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CSJ - CS30-09-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS30-09-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

UM e mn 245 | | 5, 346

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 30 SET. 1992

AP 2 A ROT

Expediente N2 3578 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (1%) de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de : Bogotá, en el proceso ordinario promovido por DIANA BEATRIZ RO

CHA DE LOZANO contra GERMÁN MIRANDA TOBAR.

Jl - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondió al Juzgado veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, la señora Diana Beatriz Rocha de Lozano convocó al señor Germán Miranda Tobar, para que mediante los trámites del [proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos : 1.1.- Que se declare resuelto el contrato de compraventa (contenido en la escritura pública N2 2.125 del 17 de junio de 1981 de la Notaría 10a. de Bogotá), mediante la cual la prlmera vendió al segundo el inmueble descrito en los hechos del libe lo; y que, en consecuencia, se condene al demandado a restitulrlo con los frutos más perjuicios moratorios y se ordene (disponlendo BO los oficios del caso) las cancelaciones de la escritura pública y re2465 gistro inmobiliario pertinente. 1.2.- Que, subsidiariamente, se declare res cindido por lesión enorme en la vendedora dicho contrato y seconclene al demandado a la restitución del referido inmueble o (en caso de optar por el contrato) el pago del complemento del precio tenlendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso, y, además, se oficie la cancelación de la escritura y registro corres pondientes. 1.3.- Que se condene al demandado en costas procesales. 2.- En la demanda se adujeron los sigulentes he chos : 2.1.- Que mediante el referldo contrato la de mandante vendió al demandado la propledad y posesión del 50% de un edificio de tres plantas ubicado en la calle 53 N222-02 y 22-10 de la ciudad de Bogotá (descrito en la demanda) por $650.000. pa gaderos $50.000. a la fecha del contrato (que se declara recibido) y $600.000.00 según la cláusula sexta (que se refiere a la recepción del objeto comprado a plena satisfacción), que seguidamente (follos AF-09362442 vuelto y AF-09362443) se señala como "venci miento el día 31 de diciembre de 1981 y que en caso de mora paga rá un interés del tres por ciento (3%) mensual". 2.2.- Que el comprador no ha pagado el saldo del precio de $600.000.00 y que, además, el vendedor ha sufri do lesión enorme con esa venta por haber estipulado un precio infe 247 rior a la mitad del justo precio. 3.- Admitida la demanda, el demandado se opuso a sus pretenslones y propuso las excepciones que denominó novación, prórroga tácita de la obligación hipotecaria, trámite inadecua

do de la resolución (porque la procedente era hipotecaria) e incum plimiento (por el actor) de algunas de las obligaciones. 54.- Tramitado el proceso, el juzgado de primera instancia declaró mutuamente incumplido por ambas partes y, en consecuencia, resuelto el contrato sin condenas consecuenciales. - Se declararon imprósperas las excepciones y se ordenó oficiar las cancelaciones escriturarlas y registrales correspondiente; e igualmente se condenó a la demandante a restitulr la suma equivalente en poder adquisitivo del precio recibido de $50.000.00. AsT mismo se condenó en costas a ambos litigantes por partes Iguales. : 1 5.- Apelada esta providencia por la parte deman dada, el ad-quem RESOLVIO : Revocar el fallo apelado y, en su lugar, disponer : a) Declarar no probadas las excepciones. b)Se decreta la rescisión por lesión enorme en el contrato citado. c) En consecuencia, se dispone que el demandado dentro de los 30 dias siguientes manifieste si confirma la rescisión o completa el justo pre clo con deducción de la décima parte. Transcurrido este plazo sin que hubiese adoptado el complemento, debe restltufr el bien dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. d) La demandante deberestitulr dentro de este término de cinco (5) días el valor recibido por el precio, intereses legales más valor constante, según el Art. 308 del C.P.C..- e) Costas de la instancla en 50% son del deman dado. 6.- Contra esta sentencia el demandante interpu

so recurso de casación, del cual se ocupa ahora la Corte. 10 — FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de historlar el proceso y de establer laexistencia de sus presupuestos y de no encontrar causal de nulldad, el tribunal precisa que en la misma escritura pública N22125 del 17 de junio de 1981 se efectuó la venta reseñada (por $650.000) de la demandante al demandado y la constitución de la hipoteca, so bre el mismo objeto (por $600.000), hecha por el último en favor de la primera. Pero que del acervo probatorio y, en especial de la escritura pública N2686 del 16 de junio de 1981, encuentra que el precio real fue de $1'150.000 y que el saldo de $1'100,000 fue garantizado con una hipoteca (en la misma escritura de venta) por $600.000 y otra [con la N2 686 mencionada) de $500.000, con plazo de un año e Intereses corrientes y de mora de 3% y 3.5%. Posteriormente, el tribunal encuentra que el demandado incumplió con el pago del saldo del precio; pero que elpago de los intereses destruye la voluntad tácita de distracto .con tractual, tal como lo ha dicho la jurisprudencia (para lo cual trans cribe la sentencia N%319 del 18 de septiembre de 1989) y no cons tituye (ni siquiera unido a una segunda hipoteca) a una prórroga del plazo, ni de la obligación de solo tener que ejercer la acción hipotecarla. Y que, además, "no se evidencia la intención novatoria" de esa obligación por las de una sociedad de hecho sobre el

edificio. No obstante lo anterior, el ad-quem encuentra que "fue la vendedora quien primero dejó de cumplir al no efectuar la en trega materlal de lo vendido al comprador, este no estaba clerta mente obligado a pagarle a aquella el saldo restante del precio en las fechas convenidas. La resolución, pues, no procede no solo por los eventos del Art.1932 del C.C., simo tampoco por los del ar_ tículo 1602 ibidem". Más adelante, observa el juzgador de segundo grado, que como el justo precio de la venta, según el dictamen pericial, fue de $4.570.651 y el precio real de venta ascendió a $1.150,000 hay "lesión enorme en la negociación" para el vendedor, con el derecho del Art.1948 del Código Civil en favor del comprador, quien también puede descontar $462.500.00 (equivalentes al 50% de los gastos sobre el inmueble). 000 - DEMANDA DE CASACION Contiene dos cargos por la causal primera, que se despachan conjuntamente por tener consideraciones comunes. PRIMER CARGO Dentro de la causal primera de casación se acusa la sentencia de violar indiretamente por falta de aplicación los artículos 1546 y 1930 y por aplicación indebida de los artículos 1609, 756, 761, 740, 742, 743 y 745 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la estimación de la escritura pública N% 2.125 del 17 de junio de 1981, el certificado de registro correspondien te, la confesión de la contestación de la demanda y del interroga torio de la parte demandante. Considera el recurrente que el tri

bunal, no obstante estar acreditado, no dló por demostrado que el vendedor cumplió con la tradición y que en la contestación de la demanda el demandado aceptó haber recibido el blen. Por ello se equivocó el ad-quem al estimar (con base en la tenencia de algunos muebles en el edificio y la declaración de la percepción de los frutos) que la actora no entregó el bien, cuando aquella lo indica. Y ello conllevó la violación indirecta de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, pues "los errores de apreclación del fallador lo condujeron a revocar el fallo de primera Instancia y en su reemplazo decretar la rescisión del contrato por lesión enorme, cuestión ésta que sólo debió atenderse en el evento de que legalmente no procediera la resolución del contrato, que en forma principalse habla solicitado". SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación se im pugna la sentencia de ser violatoria de la ley sustanclal, en forma indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1546 y 1930, por aplicación indebida de los artículos 1609, 756, 740, 742, 743 y 745 del Código Civil, que se le derivó en error de derecho". En procura de la sustentación del recurso diceprimero el impugnante, que el ad-quem "le dió valor probatorio a una prueba intrascendente (del interrogatorio de parte) no obstan te existir en el expediente la prueba solemne de la compraventa - (escritura pública) que aseveraba y contenfa la prueba de la entrega... complementándose este aspecto con el certificado de tradición", infringléndose entonces los artículos 756 del Código Civil y 264, 258 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Posteriomente indica el recurrente como "error de derecho" haber declarado "probados (suposición probatoria) gastos por $462.500.00...cuan do eri el expediente no existe prueba que conforme a los artículos 253,254, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil deba tener valor probatorio". Finalmente, expresa el casacionista que "el error de derecho atrás mencionado condujo por su trascendencia a dar por demostrado un incumplimiento por parte de la demandan te en lo relativo a la entrega del bien objeto de venta, y en consecuencia a desatender la petición de resolución de contrato", es decir, que "no existiendo incumplimiento por parte de la vendedo ra en la mencionada entrega, el contrato debla resolverse en la for ma pedida". CONSIDERACIONES 1.- En las acusaciones de la causal primera de ca sación es preciso que el recurrente se sujete cabalmente a las reglas técnicas, particularmente en cuanto atañe a la precisión de la violación de la ley sustancial y la regulación de la vía por la cual se le endilga el quebranto. 1.1.- Sobre lo primero ha sido reiterada la ju risprudencia al señalar la necesidad de la integración de la proposición jurídica, como consecuencia natural del carácter del recurso de casación. 031 | )A En efecto, como en nuestro sistema jurí dico la administración de justicia, en sentido común u ordinario, - se efectúa a través de los jueces de instancia, quienes de acuer

do con lo pedido y probado por las partes, unido a las facultades propias del juez, deben, mediante el procedimiento correspondiente y la aplicación del derecho objetivo (positivamente en unos casos negativamente en otros), declarar o no la protección (en el sentido del caso) del derecho o interés juridico sustancial; no puede menos que conclulrse: De una parte que la sentencia del ad-quemse encuentra amparada con la presunción de legalidad (sustancial y procesal) y, en consecuencia, de acierto en el juzgamiento. Y, de la otra, que las impugnaciones posteriores, como la casación, no pueden tener tratamiento distinto a las de ser excepcionales y extraordinarias, puesto que sujetándose al principio dispositivo - (que impone la iniciativa a la parte que se sintiese afectada) y de una sentencia, presumiblemente cierta (en la aplicación del derecho objetivo sustancial), resulta forzoso para el recurrente nosolo señalar la infracción o violación de esta última, sino que es necesario que ella también sea completa en la comprensión de todos los preceptos sustanciales que se estiman quebrantados. Por eso, "se ha dicho, en efecto, que cuando la sentencia del tribu nal ad-quem decide sobre la situación dependiente no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sI, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando comovulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una reiteración parcial de ellos, el ataque es vano"

4 (CLIl, pág.48; CLI, 60, 191; 2 de septiembre, 30 de agosto, 26 de septiembre y 7 de octubre de 1985, CLXXX). Pero la estructuración concreta y com pleta, de la proposición jurídica que se estima violada, debe acomodarse a la decisión que pretende impugnarse dentro de la causal primera, enlistando los preceptos sustanciales señalados como quebrantados, indicando algunas razones de ser de la infracción, - en los términos del numeral 3 del artículo 374 del Código de procedimiento Civil, lo cual no solo resulta válido para los ataques a decisiones que resuelven pretensión única sino también múltiples, sean éstas solo principales o pretensiones principales y subsidiarias. Ahora bien, tratándose de este último caso y concretamente de las impugnaciones que la parte demandante pueda formular a las decisiones del ad-quem que habiendo negado la pretensión principal solo acogió la pretensión subsidiaria, ciertamente aquel tiene interés para recurrir en casación sobre aquella decisión ne gativa (así lo sostiene la Corte en sentencia del 29 de mayo de 1974, en el ordinario de José Ricaurte Márquez contra LuisAlejandro Tovar), pero en dicha acusación es necesario que la proposición jurídica para que sea completa no solo enliste comoquebrantados (por falta de aplicación) las normas sustanciales que dejaren de aplicarse para negarse la pretensión principal, si no también aquellas que por este quebranto, se aplicaron indebi damente para acoger la pretensión subsidiaria. Lo anterior obedece a que aquella alegación es producto de un interés principal que ex

cluye el subsidiario, donde la regulación jurídica de la pretensión prin cipal que se aduce resulta incompatible y excluyente simultáneamente con la que se aplicara para la decisión subsidiaria, y donde sin re -10mover el obstáculo de esta decisión (por su incompatibilidad con la principal) no puede abrirse paso al. estudio de la acusación sobre la decisión principal. Ello indica que el enlistamiento parcial delprimer grupo de normas señaladas como quebrantadas por falta de aplicación por la decisión denegatoria de la pretensión principal, - no le darfa competencia a la Corte, debido al citado principio dispositivo, para conocer de la decisión favorable a la decisión subsi diaria, lo que, al quedar incólume y ser incompatible en este caso con aquella, tamblén sería imposible de abordar en su estudio defondo. De allí que sea necesarla la complementación de la proposlción con el señalamiento de las normas que se quebrantan por haberse acogido la pretensión subsidiaria. 1.2.- De otra parte, también es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que tratándose de impugnaclonespor la vía indirecta, se hace imprescindible que la violación sustan clal se base en la comisión por el ad-quem de errores en la aprecia ción probatoria, y que el recurrente no solo indique la clase de -- error, si de hecho o de derecho, sino que el yerro se acomode asu concepción técnica. Es decir, que el primero se reflera a la con templación objetiva de la prueba en su existencia (suponerla o igno rarla) o su contenido (adición mediante suposición, o cercenamiento

por medio de preterición), al paso que el segundo descanse sobre la observancia de los requisitos legalmente necesarlos para la producción, ritualidad y valoración legal positiva o negativa del mérito pro batorio G.J. Tomo CL!, Pág.210; Tomo CXLVII, Pág.61; etc.), como el de darle valor a un medio cuando la ley exige una prueba espe-- cial (Vgr. como la solemne). -11AsT mismo, tamblén ha sido constante la doctrina de esta Corporación en el sentido de que para que la censura sea trascendente o con virtualidad de quebrar la senten cla conduciendo a la adopción de una decisión distinta, es indispensable que se ataquen todas las apreciaciones fácticas sobre las cuales descansa la decisión impugnada, porque la omisión de algu nas de ellas suficientes para mantenerla, deja Inane el cargo y re leva a la Corte de su estudio de fondo. 2.- En el caso de autos, la Corte no encuentra que la impugnación tal como ha sido planteada y con independencla de otros aspectos, reuna las mencionadas exigencias técnicas. 2.1.- En efecto, el recurso ha sido formulado contrariando la técnica sobre la norma sustancial violada, y la trascendencia de los cargos. 2.1.1.- En primer término, ambos car gos adolecen del requerimiento de la integración de la llamada pro posición jurídica completa. Porque en este caso la resolución del adquem sobre la rescisión del contrato de compraventa con sus cons8 cuenclas legales, como decisión de las pretenslones de resolución y rescisión del referido contrato [ formulados, en su orden, comoprincipal y subsidiaria), y el recurrente pretende con ambas censuras que, por violación de la ley sustancial, se case dicha senten cla para que se acoja la pretensión principal y no la subsidiaria.- Siendo asf las cosas, era deber del recurrente, conforme a lo arrl ba expuesto, que también enlistara dentro de la proposición jurfdi_ ca que estima violada, los preceptos sustanciales que independientemente hizo operar el ad-quem para decretar la rescisión por le sión enorme, pues, al no haberlo hecho, la Corte se encuentraimposibilitada para resolver totalmente la decisión acusada. Porque al quedar incólume la decisión de la rescisión por lesión enor me, que implica dar por cierto la invalidez contractual acogida en la pretensión subsidiaria, no puede la Corte simultáneamente, sin entrar en contradicción, abordar el estudio de la censura por lano adopción de la resolución del contrato, que en sí mismo, supo ne la validez de este último. C) De allí que las censuras se hu biesen quedado a mitad de camino en la integración de la proposl ción jurídica, sin que la Corte, por el carácter dispositivo del re curso, pueda completarla, quedando entonces destinados al rotun do fracaso y relevada esta Corporación de su estudio de fondo. 2.1.2.- De otra parte, la Sala también observa la intrascendencia de ambas censuras debido a su carácter incompleto. Porque, cuando el ad-quem señala que "fue la ven dedora quien primero dejó de cumplir al no efectuar la entrega ma terlal de lo vendido al comprador" y agregar que Meste no. estaba

ciertamente obligado a pagarle a aquella el saldo restante del precio en las fechas convenidas", está consagrando dos concluslones para expresar la improcedencia de la resolución por "los artículos 1930 y 1602 del C.C.". La una consiste en que la vendedora incum plió primero; y la otra que la obligación de la compradora se pactó para cumplimiento posterior dependiente de aquel, por lo que la com pradora no ha incumplido la obligación del pago del saldo del preclo. Es decir, se sustenta la improcedencia de la resolución por fal ta de legitimación activa y pasiva. Luego, cuando ambas censuras omiten atacar la conclusión del tribunal que el comprador demandado no ha incumplido porque "no estaba ciertamente obligado a pagarles ... en las fechas convenidas ..." y cuando también omi ten combatir el incumplimiento primario (porque la acusación se di rige a que hubo entrega tácita posterior con la permanencia de al gunos muebles del demandado, afirmado en la contestación, que, por lo demás, dicha entrega es negada previamente en la misma contestación y en la declaración de la actora según folios 63, 65 y 88, cdno.1), sin duda los cargos son incompletos e intrascendentes para quebrar el fallo. Porque cualquiera de esas conclusiones son suficientes para sostenerlos, lo que ab-initio, hace inoficioso abordar su estudio de fondo, que, por lo demás, se ajusta a la realidad probatoria. 2.2.- Además de lo anterior, suficiente pa ra desestimar los cargos en estudio, la Corte también observaotros yerros de técnica en el segundo cargo, que igualmente impi

den su análisis de fondo. En efecto, no refiriéndose el tribunal a la apreciación documental de la escritura pública y registro inmobiliario, para deducir la improcedencia de la resolución judicial, - sino que ésta se "establece" del incumplimiento primero de la en trega material a cargo de la vendedora, demostrado por todo elacervo probatorio, el error de derecho atribuldo al ad-quem enaquella evaluación en nada combate frontalmente esta conclusión, ni en nada la debilita, porque siendo la entrega material un simple hecho y no un acto jurídico -mucho menos solemne-, respecto de ella no existe la restricción de la tarifa legal que sí existe para los documentos públicos y algunos privados (Art.265 C.P.C.). Y de otro lado, no se ajusta a la concep- - -14ción técnica del error expuesta anterlormente, que deja inepta la censura, señalar como error de derecho la suposición de un medio o contenido de una prueba, cuando, por referirse al aspecto objetivo o fáctico de esta, solo puede ser de hecho y no de dere cho, que, por lo demás, resulta contrarlo a la confesión de la ac tora de no haber entregado y estar usufructuando el inmueble - (pues responde al interrogante correspondiente : "Si yo recibfT los canones de arrendamiento...", según se lee a folio 88 citado). 3.- En consecuencia, los cargos no estan llamados a prosperar. IV —- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CA

SA la sentencia del primero (12) de marzo de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi clal de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Diana Bea- . o pA trlz Rocha de Lozano contra Germán Miranda Tobar. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. (nlAi oc,

CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOSS

2n9 -15Referencia: Expediente No.3578 ch EA [Co

HÉCTOR MARÍN NARANJO

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