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CSJ - CS29-05-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS29-05-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Santa Fe de Bogotá, 2.9 YAYO 1992 Expediente N2 3353 Se decide por la Corte el recurso extraordinario. de casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia - . a proferida por el Tribunal Superiorde! Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 1989, en el proceso ordinario iniciado por VIC

ENTRENAR NAAA DALE UM,

TORIANO LACONCHA ABECIA contra JAJRO_ ARTURO. PINEDA HUER TAS y MARIA EUGENIA BETANCOURT DE PINEDA. 1] — ANTECEDENTES 1.- Victoriano Laconcha Abecia, actuando represen tado por Procurador Judicial, convocó a un proceso ordinario de ma yor cuantía a Jairo Arturo Pineda Huertas y Marla Eugenia Betancourt de Pineda, a objeto de que previa su tramitación legal se pro veyese sobre las siguientes pretensiones : 1.1.- Que se declare "disuelto por incumpli- -2- -- 0506 miento" el contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre las partes el 23 de octubre de 1978, contrato en el cual el demandante prometió vender a los demandados y estos prometieron comprar elapartamento 401 del Edificio Carmen, ubicado en la carrera 24 $245 56 de Bogotá, cuya descripción y linderos aparecen en la demanda. 1.2.- Que, en consecuencia, se ordene a los de mandados restitufr ese inmueble al actor y se disponga a su vez que Victoriano Laconcha restituya a aquellos "las sumas de dinero conslg

nadas hasta la fecha de presentación" de la demanda inicial. 1.3.- Que se condene a la parte demandada apagar al demandante los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble en mención y, además, aquellos que con mediana inteligencla y culdado hublere podido producir durante todo el tiempo en que permanezca en su poder. 2.- Fundó sus pretensiones el actor, en, los hechos que se sintetizan aslT : 2.1.- El 23 de octubre de 1978 se celebró entre las partes un contrato de promesa de compraventa en el cual Victorlano Laconcha Abecia prometió vender a los demandados y éstosprometieron comprar el apartamento número 401 del Edificio Carmen, ubicado en la carrera 24 47-56 de Bogotá, cuyos linderos se especifican en la demanda. 2.2.- Las partes contratantes acordaron como el precio del inmueble la suma de un millón doscientos mil pesos moneda corriente ($1.200.000.00 Mcte.), de los cuales los prometientes - -=3- -- 0507 compradores entregaron al demandante cien mil pesos ($100.000.00) "como arras de negocio, asf : veinte mil pesos ($20.000.00) en efec tivo a la firma del documento y ochenta mil pesos ($80.000.00) con signados el 31 de octubre de 1978 en la cuenta corriente N21864119 del Banco de Colombia", como se estipuló en la cláusula 3a. del contrato, cumplido lo cual el demandante entregó a los prometlentes compradores ese inmueble , al igual que certificado de libertad ytradición del inmueble. 2.3.- Ninguno de los contratantes se presentó "dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la | firma de la promesa de compraventa, a otorgar la escritura pública | que le diera cumplimiento al contrato prometido, para lo cual se ha bfa acordado su otorgamiento en la Notaría 9%a. de Bpogotáa 2.4.- Pese a lo anterior, los demandados conti nuaron ocupando el inmueble y consignaron en la referida cuentadel Banco de Colombia, a nombre del actor, sumas de dinero que jamás fueron acordadas. 2.5.- Los demandados obtuvieron aprobación de un crédito por el Banco Central Hipotecario por la suma de ochocien tos cuarenta mil pesos ($840.000.00), con destino al pago del precio del inmueble al demandante, lo que comunicaron a éste el 29 de oc- | tubre de 1979. A esta comunicación, el actor le dió contestación por telegrama fechado el 5 de noviembre del mismo año, en el que mani fiesta que el contrato prometido "se habla anulado" por la falta de comparecencia de las partes a otorgar la escritura pública de com" praventa respectiva, en el plazo y notarfa convenidos. -—i- - 6505 2.6.- Como quiera que Jairo Arturo Pineda y Marfa Eugenia Betancourt de Pineda insistieron en que se le diera cumplimiento a la promesa de venta suscrita con el actor sobre elinmueble a que alude la demanda, sin que se llegara a ningún acuer do, se le dió entonces iniciación a este proceso, 3.- Admitida que fue la demanda y notificado elauto admisorio de ella a los demandados, éstos le dieron contestación con oposición rotunda a las pretenslones y, a su turno, formu laron demanda de reconvención, en la que ejercieron la acción decumplimiento con fundamento en que el prometlente vendedor, por su parte, incumplió previamente con sus obligaciones pues, ni can celó un gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, ni propor cionó a loy prometlentes compradores la documentación que se habla obligado a facilitarles para la obtención de un crédito destinado al pago del precto, ni obtuvo paz y salvo notarial para otorgar la escritura, ni tampoco concurrió a la Notaría Novena en el plazo acordado, para celebrar el contrato de compraventa. 4.- Tramitado el proceso, el juzgado 16 Civil delCircuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancla mediante sen tencia fechada el 8 de febrero de 1983 (folios 108 a 118, C-1), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda iniclal, la excep ción de los demandados y las pretensiones de la demanda de reconvención. Igualmente, se declaró "disuelto el contrato de compraven ta" (sic) suscrito entre las partes el 23 de octubre de 1978, se dis puso que Victoriano Laconcha Albecia devuelva a los demandados los dineros recibidos y pague a éstos la suma de ochenta y un mil nove -5uIUY cientos treinta y nueve pesos ($81.939.00) por concepto de mejoras.

Además, se ordenó a tos demandados restitufr al actor el inmueble a que se refiere la demanda, junto con la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) por concepto de frutos civiles. 5.- Apelado el fallo de primer grado por los deman dados - reconvinientes, (folio 120, C-1), el tribunal, luego de trami tar el recurso de apelación, lo desató mediante sentencia pronunciada el 31 de jullo de 1985 (follos 38 a 41, C-4). : 6.- Recurrida la sentencia del Tribunal en casación, la Corte, mediante fallo proferido el 19 de abril de 1989, la casó y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la sen tencia impugnada . , a 7.- Vuelto el expediente al tribunal para reponer la actuación anulada, éste dió cumplimiento a lo decidido por la Corte y al efecto dictó nuevamente sentencia de segunda instancia, el 10 de noviembre de 1989, visible a folios 57 a 62, cuaderno 4, en al cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, decretó la nulidad sus tancial del contrato de promesa de compraventa a que se reflere la demanda, ordenó a los demandados entregar al actor el Inmueble ob jeto del contrato "junto con los frutos producidos desde cuando lo tuvieron en su poder hasta cuando se haga la entrega", frutos que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. De Igual manera, se condenó por el senten clado al actor a devolver a los demandados las sumas de dinero reci

bidas, junto con la corrección monetaria y sus intereses legales civi A A A A -b- : 05140 les, hasta cuando el pago se verifique, cuya determinación en concreto se realizará conforme a lo dispuesto por el artículo 308 del Có digo de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenó efectuar "lascompensaciones a que haya lugar". 8.- Recurrida entonces en casación por los demanda dos la sentencia de segunda instancia y cumplida la tramitación propla de este recurso extraordinario, de su decisión se ocupa ahora la Corte. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Fribunal, tras sintetizar el litiglo y la actua ción surtida durante la primera instancia, expresa que examinado el contrato materia de las pretensiones de resolución por una de laspartes y de cumplimiento por la otra en este proceso, encuentraque en la cláusula la. del mismo se pactó que la esritura públicadestinada a darle cumplimiento se otorgaría "dentro de los 60 dIas" a partir de la fecha del mismo (23 de octubre de 1978), cláusula es ta que si bien no fue discutida en el proceso por las partes, el tribunal la encuentra contraria a derecho, pues conforme al artículo89, num. 3% de la Ley 153 de 1887, la promesa de celebrar un con trato debe contener un plazo o condición que flje la época en quehaya de celebrarse el contrato prometido y, en este caso, . "tal como fue redactada la cláusula transcrita, el cumplimiento del contrato se hizo imposible de llevar a cabo, es decir que la obligación de

hacer emanada de la promesa, y consistente en otorgar una escritu- | -7- --0511 ra pública, no tuvo fecha clerta", pues se hublera podido realizar el primer dfa, o en otro cualquiera "tantes de vencerse los 60 dias" (follos 58 y 59, C-4). 2.- A renglón seguldo expresa el sentenciador que, como esa deficiencia en el contrato analizado, lo deja sin una forma lidad esencial para su validez, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 50 de 1936, artículo 2% y el artículo 1741 del Código Civil, - ha declararse, de oflelo, la nulidad de ese acto Jjurfdico, pues el vi clo es manifiesto y quienes celebraron el contrato son, además, par tes en este proceso. 3.- Agrega a continuación el tribunal, que en apli cación de lo previsto en el artículo 1746 del Código "Civil ha de ordenarse que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebracióndel contrato y, por ello, procede a decretar las prestaciones mutuas de restitución del inmueble con sus frutos con cita de los artículos 714 y 717 del Código Civil y a condenar al prometlente vendedor a devolver el dinero recibido junto con su corrección monetaria e intereses legales civiles. (follos 59 y 60, C-4). 111 - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentenciaacusada, ambos por la primera de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el unopor vía directa en la violación de normas sustanciales y el otro por

infracción Indirecta de ellas. - - 0512 PRIMER CARGO Acusa el censor la sentencia en este cargo, porviolación directa "de las sigulentes normas de derecho sustancial, unas por no haberse aplicado debiendo: hacerlo, otras por haberse aplicado indebidamente : 12) Artículos 27, 28, 30, 31, 32, 1494, - 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1517, 1546, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1613, 1615, 1618, 1620, 1621, 1622, 1740 y 1741 delCódigo Civil. 2%) Artículo 60 del Código de Regimen Político Y Mu nicipal. 32) Artículos 4, 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887. 40) Ar tículo 22 de la Ley 50 de 1936" (folio 18, Cdno. Corte). . 3 En procura de sustentar el cargo propuesto maniflesta el censor que el tribunal incurre en su interpretación del ar tículo 89, num. 3% de la ley 153 de 1889, en "grave equivocación" y vlolación de esa norma legal, porque no es verdad que el pacto de celebrar el contrato prometido "dentro de determinados diascontados a partir de la fecha de la promesa..." "Imposibilite" su cumplimiento..., puesto que, "como el mismo fallo lo admite, lasatisfacción de lo así pactado. ...se hubiera podido realizar" encualquiera de los sesenta dias posteriores a la celebración de lapromesa de compraventa (folios 16 y 17, Cdno. Corte). Agrega que, siendo ello asf, resulta "manifiestamente errado" pretender que lo que la ley denomina "época" pa. ra la celebración del contrato deba entenderse como "el señalamien - Odio to de lo que -Improplamenteel fallo denomina "fecha cierta", so pena de que sea dable hablar de "indeterminación del plazo" (follo 17, Cdno. Corte). La exigencia legal contenida en el numeral32 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, -prosigue el censor-, no puede entenderse como lo hace el tribunal, pues si tal cosa ocurrle ra "no serfa valedero" pactar el cumplimiento de una obligación - - "dentro de cierto número de dfas", lo que llevarla a violar, también, el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal que regula lo que debe entenderse por la ejecución de un acto "en odentro de cierto plazo", lo que se "entenderá que vale si se ejecu ta antes de la media noche en que termina el último día del plazo"- (follo 17, Cdno. Corte). De la misma manera, -en opinión dél censor? se violó también el artículo 1551 del Código Civil que, luego de definir lo que es el plazo como época que se fija para el cumplimiento de una obligación, limita, "en forma por demás clara y precisa, la posibilidad de que el juez pueda Interpretar el alcance de una esti pulación referente al plazo, Únicamente para cuando las partes dis cuerden sobre su inteligencia y aplicación, hipótesis legal esta últi

ma que jamás se presentó entre los contendientes en el pleito" (folio 18, Cdno. Corte). SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación (Art. 368 C. de P.C.), el recurrente acusa en este cargo la sentencia " objeto de censura, de ser violatoria, como consecuencia de haber- -10- -- 0514 se incurrido en errores evidentes de hecho, de las siguientes normas sustanciales : "12) artículo 27, 28, 30, 31, 32, 14984, 1495, -- 1496, 1500, 1501, 1502, 1517, 1546, 1551, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1613, 1615, 1618, 1620, 1621, 1622, 1740 y 1741 de! CódigoCivil.- :22) Artículo 60 del Código de Réglmen Político y Municipal. 32) Artículos 4, 5, 8 y 89 de la Ley 153 de 1887.- 4%) Artículo 22 de la Ley 50 de 1936" (folios 22 y 23, Cdno. Corte), algunas de las cuales fueron aplicadas indebidamente y otras se dejaron de aplicar. Arguye el impugnante que el tribunal "ignoró por completo" que las partes en este proceso, si bien disputaron por otras razones en torno al contrato de promesa de compraventa entre ellas celebrado, no lo hicieron respecto al plazo pactado para solem nizar la compraventa prometida, como puede observabse de las plezas procesales sobre el particular, lo que significa que el sentencia dor incurrió en error de hecho evidente "consistente en no haberse tenido en cuenta en el fallo el texto de la demanda con la cual se inició el proceso; tampoco el escrito de su contestación; ni menos el tenor de la demanda de reconvención y lo que se respondió a esta - última" (follo 19, Cdno. Corte), tal cual aparece por la mención que del plazo pactado se hace por las partes en el hecho 4% de la demanda inicial y su contestación, asT como en el hecho 3% de la demanda de reconvención y su respuesta, los cuales se transcriben (folio 20, Cdno. Corte). AsT las cosas, en opinión del recurrente, ese yerro condujo altribunal a la transgresión de los artículos 1551 del Código Civil, 1501 del mismo y 89, num.3 de la Ley 153 de 1887, en cuanto, a contrario de lo dicho por el Tribunal, el plazo sI se determinó en el contrato y, además, sobre él no existió controversia entre laspartes, todo lo cual llevó al fallador a "aplicar de manera indebida, violándolos, los artículos 1741 del Código Civil y 22 de la Ley 50de 1936" (follo 21, Cdno. Corte). De esta suerte, continúa la censura, el tribunal, - supuso "discrepancia entre los contratantes al respecto" .sobre el plazo pactado para celebrar el contrato prometido, y, pese a to ex presado literalmente por los contratantes en la cláusula Ya. de laPromesa de Compraventa en el sentido de otorgar la escritura pú- blica para darle cumplimiento, "dentro de los 60 días" siguientes

a su fecha, "dió por ausente el cumplimiento del requisito que im pera el num. 32 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, cuando illaverdad jurfdicoprobatoria es que la cláusula la. de la Promesa sí recoge literalmente estipulación inequívoca de un plazo para solem- | nizar el contrato prometido" (folio 22, Cdno. Corte), yerro de tal l magnitud que sin él no se habría dictado en el sentido en que lohizo el tribunal, en la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1.- Como es ampliamente conocido, al recurrente en casación se impone por el legislador la carga procesal de destrulrla presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia im pugnada, carga ésta que, sl no es satisfecha, acarrea de suyo laimprosperidad del recurso extraordinario. Y, dada la propla Indole de éste, solo son susceptibles de esa impugnación las sentencias expresamente señaladas al efecto por la ley (Art. 366 C, de P.C.), por las causales taxativamente determinadas en ella (Art.368 C.de P. C.) y con sujeción estricta a los requisitos formales que el legislador exige como indispensables para la tramitación del recurso (Art, 374 C. de P.C.). 1.1.- De esta suerte, es que en ningún caso'la competencia funciona! de la Corte en casación puede extenderse más allá de los motivos que el recurrente aduzca para propoon seusrte n tar los cargos formulados contra la sentencia impugnada, vale decir,

A que el impugnador traza, por así decirlo, el marco preciso dentro del cual puede ejercer en este caso la Corte su competencia, lo que a ella le impide suplir las deficiencias de la demandade casación, o completar una acusación o Ignorar sus falencias, si adolece de ellas. 1.2.- La violación de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ora como consecuencia de errores de hecho : IN | manifiestos y trascendentes o de errores de derecho en la apreciación | probatoria, puede alegarse en casación por el recurrente, en virtud- | de que así lo autoriza el artículo 368, num.1% del Código de Procedimiento Civil. Más, si el recurrente opta por la vía indirecta y censura la sentencia por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme a la legislación positiva, el yerro ha de ser evidente y trascendente. Lo primero, significa que ha de ser protu | ye A DE Co Long, E : ¿o o A | ¡p¡ qé -13Ieprema de Asticia =- 01% J berante, maniflesto, que pueda apreciarse a primera vista, sin ne cesidad de esfuerzo en el razonamiento. Lo segundo, implica que además del error guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que ésta sea producto del yerro. En otros términos cual lo dijo la Cor A te en sentencia del 17 de junio de 1968, G.J. tomo 107, Pág. 288,

a A reiterada en la número 330 del 27 de septiembre de 1990, no publicada, esta Corporación "cuando actúa como tribunal de casación A A solo puede entender en los temas que fe proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinen- ¡$ tes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa Órbita se demuestra comisión de error trascendente que aparezca en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la circunstancia de su enunciación.". 2.- Aplicadas las nociones precedentes al casosub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos con los cuales se combate la sentencia impugnada está destinado a prospe rar, por cuanto : 2.1.- Previamente es preciso señalar que la fundamentación de su decisión se encuentra en el siguiente párra fo donde mediante el análisis de ta cláusula la. de la promesa con cluye en la falta de la fecha cierta. En efecto, refiriéndose a dicha cláusula expresa : "De manera tal como fue redactada la ciáu sula transcrita ('La escritura se llevará a cabo ante la Notaríanovena de esta ciudad de Bogotá dentro de los 60 días a partir de la fecha de este contrato.....'), el cumplimiento de! contrato sehizo imposible de llevarlo a cabo, es decir que la obligación de ha iJ GA DE Cor 4 Ms, ' L -14- | Iefirema de Aasticia . 0518 cer emanada de ta promesa y consistente en otorgar una escritura | : pública, no tuvo fecha cierta, pues se hubiera podido realizar el

primer día siguiente a la fecha de la promesa o el día 20, oel úl timo día, antes de vencerse los 60 días de que habla ta cláusula, y de esta manera quedó indeterminada la fecha" (folios 58 y 59del Cdno.4). Luego, si conforme a esta argumentación -como lo asevera el recurrente en el cargo primerola viola - ción del artículo 1551 del Código Civil y del artículo 89, num. 3 de la ley 153 de 1887 se produjo por la interpretación errónea, y si de acuerdo con el cargo segundo la violación se efectuó por la vía í indirecta de tales normas sustanciales, la Sala estima pertinente ; despachar conjuntamente estos dos cargos por referirse al mismo tema del plazo de la promesa de contrato, primero precisando el al | cance de dichos preceptos, cuya interpretación se combate en elprimer cargo; para luego establecer su apreciación fáctica, atacada en la segunda censura. | 2.2.- En cuanto al primer cargo formulado, reitera la Sala que tratándose exclusivamente del plazo de una pro mesa de contrato, se entiende debidamente configurado, al tenor del numeral 3 del artículo 89, cuando cumple la función de fijar "la época en que ha de celebrarse el contrato", esto es, de dar : certeza y determinación del día en que ha de perfeccionarse el con trato prometido. A este respecto, esta Corporación ha dicho ".... En el ámbito temporal de los contratos las partes disponen, por propia voluntad, de dos modalidades para definir hacia el futuro los alcances de las obligaciones, que son el término y la condición.

-156 Sefirema de Aasticia o 0519 El primero es entendido como el acontecimiento futuro, pero cierto en cuanto a su realización que suspende la exigibilidad de los compromisos negociales hasta que se cumpla. Asf se menciona el plazo, o sea el señalamiento de un día para su atención, que alllegar hace que las obligaciones adquieran plena vida. En cambio, la condición no está revestida del elemento de certeza, conque se identifica el término. Es un acontecimiento futuro en lo que atañe a su realización sin la perspectiva definida, que suspende el naci miento o la resolución de las obligaciones..." (Casación del 12 de marzo de 1985, Proceso ordinario de Jesús A. Gómez Pineda contra Noe Suárez Calderón. Mag.Pon. Dr.José Alejandro Bonivento Fernández,.sin publicar). (Lo subrayado es de la Sala). 2.2.1.- Ahora bien, conviene precisar que si de la interpretación del contrato de promesa puede estable cerse la omisión de ciertos requisitos que conduzcan a la declaratoria de nulidad de oficio, el juzgador deberá verificar;el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Pues bien, en la interpreta ción de las voluntades de una promesa de contrato de compraventa civil, recogida en una cláusula (como la sub-examine), tendien tes a dar cumplimiento a uno de los requisitos de validez de aque lla, como lo es "un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato" (num.3, Art.89, Ley 153 de 1887), es preciso hacerlo conforme al alcance de esta exigencia normativa. -

Luego, si esta última, en el caso concreto de fijación de plazo, tiene el sentido de determinación temporal precisa ( y no simple lapso de tiempo ) para la celebración de contrato prometido y cum plimiento de buena fe de la promesa, no puede menos que analizar se e interpretarse la cláusula correspondiente, con fundamento en -16- =p “o 0520 ; Ieprema de Husticia ella, y en desarrollo de las correspondientes reglas y métodos de interpretación negocial. 2.2.2.- Luego, al darle el ad-quem -en este casode simple plazo de promesa de contrato, no vincula do a una condición, el entendimiento cabal y exacto de día cierto y determinado, como momento temporal preciso que fija la épocaen que debe celebrarse el contrato prometido, sencillamente se aco gió el criterio lega! que la jurisprudencia ha señalado en este even to para la interpretación de las cláusulas contractuales, y, no exis tiendo motivo razonable para su modificación, sino más bien parasu reiteración, el primer cargo no está llamado a prosperar. 2.3.- De otra parte, en cuanto al segundo cargo, erigido con invocación de la vía indirecta cómo medio deviolación de las normas sustanciales, conviene precisar que el error de hecho de que se acusa el fallo atacado no tiene para la Sala la virtualidad ni la fuerza exigidas para aniquilar la sentencia objeto de impugnación. 2.3.1.- Afirma el recurrente al punto, que el sentenciador incurrió en error de hecho por ignorar la prue ba de que no hay disputa entre las partes sobre la intención y al cance de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraven

ta celebrado entre las partes, según el cual la escritura públicadestinada a darle cumplimiento sería otorgada "dentro de los 60días siguientes" a la celebración de tal promesa; y agrega que, por tal razón aplicó indebidamente el artículo 1551 del Código Civil y violó el artículo 89, num,3 de la Ley 153 de 1887. Y tal yerro, . según el censor, ocurrió por no haber visto el fallador lo expresa do en el hecho 42 de la demanda inicial y su respuesta, asf como el hecho 3% de la de reconvención y su contestación (folios 19 y 20, Cdno. Corte). DE c ¡CA OL Mb), o. o a A , ¿e o > 4 dl + ES -17- - 3 o 0591 0% Je Sefirema de Asticia 2.3.2.- Sobre el particular previamente reitera la Corte que si objetivamente, fundado exclusivamente en el contenido del contrato solemne de promesa aparece la falta de la determinación temporal mencionada se trata de una comprobación ostensible o manifiesta de la omisión de un requisito formal, que independientemente, de la discrepancia o no de las partes en torno a la cláusula correspondiente, el juez se encuentra autoriza do para decretar de oficio la nulidad absoluta tratándose de.litigio entre los mismos contratantes, por mandato del artículo 2% de laLey 50 de 1936. Pero en el estudio de la censura del segundo cargo, la Sala no encuentra cometido el error endilgado al ad-quem. En efecto, conforme a lo antes expuesto si en el lapso comprendido entre la fecha de la promesa (octubre 23

de 1978) y los sesenta días siguientes podía, según los contratan tes, otorgarse la escritura pública a que se obligaron, el plazo, aunque aparentemente determinado, no lo era en verdad, pues si bien se pactó que transcurrirfenatr.e los límites allí previstos, no existióe n ese pacto certidumbre de cuándo se haria exigible esa obligación de hacer, lo que en otros términos quiere decir que el "momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida", quedó sumido en la indeterminación, lo que se pone de relieve no solo por la lexitud misma de la ambigúa redacción em pleada, sino se piensa que, con igual fuerza podrán argúir las partes su cumplimiento personal e incumplimiento de la parte contraria si la primera acudió a la Notaría en uno de esos sesentadías y la segunda en otro cualquiera de ellos. Luego, no habiendo error en la interpretación de la mencionada cláusula, cuyo sentido pone de manifiesto ta omisión formal de determinación temporal arriba citada, concluye que tampoco hubo vlolación indirecta de la ley sustancia!. 3.- Viene entonces de lo dicho, que, a virtud de las reflexiones precedentes, aplicables en lo pertinente a los dos cargos propuestos por el recurrente, ninguno de los dos pue de prosperar. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CA SA _la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el

10 de noviembre de 1989, en el proceso ordinario promovido porVICTORIANO LACONCHA ABECIA contra JAIRO ARTURO PINEDA e

Y MARIA EUGENIA BETANCOURT DE PINEDA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense, Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de orígen. YLh /

CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCÉLOSS e .3 gL

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