decretó la medida precautelatlva determinante de los daños.

3. Creado asf el lazo de instancia yplanteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseña-- dos, se tramitó el primer grado con producción de pruebas poriniciativa de ambas partes y fue así como el juzgado de conocimien to dictó su sentencia el 28 de febrero de 1990 para declarar "culpable civilmente a la demandada CORPORACION DE'AHORRO YVIVIENDA "LAS VILLAS" por los perjuicios causados a los deman dantes (...), como consecuencia de los actos y hechos ilícitos en que incurrió al iniciar el proceso ejecutivo con título hipotecario, con decreto de medidas cautelares, en el Juzgado 10 Civil del Cir cuito de Bogotá, en el año de 1985", condenando en consecuencia a la demandada a pagar a los demandantes perjuicios materlales,- según estimación pericial, por $17'260.755 y morales por $200.000. oo, repartidos por iguales partes entre los cónyuges demandan-- tes, pago que debería hacerse dentro de los cinco días hábiles si guientes a la ejecutoria de la sentencla,

4. Por virtud de apelación interpuestapor la Corporación demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que, en fallo del 26 de Oc tubre de 1990, desató el recurso de alzada revocando en todas - ?UBLICA DE COLOMBIA - » 3 0 4 9 2

SUPREMA DE JUSTICIA , - 6sus partes la sentencia de primera instancia, desestimó las pretenslo nes contenidas en el libelo incoatorio y, en su lugar, absolvió a laCORPORACION "LAS VILLAS" de los cargos formulados, imponiéndole al apelante la obligación de pagar costas en ambas instancias. IlLOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO1. Después de un breve recuento delproceso, el tribunal comienza por examinar la acción civil de responsa bilidad extracontractual, señalando que en orden a hacerla prosperar, la parte demandante debe acreditar la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: la culpa, el perjuicio y la relación de causalidad entre ellos. Afirma que el embargo, debido a un. - error cometido por "LAS VILLAS" en la imputaciódne l pago hechopor los demandantes, "per se no configura tlos actos o hechos ilícitos' invocados como soporte de las súplicas de los demandantes, dado que no hay motivos serios para calificar de fraudulento su accionar, oque el mismo haya sido de mala fe o temerario o a sabiendas que no tenía ningún fundamento legal. Y no puede admitirse que la referida acción ejecutiva se haya utilizado para obtener ventajas indebidas con apoyo en fines ilícitos, pues de la conducta de la demandada se advierte que no hubo ninguna intención deliberada de producir daño a los demandantes". Por el contrario, arguye el tribunal, resulta incuestionable que la institución demandada al advertir el error procedió a remediarlo.

2. De otro lado, tampoco encontró proPUBLICA DE COLOMBIA STPREMA DE JUSTICIA -7- -- 0493 bado el sentenciador que se hubieran causado perjuicios por razón del embargo "dado que las declaraciones de terceros no arrojanninguna convicción sobre el particular; y las conclusiones de losexperticios están apoyadas en cálculos meramente hipotéticos, even tuales y futuros como producto de que su fundamentación parte de bases totalmente contrarias a lo que se requiere para que haya indemnización, como son, que el perjuicio sea cierto, actual y directo". Dió por demostrado, en oposición a lo anterior, que el contrato de promesa de venta tuvo cabal ejecución, perfeccilonándose el10 de agosto de 1985 en forma tal que dicha transacción, junto con la nueva hipoteca, "bien pudieron haberse inscrito si se hubiereobrado diligentemente, puesto que el embargo se registró el14-08-85", sosteniendo además que si bien los demandantes sufrieron retraso en la entrega del dinero, ellos de todas formas siguileron disfrutando del inmueble que debían entregar al recibir la tota lidad dei precio pactado.

3. Finalmente, recalca el sentencladorad quem que tampoco existe el vínculo de causalidad entre la culpa enrostrada a la demandada y el perjuicio reclamado, puesto que el registro de la hipoteca a favor de Coipatria se realizó antes de que el actor hubiese remitido la comunicación de renuncia del cupo aEspaña para el desarrollo del programa de estudios de especializa-- ción, advirtiendo que tal renuncia se debió, como el mismo deman-- dante afirmó, a motivos familiares, sin que se encuentre prueba de ",.. expresiones o afirmaciones que puedan considerarse con entidad suficiente para causar perjuicios morales".

PUBLICA DE COLOMBIA

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PREMA DE JUSTICIA

11lEL RECURSO DE CASACION Y CONSIDE RACIONES DE LA CORTE Como se dejó señalado antes, contrala sentencia de segunda instancia interpuso la parte actora el recurso de casación. Formula en la correspondiente demanda trescargos que, replicados en tiempo por la demandada, estima procedente la Corte estudiar y despachar conjuntamente, habida consideración de los defectos de configuración técnica de los cualesadolecen y que como adelante se verá, relevan de su examen por separado. CARGO PRIMERO . invocando la causal primera de casa-- ción, acusa la sentencia por ser violatoria, indirectamente, de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 63 y 2341 del Código Civil por error de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Carta admitiendo el error dirigida por la de mandada a la Superintendencia Bancaria; b) Auto de Junio 15 de 1988 donde se reconoció el anterior documento; c) Copia del proceso ejecutivo iniciado por la demandada contra los demandantes, hoy recurrentes en casación; y d) Certificado de constitución ygerencia de "LAS VILLAS". Afirma el recurrente que el error dederecho enunciado consiste en que en tales documentos está demos trada la culpa grave de la demandada; no obstante existir la confe TUBLICA DE COLOMBIA SJPREMA DE JUSTICIA -9- >” 049 5 sión por parte de esta última al reconocer en la carta dirigida ala Superintendencia Bancaria que el problema se originó por haber

imputado el pago a crédito diferente al de los actores, el fallador consideró que esa prueba es ineficaz para probar esa culpa, noobstante ser prueba legalmente idónea para demostrarla. Maniflesta que, en su concepto, el tribunal no advirtió que la culpa grave en materia civil equivale al dolo y en este tipo de culpa incurrió la demandada puesto que la actividad especializada de ella le exige una diligencia y prudencia especial. CARGO SEGUNDO A través de esta censura afirma el recurrente que el tribunal incurrió en "error de hecho violatorid de los artículos 219, 220, 224, 226, 227, 228, 232, 252, 253, 258, 259, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil, e indirectamente delartículo sustancial 2341"; hace recaer el error de hecho que denuncia en la apreciación de las siguientes pruebas: la promesa de compraventa donde se señala que el saldo del precio se entregará a los vendedores una vez haya sido registrada la escritura; el chequeentregado por Colpatria a los vendedores; ei certificado de intere-- ses de la Superintendencia Bancaria y el del Banco de la República sobre pérdida de valor adquisitivo del peso; la carta de otorgamien to del cupo en el Hospital Príncipes de España; la carta de renuncía a la especialización de urología en dicho hospital; la cartadeaceptación de la renuncia a la especialización; las constancias detrabajo de los demandantes en la ciudad de Villavicencio; y, la diligencia de notificación de los mismos en dicha ciudad donde consta

PUBLICA DE COLOMBIA o PREM, | 0496

SUPREMA DE JUSTICIA - 10que no vivfan en el apartamento embargado. Considera el memorlalista en punto de justificar su tesis, que "el Tribunal pasó por alto las pruebas do cumentales arriba señaladas y legalmente aportadas al proceso que demuestran que los demandantes no disfrutaron del inmueble, nltampoco obtuvieron el saldo insoluto, oportunamente, ni un mayor precio, por la venta del apartamento, lo que se tradujo en recibir posteriormente un saldo devaluado y sin intereses"; en su concepto, también acreditan esos medios que "la especialización en Espa- ña no era una eventualidad, ya que se habla otorgado el derecho a realizarla". Afirma que incurre asimismo el ad quem, "en errorde hecho al sostener que los testimonlos y dictámenes pericialesno constituyen plena prueba de los perjuicios matertales, siendo ;¡ ostensible que los perjuicios materlales se hayan probados mediante los documentos antes relacionados y que el tribunal no tuvo en cuenta, ya que los testimonios demuestran es la existencia delvínculo causal entre la culpa y el daño como se señala en el cargo siguiente, los dictámenes periciales son el avalúo de esos daños", - Y para rematar, juzga el impugnadorque el tribunal se equivocó igualmente al no ver los testimonios de Alfonso Santiago Lemus, Dinelly Giraldo de Niño, Susana AlvarezMéndez, Policarpa de Bello y Gladys Sánchez con los cuales se demuestran los padecimientos morales derivados de la crisis nerviosavivida por los actores. CARGO TERCERO En este újtimo capítulo afirma el recuPUBLICA DE COLOMBIA -Q497 SUPREMA DE JUSTICIA - 11rrente que el tribunal incurrió en "error de derecho violatorio de los artículos 233, 234, 236, 237, 238, 240 y principalmente 241del Código de Procedimiento Civil, violando por tanto indirectamen te el artículo 2341 del Código Civil". Hace recaer el supuesto vi-- clo en que el fallador no les dió valor alguno a los dictámenes periclales "a pesar de ser la cuantificación de los daños ya probados y de haber sido solicitados, decretados y practicados legalmente - (...), que cuantifican la pérdida adquisitiva del saldo de dinero dejado de percibir por los aquí demandados como daño emergente y el lucro cesante por las sumas dejadas de percibir como médico especialista en urología".

SE CONSIDERA:

1. El recurso extraordinario de casación está limitado tanto por la clase de argumentos a que pueden acudir los recurrentes para denunciar errores de juzgamiento, como porlos poderes que tiene la Corte como tribunal de casación que se en cuentran restringidos a lo señalado en el recurso sin que puedaoficiosamente considerar cuestiones que no hayan sido planteadasconcretamente en cada cargo, función sustancialmente diferente ala de los tribunales de instancia que cuentan con "atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar lascausales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas, -

y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley ...”. (G.J.T. Cll pag. 131). Asf las cosas, desde tiempo atrás ha expre sado la jurisprudencia que por la vía del numeral primero del artícu ES DE Col yA Om eS 8

  • -0498 7 - 12Seprema de AKHusticia lo 368 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán tener eficacia legal los cargos que atacan directamente la totalidad de losfundamentos del fallo de instancia con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarios, principio que dada la fecha de interposición del recurso y no obstante lo dispuesto hoy en dia por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en este caso conserva la plenitud desu vigencia según los términos del artículo 62 ibidem.

Pues bien, derivados de tal principio son los requisitos de'Indole técnica que es necesario observar pa ra la cabal formalización de censuras planteadas con apoyo en la causal primera del recurso de casación, uno de los cuales requisi tos es que cada cargo tenga la autonomía individual necesariafrente al contenido integral de la sentencia cuya infirmación porseparado persiguen, atacando todos los razonamientos en que sesustenta la decisión judicial impugnada, es decir, refutando, encada cargo naturalmente, todos los fundamentos jurídicos de trascendencia decisoria sobre los cuales la sentencia pudiera quedaren pie, pues de no hacerlo, de nada serviría el esfuerzo si a pesar de desvirtuar algunos argumentos aducidos por el tribunal, -

la sentencia pueda sostenerse sobre un fundamento no desvirtuado. La obligatoriedad de este requisito fue reiterada muchas ve-- ces por esta Corporación al decir que los cargos "... deben con tener, cada uno de ellos, los distintos componentes, aspectos yreflexiones indispensables para que según sea la causal alegada, pueda ser quebrantada la sentencia ...". (Casación Civil de 20de noviembre de 1989).

2. Según quedó visto en el resumen de v ACA DEC Oto "87, p o - 13 - - - 0499

Téfrema de Ansticia los fundamentos de la sentencia, esta se basó en tres pilares fun damentales para abstenerse de condenar a la compañía demandada. En efecto no encontró el tribunal en el asunto planteado que hubiera culpa, ni perjuicio, ni relación de causalidad entre ellos, - todos elementos indispensables para acceder a las pretensionesde la demanda, lo cual implica que para poder infirmar la deci-- sión del ad quem se requería demostrar, en un solo cargo, que los tres elementos sí estaban probados dentro del proceso, pues to que ante la ausencia de alguno ya no habría lugar a condena, designio que sin duda el recurrente intentó agotar al criticar la sentencia en toda su amplitud, pero lo hizo dirigiendo cada cargo contra apreciaciones particulares del tribunal sobre la no exis tencia de alguno de los tres elementos aludidos en forma tal que, para poder llegar a ta casación del fallo, tendría la Corte que, - oficiosamente, tomar el lugar del recurrente y supliendo lo expre sado en el texto de la demanda, trasladarse de un cargo a otro

en busca de perfeccionar una acusación cuyo planteamiento en ca da uno de los capítulos es fragmentario, actitud que el artículo375 del Código de Procedimiento Civil no permite adoptar (G.J.T. CXLVII pág. 96), entre otras cosas porque, como ya se indicó - nada se obtiene demostrando tan solo que sí existió culpa o que sí se dió el daño cuyo resarcimiento se persigue, si cada uno de estos factores, por separado, no da pie suficiente para que los jueces efectúen la declaración solicitada e impongan la obligación indemnizatoria a que hubiere lugar. De acuerdo con lo antes expuesto, los cargos en estudio no son completos y por tanto no pueden alcanzar el fin que se propusieron. ¿OR DE COLO my la --0500 -= 14lfhrema dle Ansticia

3. Y no obstante que cuanto acabade expresarse es suficiente para desechar las acusaciones planteadas en la demanda, la Corte considera procedente recordarla diferencia entre los errores de hecho y de derecho en el ámbito de la prueba, puesto que observa que en los cargos prime ro y segundo se confunden esos conceptos, denunciando en am bas censuras errores de derecho cuando lo que al parecer sedescribe son defectos que, de haberse dado en realidad, confi, guran verdaderos yerros fácticos.

En efecto, la violación indirecta dela ley se da cuando se deja de aplicar al caso del pleito la norma que lo regula o se le aplica una disposición extraña, una Uy otra cosa a consecuencia de haberse incurrido en un error de de , recho o de hecho en la apreciación de las pruebas. El primero de

estos "supone que el sentenciador le hubiese dado a la prueba un valor que la ley no le concede, o no sirve para demostrar el acto o hecho, o tiene en cuenta una prueba irregularmente rituada o a llegada sin las formalidades legales, o sea compromete el valor o e ficacia de la prueba; mientras que el segundo surge sobre su con templación objetiva, bien porque se tenga por probado un hechopor un medio probatorio que no existe en el proceso, o porque se tiene por no probado un hecho no obstante existir la prueba que lo acredita, o porque se tiene por probado un hecho ignoradoun medio probatorio existente en el proceso que acredita que no existió (Sentencia de 20 de febrero de 1990), y en punto de im-- primirle claridad a la diferencia existente entre el yerro defacto y el yerro por inobservancia de la disciplina probatoria, - EPUBLICA DE COLOMBIA | - 0501 SUPREMA DE JUSTICIA = 15la doctrina ha puesto de presente que "si bien los dos erroresde apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienencomo punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen muy clarasy ostensibles diferencias que les infunden entidad especifica pro pia y que por consiguiente impiden confundirlos. En efecto, - mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se reflere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo go biernan. El primero cuando se da por preterición o desconoci---

miento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se le ignora: el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el “- proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarila legalmente. Lo cual significa que el error de derecho presuponeque el juez sí vió y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho" (Casación Civil de 8 de junio de 1978). Así las cosas, el error de derecho relevante en casación se configura cuando, a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorlos en cuanto a su presenciaobjetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador al definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndoles un mérito que laley no les concede o bien negándoles el que ella asigna. Por su parte el error de hecho en la apreciación probatoria tiene lugarcuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no Jo está o adicionar el contenido de una existencia, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el TBLICA DE COLOMBIA TPREMA DE JUSTICIA - 16 - 0542 | S proceso o cercenar su genuino alcance objetivo. Frente a los errores de derecho plantea dos, obsérvese de entrada que el casacionista confunde la percepción probatoria objetiva, atinente al contenido de una prueba, con el originado en la apreciación de la misma frente a las normas que rigen su fuerza como posibles medios de convicción, lo que se da, por ejemplo, cuando el juez tiene en cuenta pruebas que se hanaducido sin la observancia de los requisitos establecidos para "su producción o las deshechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron, estan do en realidad satisfechos, cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que sí le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hechd o acto jurídico o cuando da este por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece. Como se ve, en la enunciación de los su puestos en que se ofrece el error de derecho, no se encuentra lo planteado por el demandante que, sin duda alguna, de existir, de bió ser calificado como de hecho ya que no se refiere a que losdocumentos o dictámenes periciales hubieran tenido vicios en suproducción o que no fueran pertinentes para demostrar lo pretendido, sino al contenido objetivo de las pruebas pues se queja deque el tribunal no apreció, no le dió valor alguno, es decir quetuvo por no acreditados hechos no obstante existir la prueba que según su dicho los evidencia. Conclúyese de lo dicho que la demandaPUBLICA DE COLOMBIA WUPREMA DE JUSTICIA . - 17 - o. 0 5 0 3 en estudio no está llamada a prosperar. DECISION En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civli, - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de

Octubre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas en casación son de cargode la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS yañR DE c OLo

> MB T A 05 D4 Haprema de Alicia | - 18l / ln / pe OR MARIN NARANJOa O, s Ee LA TZ, 4 ELA Biz AAA AT

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