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CSJ - CS30-01-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS30-01-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

=E COLOMBIA E --0180 5 014-

“YA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RARÁARRAR

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ¿ Santafé de Bogotá, treinta (30) de Enero de mil novecientos noven ta y dos (1992).-

Ref: Expediente N% 3234

Decide la Corte sobre el recurso decasación interpuesto por la parte demandada contra la sentenciade fecha seis (6) de Abril de 1990, proferida por el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segun e da instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido porRAIMUNDO MARTINEZ RUIZ contra la Sociedad RADIO GUANENTA LTDA y LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS en su condición de propietaria del establecimiento ALMACEN ROJO Y BLANCO TIENDA.

l. LELI TIGIO

1. En demanda que por repartimientoefectuado el 10 de septiembre de 1988 le correspondió al Juzgado 2% Civil del Circuito de San Gil, solicitó el demandante RAIMUNDO MAR TINEZ RUIZ, mayor de edad y domiciliado en esa localidad, que con citación y audiencia de los referidos demandados se declare que esde su dominio pleno y exclusivo un inmueble ubicado en los números

10-30 y 10-32 de la Calle 12 de la ciudad de San Cil, distinguido con

73 COLOMBIA

3 :-6181 “IA DE JUSTICIA -2el folio de matrícula inmobiliaria N 319-0008887 de la Oficina deRegistro de ese mismo lugar y cuyos linderos especifica la demanda; que como consecuencia de la anterior declaración se condenea los demandados a restituírile al demandante el inmuebie "... cinco dlas después de ejecutoriada la sentencia .."; que se condene asimismo a los demandados a pagarle al actor, por ser poseedores de mala fe, el valor pericialmente determinado de los frutos civiles que el propietario hubiera podido percibir con mediano cuidadodesde el 1% de febrero de 1981, ello además del costo de las repa raciones a que hubiere lugar en el inmueble materia de la pretensión y que se hicieren necesarias por "... culpa de los poseedo-- res ..."; y en fin, que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso. Y las anteriores pretensiones se fundamentaron en varios hechos que cabe resumir de la siguiente mane ra: A) Remontándose a la venta de la que da cuenta la escritura pública 461 del 16 de noviembre de 1966 otorgada en la Notaría2a del círculo de San Gil y citando una cadena ininterrumpida de títulos traslaticios de dominio que llegan hasta la escritura 653 de 10 de diciembre de 1980 autorizada por el Notario Primero de esa ciudad, afirmó el demandante ser propietario actual del inmueble cuya reivindicación pretende, pues son esos títulos legítimos y la inscripción inmobiliaria a su favor se encuentra vigente. B) Sinembargo y desde el 1% de febrero de 1981, el actor se encuentra privado de la posesión material del bien ralz en cuestión, estopor cuanto la sociedad RADIO GUANENTA. LTDA insiste en quees ella la propietaria y con tal carácter lo ocupa, cosa que no es

  • 6182

A DE JUSTICIA -=3cierta toda vez que el demandante RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ cedió el uso de ese inmueble porque la entidad mencionada ",.. notenía domicilio fijo, contrariando las normas sobre legislación radial ...", permitiéndose asf que en ese lugar funcionara la emisora. - C) RADIO GUANENTA LTDA le arrendó la primera planta de la edificación a la señora LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS quien estableció allí el almacén denominado "Rojo y Blanco. Tienda" ypaga a la arrendadora la cantidad de $40.000 mensuales, luego - "... RADIO GUANENTA LIMITADA y el Almacén ROJO Y BLANCO -dice el actor en su tlibeloson los actuales poseedores del inmueble que trata de reivindicar ...'", poseedores que son de mala fe para los efectos de las prestaciones restitutorias a que hubiere lu gar.

2. Enterados los demandados del contenido de la demanda contra ellos dirigida, respondieron en sendos escritos presentados el.24 de octubre de 1988 y lo hicieron en sentidos distintos, a saber: A) LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJASaduciendo carencia de acción frente a ella pues es arrendataria de un local ubicado en la primera planta del inmueble de manera que en tal condición ta propiedad que reconoce es la de RADIO GUA-- NENTA LTDA, luego en su contra no puede deducirse la preten-- sión reivindicatoria. B) Por su parte la sociedad RADIO GUANENTA LTDA se opone rotundamente a todas las pretensiones, alegando que el demandante carece de derecho a la reivindicación. No es dueño ni poseedor dej inmueble y, por el contrario, "... tiene pen diente la obligación de devolver la escritura a favor de RADIOGUANENTA LTDA ..."” por fuerza de circunstancias que el escrito de contestación visible a folios 206 a 213 del cuaderno principal re

DT OLOMBIA 3 --0183 3 DE JUSTICIA -=4sume en los siguientes términos: "... La sociedad vendedora (Rue da García 8 Cia. Ltda Ganadera Macaregua) para evitar el pagode impuestos más elevados, después de haber hecho la promesa de venta a Radio Guanentá Ltda y de común acuerdo con los sociosde esta -que al decir del mismo escrito lo eran por ese entoncesel demandante RAIMUNDO MARTINEZ y MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELAprocedió a realizar una promesa de venta dei mismo inmueble a un señor Gerardo Gómez Bautista quien era a la sazón obrero, trabajador, peón y asalariado de uno de los dueños deJas fincas que la sociedad tiene o tenfa en la vereda Macaregua de Villanueva; esta operación simulada y consentida se hizo mediante documento suscrito el 29 de julio de 1980, es decir veinte días des pués del verdadero contrato -carácter que el opositor je atribuye a una primera promesa firmada el 8 de julio de 1980 entre FélixFrancisco Rueda CGarcla y el demandante , estipulándose como precio de compra la cantidad de $2'000.000- (..); y para asegurarab initio esta supuesta promesa de venta, se realizó el mismo dia, o sea el 29 de julio, otra promesa de venta entre el precitado tes taferro y RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ; en el primer documentose vendió (sic) el documento por ridículos $300.006 y el mismo día se prometió vender por $2'600.000, y la verdad es que el precioreal de venta no fué ni el uno ni el otro, sino el referido antesen la primera y real promesa de venta ...", añadiendo que desde el principio de la negociación cuyos preliminares son esos, fueRADIO GUANENTA LTDA la que decidió comprar y lo hizo a través de uno de sus socios ",. porque era entonces gerente de un prestigioso banco y ello permitía más fácilmente el crédito y además por que el señor ROJAS VALENZUELA tenfa aún pendientes, en formaindirecta, unos enredos en la quiebra comercial de su señor padre RM. Tmdnstria Carcelari

i DE COLOMBIA

3 7¿ E | 0164 DE JUSTICIA don José Rojas Mejía y no era conveniente que figurara en la tran sacción ...", luego nunca el socio hoy demandante desemboisó - suma alguna para pagar el precio de compra del inmueble; "... - eran dineros y compromisos de la sociedad RADIO GUANENTA — - LTDA ..." de modo que el señor MARTINEZ RUIZ "... suscribió documentos pero en nombre de la sociedad y por mutua confianza entre tos socios, de ahí que nunca tuvo la preocupación de conser var ninguna escritura donde él presuntamente figuraba comprando ([..) y sI por el contrario los conserva la sociedad ...".

3. Planteada la controversia dentro delos extremos que se dejan reseñados y adelantado el proceso deacuerdo con la ley, la primera instancia cuiminó con sentencia de fecha 29 de julio de 1989 mediante la cual el Juzgado del conocimien to, decidiendo sobre el fondo del litigio, hizo lugar a las pretensio nes del demandante frente a la sociedad RADIO GUANENTA LTDA, absolvió a la demandada LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS y le impuso a la citada entidad la obligación de pagar las costas del pro ceso en un 70%, decisión apelada por el mandatario judiciaj de los

demandados.: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil le puso fin al segundo grado por sentencia de abrilseis (6) de 1990, providencia que después de confirmar en su parte medular la del qa uo, le reconoce a la sociedad RADIO GUANEN TA LTDA el derecho a reclamar el pago de mejoras Útiles efectuadas sobre el inmueble "... antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma ..." y, además, modifica el monto de la condena en costas impuesta en favor de la demanda22 COLOMBIA 3 --0185 “A DE JUSTICIA -=6da absucita.

Il. LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SUS FUNDAMENTOS

1. Después de referirse en detalle alas incidencias de la actuación durante la primera instancia, ad- + vierte el tribunal que la inconformidad de los apelantes apuntaa tres aspectos básicos, a saber: 1) Que contra lo declaradoen la providencia sin fundamento en derecho, el inmueble reivin

dicado pertenece a la sociedad RADIO GUANENTA LTDA y poresta última fueron "... girados ..." los dineros para la adquisición; 2) Que en la sentencia recurrida no hubo reconocimientode mejoras a favor de la sociedad mencionada, propiciándose en consecuencia el enriquecimiento injusto del demandante; y 3) - Que al ser absuelta la demandada LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS por no tener la condición de poseedora, la condena encostas a su favor debió ser del 100% y no dei 30% como sin base legal resolvió determinarlo el juzgado. Y siguiendo este orden,- -pasa enseguida la Corporación a ocuparse de cada una de estas cuestiones para conctuír, con apoyo en consideraciones de variada índole cuyo contenido adelante se resume, que el fallo apelado ha de ser confirmado con las modificaciones arriba señaladas.

2. En cuanto al primero de los temasplanteados y a vuelta de aludir a la noción normativa de la acción reivindicatoria y los elementos estructurales que la identifican, de clara el tribunal que mediante la escritura pública 653 de 10 dediciembre de 1980, traída en copia regularmente expedida a losautos, y la inscripción inmobiliaria de la que dicho documento fue ¿ CB COLOMBIA 3 -- 6186

A DE JUSTICIA -=7objeto, el actor demostró la titularidad del derecho de dominio so bre el inmueble cuya posesión reclama, demostración que no puede tenerse por enervada o contradicha con éxito por la sociedad demandada al sostener reiteradamente que el aludido inmueble fue

en realidad adquirido por ella, esto porque si bien es cierto que aliegó "... una serie de documentos que (..) dejan dudas sobre quien pagó el inmueble y en qué calidades figura el demandantepor haber sido socio de Radio Guanentá, (..) sucede que esto de be ser resuelto en proceso diferente, como al parecer ya se en-- cuentra en trámite, conforme se desprende del contenido de la so licitud elevada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de estaciudad, vista al folio 15 del cuaderno de este tribunal ...", criterio que líneas adelante la Sala sentenciadora explica en los siguien tes términos: "... Los documentos presentados por el demandado, si bien contienen aseveraciones que en otro proceso se les puedeasignar alguna prueba importante, no llegan a demostrar en el pre sente un mejor derecho que el demandante (sic) quien presentaescritura pública debidamente registrada, cuya validez no ha sido infirmada por pronunciamiento judicial, razones que nos imponen - y darle el valor requerido y demostrativo, debiendo reconocer a su o titular como único propietario (..), situación que nos lleva a darpor probado el primer presupuesto exigido para la prosperidad de la acción ...". Y unidos al anterior, dice el tribunal en . Procura de fundamentar su decisión de confirmar por este primeraspecto la sentencia apelada, frente a la sociedad RADIO GUANENTA LTDA concurren los restantes presupuestos en virtud de loscuales es necesario dispensarle al interés del demandante la protec 2 COLOMBIA p - - 0187 14 DE JUSTICIA - 8ción jurídica por él exigida, cosa que no ocurre con la demandada

LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS quien es tenedora del inmue ble, ".. encontrándose allí amparada por un contrato de arrendamiento precisamente celebrado con Radio Guanentá ...",

3. Por lo que toca con el abono de me_joras, dando por supuesto deacuerdo con el a quo que la poseedora condenada a restitulr lo es de buena fe y aplicando el artícu lo 966 del Código Civil, afirma la corporación sentenciadora, inspirándose en referencias de jurisprudencia que transcribe en lopertinente, que debe ser modificado en este punto el fallo, reconociéndole a la entidad demandada el derecho a obtener el pagodei valor de las mejoras efectuadas en el inmueble hasta el 10 de octubre de 1988, fecha esta última en la cual se surtió el respectivo traslado de la demanda.

4. Finalmente e invocando los numerales 4 y 8 del artículo 392 dei Código de Procedimiento Civil, estimael tribunal que la regulación sobre el pago de costas a favor de - "Rojo y Blanco, Tienda", contenida en la providencia recurrida,- también debe ser modificada pues ha de entenderse que esta parte demandada "... hubo de efectuar gastos en apoderado para su re presentanción en el proceso, de donde resulta necesariamente que tuvo erogaciones ...'" por lo que "... en equidad ..." debe ele-- varse el porcentaje a cargo del actor en un cincuenta por ciento. 11l. LA IMPUGNACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos cargos formula el recurrente contra

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E -- 0188 “A DE JUSTICIA -=9la sentencia, ambos dentro del ámbito de la causal primera y que la Corte procede a estudiar conjuntamente por mérito de las razo nes que en su momento se advertirán. CARGO PRIMERO Mediante esta primera tesis, se acusala sentencia de infringir por via indirecta, a causa de errores evi dentes de hecho en la apreciación del material probatorio, los ar-- tículos 267, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil junto con los artículos 1766 y 2177 del Código Civil por falta de aplica-- ción, y los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 también del Có- digo Civil por aplicación indebida, esto por cuanto "... al dejar de ver la excepción que se propuso y pasar por alto la prueba plena que demuestra su configuración, dejó de aplicar los textos queobligan a resolver sobre las excepciones propuestas y a declararla que se encuentre probada en el proceso, así no se le haya dado denominación especifica, y aplicó indebidamente los textos legalesque regulan la acción de dominio, pues habiéndose demostrado que es solo aparente el título del reivindicante, quien reconoce a la de mandada como dueña, no podía acogerse la pretensión reivindicato ria ...". Desarrolla el cargo el recurrente sosteniendo que si en términos generales y de acuerdo con conocidasenseñanzas de doctrina que extracta en sucesivas transcripciones, en el terreno propio del proceso civil las excepciones quedan bien propuestas -aunque no se les de nombre especfficoexpresandolas razones y hechos que las fundamentan, forzoso es conclulr -

) 73 COLOMBIA - - 0189 "A DE JUSTICIA - 10que en ta especie materia de estudio, contra el parecer de losjuzgadores de instancia sobre este particular, la sociedad deman dada no se circunscribió a rechazar la acción reivindicatoria con tra ella incoada, sino que de modo "... claro y reiterante", en el escrito de contestación y contraatacando la posición del actor, sostuvo que la Única titular del derecho de dominio sobre el inmueble es ella como verdadera compradora que fué y que adquirió precisamente a través de Raimundo Martínez Rulz, "... suje to interpósito que nunca tuvo intención de adquirir para él yque siempre habla reconocido que el verus dominus del inmueble era Radio Guanentá como lo declaró solemnemente el 27 de sep-- tiembre de 1985 en escrito auténtico que obra a folios 119 y 120 del cuaderno uno .,.". En otras palabras, cayó en error eviden te de hecho el tribunal al ignorar que en la contestación de lademanda la sociedad opositora enfrentó a los hechos constitutivos de la pretensión, un conjunto de otros hechos "... trascendentes e impeditivos del derecho invocado por el demandante", hechosesos últimos que comportan una verdadera excepción con podersuficiente para enervar dicho derecho -pues de resultar demostra dos ponen ai descubierto que Raimundo Martínez sólo en apariencia tiene título de propiedad sobre el inmueble litigadoy quebien podría denominarse, al decir del censor, "... carencia detítulo del demandante, o título aparente, o titulo fingido o simula

do, o de mandato sin representación etc. ...". Y dentro del mis mo ámbito de la equivocada apreciación de la naturaleza de la defensa deducida en juicio por la sociedad tantas veces mencionada, incurrió asimismo el tribunal en errores de igual estirpe al pasar por alto que en la contestación se dijo que el demandante, a través del contrato contenido en la escritura pública 653 de 10 de - -3 COLOMBIA 3 - - 0190 4 DE JUSTICIA 03Mdiciembre de 1989 otorgada ante la Notarfa la de San Gil, nocompró el inmueble para sí sino para Radio Guanentá Ltda, que ésta lo adquirió ",.. para su sede y desenvolvimiento de actividades propias ..." y que el demandante en reivindicación reconoce no ser dueño del bien raíz de marras pues en el documento privado de 27 de septiembre de 1985 se dejó expresa constan cia que de acuerdo con esos antecedentes, ",.. el señor Martinez Rufz tiene pendiente la obligación de devolver la escritura a favor de Radio Guanentá Ltda ...". De otro lado y para finiquitar la argumentación, asevera la censura que además de lo anterior, lacorporación sentenciadora dejó de ver que en el documento autén tico obrante en el expediente a folios 119 y 120 del cuadernoprincipal el actor aceptó que el verdadero titular del derecho de dominio sobre el inmueble cuya restitución reclama, lo era la sociedad demandada, inadvertencia que unida al desconocimiento de vehementes indicios existentes en ej plenario sobre la calidad de

intermediario con que obró Raimundo Martínez Rulz ",.. Compran do para Radio Guanentá Ltda ...", condujo a ta decisión" juris-- diccional que mediante el recurso de casación se combate. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de quebrantarindirectamente y por efecto de errores de derecho cometidos enla valoración de la prueba, los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil, por aplicación indebida, y los artículos304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil por falta deaplicación, todo sobre la base de suponer, a diferencia del crite-

. COLOMBIA

É -- 0191 3 DE JUSTICIA - 1rio expuesto sobre este tema en orden a sustentar el cargo anterior, "... que el tribunal entendió que en la contestación de ta demanda Radio Guanentá propuso la excepción de que el de-- mandado carece de título o de que su título es meramente apa-- rente porque el inmueble reivindicado fue adquirido para ella y. no para Raimundo Martínez Rufz, pero que a los documentospresentados por la excepcionante no se les puede dar valor en este proceso y, por tanto, no llegan a demostrar un mejor dere cho de ella que el acreditado por el demandante al aportar laescritura de compra ...", luego en su providencia el ad quem infringió reglas imperativas de disciplina probatoria contenidas en los artículos 187, 251, 252, 264 y 279 del Código de Procedi miento Civil, pero muy particularmente el precepto consagrado por el artículo 267 ibidem, al darle plena fuerza demostrativaa la copia de la escritura pública 653 de 10 de diciembre de1980 (fis. 35 y 36 del cuaderno 1) y al propio tiempo, descono cerle ese mismo vigor al documento privado obrante a folios 119 y 120 del cuaderno mencionado y el cual, ",.. por ser unacontraescritura ..." debe prevalecer entre las partes. "¿.. En la especie de esta litis -dice el casacionista para explicar su tesisno podía el tribunal darel valor que le concede el artículo 264 del Código de Procedimien to Civil a la escritura número 653 (..) que contiene la compraven ta celebrada por Raimundo Martínez Rulz y Gerardo Gómez, porla potfísima razón de que el aparente adquirente, Raimundo Martinez, en el documento privado que obra a folios 119 y 120 del cua derno principal, que es auténtico por estar reconocido ante notario, reconoció en el punto segundo de ese escrito que el inmueble P.R.M. JT. industría Carcele TTULOMBIA --0192 1 DE JUSTICIA : - 13 - — que ahora reivindica es de propiedad de la sociedad Radio Guanentá Ltda con domicilio en San Gil ...', reconocimiento éste úl timo atribufbile al comprador que "... a voces de los artículos267 y 279 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 264 de la misma obra, tiene fuerza probatoria plena entre las partes de este proceso y modifica el poder de convicción de la escritura pública (..) pues es el mismo aparente comprador quien afirma con posterioridad que el verdadero titular del

derecho del bien reivindicado es Radio Guanentá Ltda, a pesarde que en los títulos figura Raimundo Martínez ...", errores todos estos que llevaron al tribunal a acoger la reivindicación suplicada,

SE CONSIDERA:

1. Toda vez que lo tiene definido jurisprudencia reiterada por espacio de muchos años atrás, hoy es sabido que. en tanto el proceso civil se desenvuelve en contradic torio por conocidas, exigencias de abolengo constitucional, se dice entonces que en él existe oposición o defensa cuando la parte demandada, lejos de aquietarse ante la pretensión que la demanda del actor contiene, la combate, bien por razones procesales obien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modali dades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, haidentificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concep to genérico de defensa "... hay implicadas diversas formas deejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla -

¿TZ COLOMBIA

E --0193 ZA DE JUSTICIA - 14de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos dehecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se pone en plan de

contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensio nes del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de estos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efecto (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido, los nuevos hechos invocados loshan extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción ..." (C6.J.T. CXXX, pag. 18, reiterada en Casación Civil de 11 de mayo de 1981 no publicada). Varias cosas de no poca importanciay en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: 1) Que en su sentido propio, el vocablo - "excepción" no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a lapretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres opositores encabezados por Chioven da, se defiende el demandado que se circunscribe a negar elfundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepcio na cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurfdica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excep--

1 DE COLOMBIA

É] -- 0194 ¿MA DE JUSTICIA - 15ción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, -

amplia la materia litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquellos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites. 2) Que entendiendo por "excepción", según queda dicho, la afirmaciónpor parte del opositor de un hecho impeditivo o extintivo dirigi do a lograr el rechazo de la acción incoada, cabe subrayar enseguida que aquella mutación que las excepciones conllevan res pecto de los extremos de la controversia, no siempre tiene idén tico sentido procesal. Se ha indicado, por tanto, que hay doscategorías de excepciones sustanciales o de fondo, estándosedentro de la primera cuando el demandado, sin desconocer laexistencia aparente del hecho constitutivo del derecho reciamado por el actor, afirma al propio tiempo la existencia de un hecho impeditivo, coetáneo con aquél, que impide que el vínculo jurfdi co produzca la plenitud de sus efectos; y se da la segunda categoría cuando el demandado, aceptando la existencia de los hechos constitutivos en que se funda la demanda, opone a estos - Últimos otros posteriores que, además de sobrevinientes, sen in “dicativos de que sí en realicad se formól e rolación jurídica, és ta se extincuió. 3) Cue en la medida en que resulten probados a cabalidad en los autos y salvedad hecha de aquellos que por mandato de la ley solamente pueden cobrar vida "ope excepcionis", la eficacia impeditiva o extintiva de estos hechos han de tenerla en cuenta los juzgadores aún cuando el demandado no los hayahecho objeto de una expresa excepción formulada con todo el rigor ritual, razón por la cual se ha sostenido con firme sustento en preceptos que se remontan al artículo 343 del Código Judicial, antecedente sin duda del artículo 306 de la codificación actual, - 1 DE COLOMBIA E -- 0195 MA DE JUSTICIA - 16 - — que "... proponer una excepción es simplemente expresar elhecho o hechos que la constituyen, sin que para el efecto se requieran fórmulas sacramentales ..." (G.J., T. LXXX, pag. 715), regla que por cierto obedece a un criterio de elementaljusticia pues no serfa admisible que el juez en su sentencia pu diera acoger la acción por el actor incoada, cuando en el proceso y a pesar de no haberse planteado la respectiva excep-- ción en la forma que los cánones técnicos exigen, aparece sí - la plena demostración de que las pretensiones se originan enderechos extinguidos o no cuentan con la protección del ordena miento jurídico.

2. Asf, pues, dentro del marco dereferencia bosquejado en el párrafo precedente puede afirmarse, en síntesis, que son los llamados impeditivos u obstativos, he-- chos de carácter negativo que determinan la falta de por lo me nos una de las circunstancias que deben concurrir con los he-- chos constitutivos para que estos produzcan los efectos que les son propios y normales, concepto éste que por sí mismo tieneun alcance bastante claro y fácil de Ihustrar con ejemplos extral dos del tráfico jurídico en su diario acontecer. Es que en el ám

bito privado, como es sabido, todo derecho nace gracias a laconcurrencia de determinados presupuestos fácticos que, justamente, tienen la función legal de crear e imprimirle actualidada las facultades o atribuciones que constituyen el objeto deaquél derecho, presupuestos que por lo demás deben ofrecerse acompañados de ciertas condiciones de las que dependeen últimas que esas consecuencias jurídicas puedan efectivamente producirse; por eso, si bien es cierto que el acuerdo entre las par 11 DE COLOMBIA - - 0196 3MA DE JUSTICIA - 17tes expresado en forma solemne para vender un bien raíz por un precio dado, es la situación especifica que genera, al lado de ta tradición, la transferencia del dominio del vendedor al comprador, es indispensable asimismo que, por ejemplo, el pac to en mención haya sido seriamente concertado, porque si es simulado y desde luego haciendo salvedad de los legítimos inte reses de terceros de buena fe, la susodicha transferencia de propiedad no podrá reputarse producida entre los contratantes, lo que equivale a decir que inmersa en tal entorno, la simula-- ción obra como hecho impeditivo que no le permite a otros con los que fue coetánea, engendrar los efectos que a estos últimos les son normales y que constituyen su razón de existir. Dicho en otros términos y contra loque inexplicablemente parece insinuar la providencia materia de impugnación en este expediente, no son pocos los eventos, con rasgos por entero iguales a los que presenta la especie materia de estudio, en que la simulación hace las veces de un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada me

nos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, - por consiguiente, ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada, conclusión varias veces des tacada por la Corte al insistir en que la objetividad del fenómeno simulatorio en el terreno de los negocios jurídicos, junto con los efectos a él inherentes, "... desde el punto de vista exceptivo no dependen de que el demandado, a cuya defensa aprovechare el reconocimiento de semejante situación, la alegue, sinoque la demuestre en el juicio, para que entonces, como hechodestructivo de la titularidad del demandante, deba el juez recoTUE CULUMDIA E -- 0197 IMA DE JUSTICIA - 18nocerla oficiosamente por aplicación dei artículo 343 -hoy 306, según se dejó advertido líneas atrás (...) Porque verdaderamente sería un contrasentido que si el juzgador encuentra de mostrada la simulación con arreglo a derecho, tenga sin embar go que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del deman dado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y válido. En todo caso, las circunstancias de la controversia determi narán la posición del demandado frente al fenómeno simutatorio y, en consecuencia, si la posibilidad de su demostración cae, - si o no, en el marco de la autonomía probatoria. Y si todo esto es así, mal puede ser que por ello se altere la relación jurfdicoprocesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que haya incongruencia entre lo fallado y lo pedido, o que sobrevenga la

deslealtad o desigualdad de contención entre las partes ..." - (G.J, Ts. Clill, pag. 255, y CV pag. 263), sentándose así una pauta de juzgamiento que hoy en día encuentra sólido respaldo en el artículo 306, inciso final, del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor: "... Cuando se proponga la excepción de nulidad 'o de simulación del acto del cual se pre tenda derivar la relación debatida en el proceso -y ya se sabecon exactitud cuál es la fisonomía

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