CSJ - CS30-11-1992 0436
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS30-11-1992 0436
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
Ente DOF y o l. Sefirema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA j
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de Noviembre de 7 mil novecientos noventa y dos (1992).-
REF: EXPEDIENTE 3479
En orden a decidir sobre la” procedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado nueve (9) de noviembre, providencia ésta por la cual la Corte decidió el incidente motivado por la petición de regulación de honorarios presentada por el abogado Arnulfo Figueroa del Valle y se abstuvo de imponer el pago de costas en favor de la parte demandante (artículo 392, numeral 8o del Código de Procedimiento Civil), son pertinentes las siguientes consideraciones: 1
1. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que profiera el magistrado ponente en actuaciones procesales que se surtan ante organismos jurisdiccionales colegiados, siempre y cuando tales autos "... no sean susceptibles de súplica ...”", caracteristica ésta última -la de ser suplicablesque, como es bien sabido, tienen todas aquellas providencias de ese linaje que por su naturaleza y de habérserlas dictado durante el transcurso de la primera instancia, podrían ser impugnadas a través del recurso de apelación (Artículo 363 del mismo código recién citado). O para decirlo en otras palabras, los rte Saprema de Justicia ss s o
REPUBLICA DE COLOMBIA N
autos del magistrado ponente en segunda o única instancia, que por su contenido serían apelables si los hubiera proferido un juez singular o unitario en primera instancia, no admiten reposición sino súplica, y si a pesar de ello es la primera de esas vias la utilizada para reclamar la reconsideración de los respectivos proveídos, ella -. resulta entonces improcedente y por fuerza de los preceptos aludidos, vale decir de los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que ser rechazada se sin otra consideración posible.
2. En la especie que se estudia y mediante el auto cuya revocatoria es solicitada, se decide un incidente, por manera que sin duda alguna se trata de una providencia apelable tal como expresamente lo señala el numeral 4o del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, susceptible de súplica según se dejó explicado en el párrafo precedente, resultando en consecuencia improcedente el recurso de reposición interpuesto.
DECISION: Por lo anterior, y luego de cumplido el trámite de rigor previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha nueve (9) de noviembre del año en curso. 5. e (5 Y
REPUBLICA DE COLOMBIA . 142335
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CORTE SUPREMÍA DE JUSTICIA
SECRETARIA SALA DE CASACIO IL Sentafi de Bogotá,...- 2p1t.
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