CSJ - CS29-10-1992 0166
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS29-10-1992 0166
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
N155 4 nn
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Gantafé de Bogotá Distrito Capital, ? 0( ]pa 5 = SS ]» Decide la Corte el conflicto de competencia AeAYL iraido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tabio
(Cundinamarca) y Décimoprimero de Familia de Santafé ce Bogotá, respecto de la solicitud de entrega de bienes adjudicados a PAZ GARCIA DE RODRIGUEZ, OLGA MARÍA GARCIA DE ORJUELA y ENRIQUE GARCIA, «en la sucesión de Guadalupe Cárdenas de García, Antecedentes: Los citados adiudicatarios, por conducto de apoderado judicial, presentaron, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabío, memorial mediante el cual pidieron se requiriera a Felipe Garcia Cárdenas para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del C. de P,C., les hiciera entrega de varios lotes de terreno ubicados en esa comprensión municipal. La dependencia judicial mencionada, asimiló ese escrito a una demanda, entonces señaló varios , y defoctos formales de los cuales adolecía, para remitirla 6157 luego, por competencia, ante el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, por haberse adelantado alli, hasta su final, la sucesión donde se habian adjudicado los bienes materia de la entrega. Ese despacho, por su parte, consideró que al encontrarse vencido el término establecido en el artículo
614 para formular la solicitud de entrega de los bienes adjudicados en el mismo proceso sucesorio, la petición respectiva debia someterse a reparto por tratarse, entonces, del escrito introductorio de un proceso abreviado de entrega. Hecha tal cosa, el escrito que dió origen a la presente actuación se le asignó al Juzgado Décimoprimero de Familia de Santafé de Bogotá, el cual, en providencia 4 calendada el pasado 22 de agosto, negó tener competencia para conocer del que denominó “proceso de entrega”, arguyendo que frente al factor territorial, los fueros relacionados con el domicilio del demandado y el lugar de ubicación de los inmuebles pretendidos, se conjugaban para hacer del Juzgado situado en el municipio de Tabio (Cundinamarca), el único con competencia para asumir el diligen-- ciamiento del mismo. Una vez remitido el asunto a esta Corporación, a e€l se imprimió el trámite de ley que ya agotado permite ser decidido previas las siguientes Consideraciones: El presente conflicto se presenta entre dependencias que funcionalmente tienen competencia para conocer de asuntos relacionados con la jurisdicción de familia, como asi lo determina, para el caso del Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, el artículo 7 del Decreto 2272 de 1989, lo que permite que sea esta Sala la encargada de desatarlo porque a esa circunstancia se auna el hecho de encontrarse ubicadas dentro de distintos Distritos Judiciales. En lo que es, entonces, materia del conflicto, sea lo primero anotar que al contrario de lo estimado
por las dependencias judiciales trabadas en el mismo, el asunto planteado por los solicitantes no corresponde a un proceso con el cual se pretende un trámite autónomo, sino que, por el contrario, según el diáfano sentido del escrito introductorio, éste se concibió para solicitar que el señor Felipe García Cárdenas procediera a la entrega de las hijuelas a los adjudicatarios. Frente a esa perspectiva, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 614 antes citado, que dispone: “Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada esta", debe observar-— se, de modo general, que la competencia para entregar los bienes adjudicados, se le asigna al Juzgado que tramitó el correspondiente proceso sucesorio y que aprobó, entonces, el respectivo trabajo de partición o de adjudicación. Ese sentido de la norma es advertible con prescindencia de lo intempestiva que pueda ser la petición de entrega, por cuanto ha de ser el Juzgado de la sucesión quien, en frente de la extemporaneidad de la solicitud, provea de conformidad con ello cuando, de otro lado, no haya duda sobre que la pretensión respectiva se sustenta legalmente en la facultad expresamente conferida a él por el art. 614. Así pues, es el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá el competente para conocer de la petición planteada en forma de apéndice al trámite sucesorio, por haber sido ese trámite el finalmente propuesto por el
procurador que había recibido poder de los adjudicatarios para iniciar proceso de entrega. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: Es el Juzgado Quinto de familia de Santafé de Bogotá el competente para conocer de la solici 0170 tud de entrega de los bienes adjudicados en la sucesión deGuadalupe Cárdenas de Garcia. : Para el efecto, envíese lo actuado a esa dependencia y comuníquese esta decisión a Yos Juzgados Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca) y al Décimoprimero de Familia de Santafé de Bogotá. Notifíquese.- .
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