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CSJ - CS31-07-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS31-07-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

TEFUB.ICA DE COLOMBIA

Júprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

ARA Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta y uno de mil novecientos noventa y dos (1992). Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Oscar Tulio Shalarca Ríos frente a Lucy Helena Scorcia Charry de Shalarca. ELA

I. Antecedentes

1. Mediante demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el citado Oscar Tulio Shalarca Ríos solicitó que con citación y audiencia de la demandada Lucy Helena Scorcia Charry de Shalarca se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Declarar nula la Escritura No. 262 de mayo 11 de 1982, otorgada ante la Notaría Unica de Chía (Cundinamarca), por medio de la cual mi poderdante en un acto de confianza con su esposa LUCY HELENA SCORCIA CHARRY DE SHALARCA, hizo PARTICION

REFUBLICA DE COLOMBIA > Sáprema de Justicia a.

  • -0688

DE BIENES de la Sociedad Conyugal por ellos formada, aceptando la transferencia para ella, del lote de terreno de su propiedad junto con la casa en él construída, inscrito en el Catastro al número 01-0-011-033 ubicado antes en la vereda de Bojacá del Municipio

citado, carrera 13 No. 17-71 de la actual nomenclatura urbana, de una área según certificado catastral de 7.935 M2, constante de los siguientes linderos: "POR EL NORTE; Camino al medio, que conduce de Chía a Tabio, con tierra de Enriqueta viuda de Vargas, y de Feliciano Montañez; POR EL SUR: Con herederos de Valerio Montañez; POR EL ORIENTE: Camino público al medio, que conduce de Chía a Tabio, con terreno de Argemiro Cuéllar y por el OCCIDENTE: Con herederos de Obdulio Cuadros. "Este inmueble quedó avaluado en la suma de $400.000,00 y se hizo ver que mi mandante recibía igual suma en efectivo (que pertenecía a la sociedad conyugal), cantídad que nunca existió, para los fines consiguientes.- "SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene por medio de oficio al señor NOTARIO UNICO del Municipio de CHIA (Cundinamarca), la cancelación de la Escritura mencionada, en el protocolo correspondiente; al igual que oficiar al señor REGISTRA DOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, para la cancelación de la anotación del registro respectivo.- "TERCERO: Condenar a la demandante al pago de las indemizaciones por los perjuicios acusados, 'así como al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso. EPÚBLICA DE COLOMBIA Iaprema de Justicia -3- - - 0689 "Además, formulo subsidiariamente la acción de SIMULACION, en la cual se debe ordenar:

"'A) Que es absolutamente NULA, por SIMULACION, la PARTICION DE BIENES, contenida en la Escritura Pública No. 262 de Mayo 11 de 1982, otorgada ante la NOTARIA UNICA DE CHIA (Cundinamarca), ya que dicha Escritura fue un acto de confianza de mi poderdante, OSCAR TULIO SHALARCA RIOS a su esposa LUCY HELENA SCORCIA CHARRY DE SHALARCA, sin el ánimo o intención de transferir a su favor el lote de terreno junto con la casa en él construída señalado y sin que aquél hubiese recibido la suma de $400.000,00 en efectivo, como se hizo ver en ese Documento. '"B) Que como consecuencia de la declaración anterior, el bien inmueble referido en la citada Escritura, pertenece a mi representado OSCAR TULIO SHALARCA RIOS, como consta en la misma, y la demandada debe restituírselo". l. Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que, en síntesis, se indican a continuación: a) Oscar Tulio accedió, por razones personales, a partir con su esposa Lucy Helena los bienes de la sociedad conyugal que con ella formó, para lo cual otorgaron en la Notaría Unica del Municipio de Chía (Cundinamarca) la escritura 262 del 11 de mayo de 1982, correspondiéndole a ella el inmueble descrito en el hecho primero, y a él la suma de $400.000,00 en efectivo, dinero que por 1EPUBLICA DE COLOMBIA Haprema de Justicia -4- - - 0690 no existir en el haber de la sociedad, éste nunca recibió pero que

así se hizo constar sólo porque el inmueble de que se trata, que tampoco se asignó realmente a la mujer, figuraba por ese valor, de tal manera que el documento en mención se convirtió en escritura de confianza que, conforme el acuerdo de los otorgantes, habría de mantenerse hasta cuando ese varón resolviera sus problemas, época para cuando entonces aquélla "a través o conducto de una tercera persona le transfiriera nuevamente a él, el citado inmueble". b) Llegada la época acordada con su esposa, Oscar Tulio solicitó a ésta transferirle el bien indicado, a lo que ella se negó, actitud que lo motivó a promover un proceso civil, en pos de lo cual solicitó copia de la escritura correspondiente, apreciándose en ella que "no se especificarón (sic) los linderos y demás datos para la identificación del inmueble citado, por esa razón, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS del círculo de Bogotá, la devolvió". c) Oscár Tulio creyó que sería citado junto con su esposa por la Notaría de Thta a aclarar o corregir la escritura, conforme lo indica el artículo 102 del Decreto 960 de 1970, y pensaba aprovechar esa ocasión para desistir del negocio negando su concurso a la aclaración o corrección, por el engaño de su cónyuge, pero nunca se le citó para esos efectos. Después se enteró que esos aspectos faltantes de la escritura fueron suplidos por un otrosí que la Notaría agregó a una copia de la misma, que su esposa llevó a la Oficina

de Instrumentos Públicos de Bogotá, con la cual obtuvo el corresponTEPUBLICA DE COLOMBIA Ieprema de Fasticia -5- - 0691 diente registro, violándose así el Decreto 960 de 1970. d) En certificado expedido por el Registrador consta que el registro de la escritura se produjo el 26 de mayo de 1982, "después que se había colocado el OTROSI en la copia enviada a dicho funcionario, de fecha 12 de mayo del mismo año, cuya NOTA todavía no estaba inserta o colocada en la ESCRITURA ORIGINAL que va al libro PROTOCOLO...".

3. La demandada descorrió en tiempo el traslado oponiéndose a las pretensiones del actor, y manifestando respecto a los hechos que no es verdad que la escritura otorgada hubiese sido de confianza, que tampoco lo es que ella se hubiera obligado a transferirle lo que así adquirió por conducto de una tercera persona, y que auncuando es cierto que su esposo le exigió escriturarle a la amante de él el bien que a ella le correspondió en la liquidación de la sociedad conyugal, "no es cierto que esa actitud y exigencia del demandante hubiese sido convenida previamente con su esposa".

Acorde con sus manifestaciones, la demandada propuso las excepciones que denominó: a) "inexistencia de la nulidad demandada",.que hace consistir principalmente en el error sufrido por “una funcionaria "en la expedición de la copia del 29 de diciembre de 1983, en la que se omitió por descuido o inexperiencia de la encargada, la fotocopia de la hoja del protocolo continente del otrosi, por estar éste

después de las firmas, en hoja aparte, que dan margen a este hecho" y en que el demandante se enteró de la devolución de la escritura por parte de la Oficina de Registro y fue él quien indicó a su esposa Iaprema de Fasticia -6- - 0692 que le solicitara al abogado que elaboró la mínuta la redacción del otrosi, concurriendo personalmente a la Notaría de Chía a solicitar la inclusión de él en la escrítura, por lo que agrega que la afirmación del actor contenida en el hecho cuarto de la demanda "tiene visos de mala fe, al asegurar con apariencia de ingenuidad que esperaba que se le llamara para una nueva escritura a la que negaría su consentimiento"; b) inexistencia de la simulación", pues, dice la demandada, el acto que aparece en la escritura 262 de 11 de mayo de 1982 fue el que las partes celebraron en realidad, sabe igualmente el abogado Ramiro García Badel por haber elaborado la minuta respectiva, en la que convinieron relacionar únicamente los bienes que "requerían constitución de título, dejando en cabeza de cada quien los demás bienes que aparecían a su nombre", de los cuales hace una relación, advirtiendo que en el que se le asignó en la escritura objeto de la presente acción vivía ella y los hijos comunes del matrimonio.

4. Una vez agotó el trámite del proceso, el a-quo definió la primera instancia con sentencia de 10 de marzo de 1988, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: "].- Declarar que es nula, desde el punto de vista formal, la escritura número 262 pasada en la Notaría Unica

de chía el 11 de mayo de 1982, por la cual los esposos Oscar Tulio Shalarca Ríos y Lucy Helena Scorcia Charry de Shalarca efectuaron la partición de bienes de la sociedad conyugal. Ofíciese al Notario. "2.- Disponer la cancelación de la inscripción TEPUBLICA DE COLOMBIA Sitrem“ a A de USLEcIa - 7 --0693 de la referida escritura número 262 de mayo 11 de 1982, pasada en la Notaría de Chía, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Ofíciese. "3.- Ordenar la restitución del inmueble de que trata la refrida escritura, denominado "La Paracita", ubicado en la vereda de Bojacá, jurisdicción del Municipio de Chía, restitución que efectuara la demandada en favor del demandante, una vez en firme esta sentencia. "4,- Condenar a la demandada a pagar al demandante los frutos producidos por el inmueble, desde el 11 de mayo de 1982, hasta cuando se efectúe la restitución, los cuales se tasarán en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. "5.- Condenar en costas a la demandada".

5. Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación la parte demandada, que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 1990, en la cual revocó la del a-quo, negó las súplicas de la demanda y condenó al actor a pagar las costas en ambas instancias.

11. La Sentencia del Tribunal Previa advertencia de que el proceso admite

decisión de mérito, el Tribunal se ocupa en establecer sí la mención 1EPUBLICA DE COLOMBIA Sefirema de Justicia - - 0694 de los linderos del inmueble asignado a la cónyuge en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal es requisito indispensable para el valor de la misma, y a ese respecto manifiesta, una vez transcribe el artículo 25 de la ley la. de 1976, que no admite discusión que a la citada escritura liquidatoria no le son aplicables rigurosamente las exigencias propias a la enajenación de bienes, "pues se trata de un acto de consolidación de los derechos que cada uno de los cónyuges tiene sobre los gananciales y no de la traslación del dominio en estricto rigor". En respaldo de este parecer hace notar cómo la exigencia del artículo 31 del Decreto 960 de 1970, no fue reproducida en la ley la. de 1976, como sí lo hace el artículo lo. del Decreto 2354 de 1985, reiterativo de que los inmuebles deben identificarse por sus linderos. De lo anterior concluye entonces el sentenciador que no es requisito indispensable que en el acto notarial se describan los linderos de un inmueble, si la mención de otros factores de identificación sirven a las partes para tomar "conciencidael bien del que están disponiendo", caso éste en el que no habrían motivos para la invalidez del acto. Agrega por tanto que si el a-quo decretó la nulidad de la escritura liquidatoria de la sociedad conyugal fundándose en el numeral 6 del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, fue porque no se detuvo a persar que esa sanción sólo

es aplicable en los eventos en que no se mencionen los "datos necesarios" para la identificación del inmueble, no a otro requisito cualquiera, y que "si las partes coincidieron en manifestar su voluntad, tenían conciencia del bien objeto de la declaración, no hay razón REPUBLICA DE COLOMBIA -9- --0695 para declarar la nulidad del acto, pues los destinatarios de la protección jurídica que otorga la norma, en el momento de emitir la declaración estaban seguros del objeto de la misma", Menciona del mismo modo el sentenciador que está probado que el demandante gestionó la adición de la escritura para que aparecieran en ellas los linderos, y que esta circunstancia | tras "tener un hondo significado ratificatorio del acto, y de convali.- dación del mismo, ciertamente está creando un acto complejo de autorización y otorgamiento"; que si, adicionalmente, el Notario, en cumplimiento del artículo 40 del Decreto 960 de 1970, autorizó de nuevo el instrumento, quedó a salvo cualquier precariedad del mismo. Sintetizando lo anterior, señala luego que no hay norma expresa que imponga la mención de los linderos para la liquidación de la sociedad conyugal y la confección del inventario respectivo, como sí existe para la enajenación o gravamen; y que auncuando se aplicaran a las primeras las normas de enajenación, tampoco podría llegarse a la «“genclusión de que la escritura del caso presente es nula, "Por cuanto la mención de los linderos no es un requisito de la esencía que alude el epígrafe del artículo

99 del Decreto 960 de 1970, ni de aquellos que de conformidad con el artículo 35 del Decreto legislativo No. 2163 de 1970 inhiben al Notario para la autorización por ser constitutivos de nulidad absoluta". Referente a la petición subsidiaria de simulaREPUBLICA DE COLOMBIA ve Sefirema de AHusticia j - 10 - - 0bYuo ción, dice por último el Tribunal que de la propia declaración de parte rendida por el demandante se desprende que da liquidación de la sociedad conyugal fue real, mayormente cuando se "hicieron las entregas y se ejecutaron otros actos propios de la liquidación" a los cuales remite la prueba.

111. La Demanda de Casación Un único cargo, al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de los artículos 99-6 del Decreto 960 y 1746 del C.C., por falta de aplicación, a que llegó el sentenciador "con la argumentación que a la liquidación de la sociedad conyugal no le son aplicables rigurosamente las exigencias relativas a la enajenación de los bienes".

Luego de expresar su conformidad con la conclusión del Tribunal en el sentido de que con la escritura 262 las partes pretendieron la liquidación de la sociedad conyugal e igualmente en cuanto a que "en un primer momento sí incurrió en una omisión al dejar de hacer mención de los linderos del inmueble", el recurrente desarrolla el cargo diciendo que los fundamentos del Tribunal, que transcribe, no son de recibo frente a las disposiciones que se señalan como infringidas, puesto que al tenor del artículo

31 del Decreto 960 de 1970, "los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localit REPUBLICA DE COLOMBIA = 11ve Iefirema de Aasticia 7 0697 dad donde estén ubicados, y por sus linderos..."; y que, por lo tanto no son admisibles otras maneras o formas de determinarlos. Que el otrosí puesto por el Notario de Chía en la escritura de que se trata, no corrige la omisión en que se incurrió sobre este particular, pues los remedios para tal efecto son los consagrados en los artículos 101 y 102 del Decreto 960 de 1970. En consecuencia, prosigue el recurrente, "como en el presente caso, la falta de los linderos se advirtió después de otorgada y autorizada la escritura, una vez que el Notario la envió al Registrador de 1lI.P.P. y fue devuelta por este último, tendríamos que los linderos debían haberse consignado en instrumento separado... suscribiéndose por todas aquellas personas que ¡intervinieron en el instrumento corregido... Queda muy claro entonces, que no es cierto, como lo afirmó la sentencia recurida que el otrosí puesto por el Notario suplió la deficiencia, ya que no se hizo en la forma señalada por las normas citadas, lo que significa en aplicación al numeral 60. del art. 99 del Decreto 960 de 1970, que existe nulidad en la escritura desde el punto de vista formal, y que la providencia del H. Tribunal iínfringió en forma directa

esta disposición, por falta de aplicación y de paso el art. 1746 del C.C.". Solicita de este modo el casacionista que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, al proferír la que en instancia corresponde, decrete la nulidad de la escritura del 11 de mayo de 1982, otorgada en la Notaría de Chía, disponga la cancelación de su registro y la restitución del inmueble al actor. =- 12de Tekrema de AHcsticia - - 0698

Consideraciones

1. A manera de introducción conviene precisar que el derecho que tienen los cónyuges sobre la universalidad de bienes que conforman la sociedad conyugal disuelta, se concreta a lo que le corresponde a cada uno de ellos al producirse la liquidación de aquella y, por esa razón se admite doctrinariamente que en el tránsito de una a otra de esas etapas no se produce realmente una enajenación o transferencia de derechos, sino la consolidación de los mismos sobre bienes en particular.

Á pesar de la valídez ofrecida por este argumento, no puede concluirse que cuando en la escritura de liquidación de una sociedad conyugal se asigna un inmueble a uno de los cónyuges, éste no tenga que identificarse en la forma exigida por el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, por cuanto dicha norma no hace más que reiterar uno de los elementos esenciales de toda relación jurídica, reclamando la consignación en la escritura pública de los datos y circunstancias necesarios para determinar O identificar el objeto sobre el cual recaen las declarátiones emitidas por las partes, que cuando versan sobre bienes inmuebles, requiérese su individualización

en forma tal que no sea posible confundirlos con otros, sin que importe que el instrumento notarial aludido se otorgue para enajenar, limitar o gravar tales bienes, o para consolidar la asignación del cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal, como quiera que en uno u otro de esos casos importa a las partes por igual, que se sepa a ciencia cierta a cuál inmueble se hace referencia, finalidad que sólo se consigue cabalmente cuando el bien se describe en la forma en que lo consagra dicho precepto. Es por ello que, independientemente REPUBLICA DE COLOMBIA FE - 13nte Iefirema de AKFusticia " - 0699 del concurso de las voluntades de las partes y del conocimiento personal que éstas tengan respecto del bien sobre el que versa la declaración, el legislador elevó a la categoría de nulidad formal de la escritura la ausencia de ese requisito, en procura de salvaguardar, en primer lugar, el propio derecho de los contratantes. a De consiguiente, así no lo diga el artículo 25 de la Ley la. de 1976, si en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal se hace la asignación de un inmueble, éste debe identificarse en la forma determinada por el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, so “pena de que la escritura sea formalmente nula al tenor del artículo 99-6 ibídem. 2.- Sin embargo, lo precedentemente expuesto no conduce a quebrar la sentencia impugnada, sino tan sólo a rectificar el criterio del ad-quem expuesto sobre el particular y, consecuencialmente, a exonerar de la condena en costas a la parte recurrente,

de conformidad con lo previsto en los incisos 4% y 5% del artículo 375 del Código de Procedimierito Civil, pues, lo cierto es que el cargo propuesto no dispone de “prosperidad alguna que le permita a la Corte, ubicada en sede de instancia, abordar oficiosamente el tema de la nulidad formal de la escritura pública contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de las partes en contienda. 3.- En efecto: el resumen de la sentencia impugnada pone de presente que dos fueron, fundamentalmente, las razones que llevaron al sentenciador de segunda instancia a denegar la pretensión principal de la demanda, encaminada a obtener la nulidad REPUBLICA DE COLOMBIA - 147 0'700 nte Iaprema de Aasticia formal de la escritura No. 262 de 11 de mayo de 1982 de la Notaría Unica del Municipio de Chía, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal formada entre Oscar Tulio Shalarca Ríos y Lucy Helena Scorcia Charry de Shalarca, a saber: La primera, que tal instrumento notarial no requiere mención expresa de los linderos de los bienes inmuebles materia de la partición, como sí se requiere, so pena de nulidad, para cuando la escritura pública versa sobre la enajenación, gravamen o limitación de bienes raices, "...pues se trata de un acto de consolidación de los derechos que cada uno de los cónyuges tiene sobre los gananciales y no de la traslación del dominio en estricto rigor..." y, la segunda, que aún aplicándole a la escritura contentiva de la

liquidación de sociedad conyugal las normas previstas para enajenación, gravamen o limitación de los predichos bienes "...tampoco se concluye... que el acto es nulo, por cuanto la mención de los linderos no es un requisito de la esencia a que alude el epígrafe del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, ni de aquellos que de conformidad con el artículo 35 del Decreto Legislativo No. 2163 de 1970 inhiben al Notario para la autorización, por ser constitutivos de nulidad absoluta".

4. La egunda de las razones aducidas por el ad-quem para negar la declaración de nulidad del precitado acto notarial encontró apoyo en que tal requisito puede suplirse por cualquier otro medio que disipe toda incertidumbre en relación con la identidad del inmueble, para lo cual sentó, en síntesis, las siguientes reflexiones: a) Que la sanción de nulidad de la escritura pública prevista en el numeral 60. del artículo 99 del Decreto 960

REPUBLICA DE COLOMBIA

701 -> 150 0 ¿ "alo Iafrema de Justicia de 1970 "...sólo puede aplicarse por ausencia de los datos necesarios para la identificación del bíen objeto de la declaración, y que el alcance de la expresión necesarios hace referencia a aquellos que son sustancialmente necesarios, que son de la esencia, como lo preceptúa el epígrafe de la disposición. No es entonces la omisión de un requisito cualquiera, sino que en su conjunto deben faltar los requisitos esenciales para la identificación del bien. Si las partes coincidieron en manifestar su voluntad, tenían conciencia del bien objeto de la declaración, no hay razón para declarar nulidad del acto, pues los destinatarios de la protección jurídica que otorga la norma, en el momento de emitir la declaración estaban seguros de la misma"; b) Que "...insólito resulta que, habiéndose operado multitud de cambios en la propiedad del bien, todos con posterioridad al registro del acto cuya nulidad se impetra, la parte demandante directamente involucrado (sic) en el defecto que ahora se le quiere ¡imprimir dimensión de nulidad, invoque su propia incuria, su propio descuido para impugnar el acto en desdoro de los derechos de tercero"; as c) Que "...resulta probado que el demandante gestionó la adición del instrumento con los linderos del inmueble para así complementar la identificación y zanjar una eventual dificultad. Ello lo declaran tanto el notario como uno de los colaboradores de la notaría. Esta circunstancia además de tener un hondo significado ratificatorio del acto, y de convalidación del mismo, ciertamente está creando un acto complejo de autorización y otorgamiento”. d) Y, finalmente que "...si en un primer - 16f onde Aefirema de AHusticiia y 0702 momento se omitió la mención de los linderos y se autorizó el instrumento de tal modo, por iniciativa de las partes, en especial del propio demandante, el notario en cumplimiento del art. 40 del Decreto 960 de 1970, satisfecho ese requisito faltante, nuevamente autorizó el instrumento quedando salvada cualquier precariedad. El único alcance que puede otorgarse a la segunda firma impuesta por el señor notario

es el de una nueva autorización del instrumento, porque se habían omitido los linderos del “inmueble, esta autorización perfeccionó el acto y lo dejó a salvo del ataque que ahora intenta el demandante".

5. La impugnación, como también se deduce de su síntesis, se limíta a combatir el segundo pilar de la sentencia recurrida, pero únicamente en el aspecto concerniente al último punto tratado, es decir al "otrosí puesto por el Notario de Chía en la escritura después de otorgada y autorizada, y que la sentencia impugnada en su conclusión le dió “el alcance de solución o perfeccionamiento del acto...", pues, en su sentir, la adíción de los linderos o la corrección de tal omisión no ha podido efectuarse en forma distinta a la prevista en los artículos 101 y 102 del Decreto 960 de 1970, o sea, que "...los linderos debían haberse consignado en instrumento separado, cumpliendo las exigencias para el instrumento, suscribiéndose por todas aquellas personas que intervinieron en el instrumento corregí- do, tomarse nota en el instrumento que corrige y en el corregido".

6. Así planteada la acusación, es entonces evidente que, la impugnación al fijar su .atención en uno de los tantos aspectos que tuvo en cuenta el Tribunal para construír el fundamento secundario de la providencia “recurrida, propone apenas un combate parcial, y por ende, un ataque incompleto, que por sí solo no alcanza a imponer la destrucción del fallo impugnado, pues la censura, al

REPUBLICA DE COLOMBIA

2 - 17 - --0703 nte Ieprema de Justicia dejar al margen de la controversia el principal fundamento aducido por el sentenciador de segundo grado para negar la declaración de nulidad del precitado instrumento notaríal, traducido en las considera- : ciones que expuso en torno a la improcedencia de exigir para la validez formal de la escritura contentiva de la liquidación de sociedadesconyugales, cuando entre los bienes materia de partición se encuentran inmuebles, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, permite que tal planteamiento sea suficiente para sustentar y mantener intangible la sentencia atacada, por cuanto desde vieja data esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando un fallo tiene varios fundamentos, es menester que se los ataque y destruya todos para poder infirmarlo; sí no se los impugna todos, o si aún atacándolos queda por lo menos uno que sea bastante para respaldar la sentencia, no puede ser ésta quebrada, punto sobre el cual dijo la Corte en sentencia de 6 de agosto de 1958; "Cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente, para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ¡ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que,, mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruídos los motivos restantes de la sentencia acusada".-

(LXXXVIII, 2199, 596; CXIX, 261).

De consiguiente, el cargo no prospera.

IV. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema REPUBLICA DE COLOMBIA -18= . --0704 bo orbe Fefirema de Asticia de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 1990, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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