CSJ - CS29-10-1992 0171
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS29-10-1992 0171
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
' Saprema de Fasticia CORTE SUBREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos. ' Se decide por la Corte el Conflicto de Competencia surgido entre el Juez_Tercero de Familia de Cali y el Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), para conocer del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la menor ELVIRA LOURIDO PEDROZA representada legalmente por su madre Elvira María Pedroza trurita, frente a LEONARDO LOURIDO COBO.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial la menor Elvira Lourido Pedroza representada por su madre, presentó, en escrito autenticado en la Notaría Trece de Cali el 8 de mayo de 1992, ante el "Juez de Familia del Circuito de Cali (reparto)" demandaejecutiva frente a Leonardo Lourido Cobo ( fis. 9 y 11,c.1 Juzgado).
2. El Juzgado Tercero de Familia de Cali, a quien correspondió en reparto, por auto de 21 de mayo de 1992inadmitió la demanda y ordenó subsanar los defectos que anotó. En escrito de 27 de mayo del mismo año se presentó la "aclaración a las pretensiones” (fls. 13 y 13w.,c.1).
3. El nombrado juez en auto de 12 de junio,
considerando que la menor tiene su domicilio en Sogamoso (Boyacá), “PUBLICA DE COLOMBIA según se infiere del poder, de la demanda y "escrito adicional” (fis. 1, 10 y 12), rechazó la demanda "por falta de competencia" y ordenó el envió del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso ( fls.15 y 15v.).
4. La Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso en auto de A de agosto de 1992, dijo "encontramos que no precisamente es un ejecutivo, sino que se trata de una solicitud de embargo de la pensión de jubilación del demandado y pagode mesadas atrazadas las que deben ser cobradas dentro del mismo proceso de alimentos...”; por tal razón se declaró impedida para asumir el conocimiento del proceso y ordenó devolver (sic) las diligencias al "Juzgado de origen”.”
5. El Juez Tercero de Familia de Cali en auto de 3 de septiembre de 1992 provocó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirima (fis. 21 a 22v.).
6. Cumplido el trámite ordenado por el artículo 148 del C. de P. C.,se pasa a decidir dicho conflicto, por tratarse de dos juzgados de una misma jurisdicción pero de distintos Distritos Judiciales (artículo 28, ibídem).
CONSIDERACIONES
7. El artículo 139 del Código del Menor atribuye, por el factor territorial, el conocimiento de los procesos de alimentos en favor de menores, al Juez de Familia o en su defecto
al Juez Municipal, de la residencia del menor. 'IPIBLICA DE COLOMBIA n173
8. Establece el artículo 151 de la obra citada que "si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá pedir al juez,en el mismo expediente, que decrete el embargo,secuestro y rematede bienes del deudor....”.
El art.152 ibídem preceptúa que "La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepciónque la de pago". Síguese de los preceptos citados, que tratándose de la ejecución para el cobro de alimentos decretados en favor de menores provisionales o definitivos,el Juzgado competente es el mismo que los decretó,por el procedimiento del ejecutivo de minima cuantía. Establece entonces el legislador un fuero de atracción para atribuirle el conocimiento de la ejecución por alimentos al fallador que haya señalado la pensión alimentaria.
9. La parte aquí demandante entabló demanda ejecutiva ante el mismo juez que conoció del proceso de alimentosJuez Tercero Civil de Menores de Cali (hoy de Familia)- quien en sentencia de 21 de julio de 1980 condenó al demandado Leonardo Lourido Cobo a suministrar alimentos en favor de la menor Elvira Lourido Pedroza en cantidad porcentual, comunicando para efectos de retención < al pagador del alimentante demandado.
10. La vía procesal de la demanda ejecutiva que
ZFIBLICA DE COLOMBIA (174 se instauró en el Juzgado Tercero de Familia de Cali, obedeció a que allí estaba el proceso declarativo en que se profirió el pronunciamiento citado,luegol a de pretensión de cobro debía adelantarse "sobre el mismo expediente", asi la menor demandante cambiase de residencia, pues es criterio de esta Sala sobre el punto, acogido entre otros en autos de 7 de mayo y 6 de diciembre de1991, en los que se reprodujo lo dicho en autos de 184 de mayo, 12 de junio de 1990 y reiterado en auto de 27 de julio de 1992,que . el cambio de residencia del menor. mo implica variar la competencia territorial del juzgador, y menos cuando la ejecución corresponde al juez que fijó la cuantía alimentaria. Expresó la Sala:"... resultaría absurdo que ante la posibilidad de que la menor demandante cambiase sucesivamente de domicilio el expediente tuvieseque peregrinar acorde con los cambios de domicilio de la actora, con ostensible desconocimiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, sin que pueda textarse para ello que en estos procesos no existe la cosa juzgada material y que deben adelantarse por el factor territorial ante el Juez del domicilio del menor”. Asumida la competencia por el juez en virtud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial,la mantiene hasta dictar sentencia y ejecutarla, en cuanto se trate de cobrar los alimentos en aquella señalados,sin que por cambiare,n este asunto,la residencia de la menor, pierda la competencia.
11. En el caso de estudio, la demanda ejecutiva se presentó ante el Juez Tercero de Familia de Cali, despacho en el cual está radicado el proceso declarativo de alimentos, en el “¡RUBLICA DE COLOMBIA á : (1173
Heprema de Jasticia 5 que se profirió el pronunciamiento cuya ejecución se impetra. Por to tamto la ejecución se "adelantará sobre el mismo expedierr te”.La demandante,para el cobro de alimentos, acudió, pues,al juez que los había fijado, pidiendo el pago de alimentos atrazados y solicitó medidas cautelares que autoriza el artículo 153del C. del M. En consecuencia, es el Juez Tercero de Familia de Cali a quien corresponde seguir conociendo del proceso de ejecución hasta su solución, así la menor haya cambiado deresidencia. El juez competente proveerá sobre la admisión de la demanda ejecutiva y las medidas cautelares, y notificará de este auto al demandado, según fuere el caso, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 188 del C. de P.C. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DISPONE que el juzgado competente para continuar conociendo de este proceso ejecutivo de alimentos instaurado por ta menor ELVIRA LOURIDO PEDROZA representada por su madre Elvira María Pedroza lrurita, frente
a LEONARDO LOURIDO COBO, es el TERCERO DE FAMILIA DE
CALI. En consecuencia, enviese al citado juzgado el expediente y comuniquese esta decisión al Juez Promiscuo de
Familia de Sogamoso (Boyacá). COPIESE Y NOTIFIQUESE pasan firmas....
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