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CSJ - CS4-11-1992 0177

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS4-11-1992 0177
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

y ma ca DE Ao 177 Ñ y. pr qa ¿3? 81,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

»

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., -4 NOV. 992

Referencia: Expediente No.3948

Se decide por la Corte el incidente de nulidad interpuesto por la parte actora, para que se de-crete la de todo lo actuado en el trámite de este recurso de casación, “a partir del nueve (9) de julio hasta el seis (6) de agosto del presente año”. I - ANTECEDENTES 1.- Mediante memorial presentado en la secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de agosto de 1992, el doctor Ernesto Gamboa Alvarez, apoderado sustituto de Gonzalo Francisco Pérez León, quien actúa como heredero de Humberto Pérez Beltrán en el proceso promovido contra las sociedad Calderón Pérez 8 Cia. Ltda. y Helena Máxima Calderón Pérez, solicita que "se decrete la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del nueve (9) de julio hasta el seis (6) de agosto del presente año, 1oR DE c Oto y L “o, 4 n178 sl y Seprema de Justicia 2 ambos inclusive, y se disponga que dentro y durante dicho periodo todos los términos estuvieron suspendidos y por tanto no corrieron” (folio 3 de este cuaderno). 2-- Como fundamentos de hecho para impetrar la declaración de nulidad a que este incidente se refiere, aduce el solicitante los que se sintetizan asi: 2.1.- La doctora Necty Gutiérrez Sandoval,

"apoderada principal” de Gonzalo Pérez, por ins-trucciones de su cliente sustituyó el poder que éste le había conferido. en la persona del doctor Ernesto Gamboa Alvarez, cuando ya habia retirado el expediente para formular la demanda de casación, sustitución que el segundo aceptó y que, junto con el expediente se entregó en la secretaría de la Sala de Casación Civil el 9 de julio del año en curso. 2-2.- Al doctor Ernesto Gamboa Alvarez le fue practicada "una delicada y grave inter-vención de cirugía ocular con anestesia general en la clínica de Marly"”, el 18 de junio de 1992, por lo que inicialmente se le señaló una incapacidad de 35 dias comunes para recobrar la visión normal, la cual fue luego extendida por 15 días más, es decir hasta el 6 de agosto del presente año, inclusive. 2.3.- Dada su situación de salud determinada por la operación aludida, el doctor Ernesto Gamboa Alvarez no podia durante el periodo de incapacidad mencionado, no 81 O ¡Sekrema de Justicia 3 “atender debidamente” los asuntos judiciales a su cargo, lo que hizo saber a la Corte Suprema de Justicia, acompañando para el efecto las certificaciones médicas correspondientes. 2-4.- El 10 de agosto de 1992, el doctor Ernesto Gamboa Álvarez, al examinar el expediente, se enteró de que, con posterioridad al 9 de julio de este año, esta Corporación había decidido no reconocerle per-soneríia como abogado sustituto de la parte demandante, declarar desierto el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto

contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Oistrito Judicial de Cundinamarca el 19 de febrero de 1992 en este proceso, a consecuencia de no haber tenido en cuenta la interrupción de términos que, -—al decir del incidentante-, se produjo por su estado de salud. + 3.- Abierto a trámite este incidente, por auto de 25 de septiembre de 1992 (folio S de este cuaderno) y practicadas las pruebas que fueron decretadas por auto de 5 de octubre del presente año (folio 10), se procede por la Corte a decidir lo que en derecho corres-ponda.- CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes del pais, que las decisiones judiciales se profieran con observancia estricta del debido proceso, esto 9ue A DE Co LO a SS 8, n130 sE e Le Seprema de Jaosticia 4 es haciendo efectivo el derecho de defensa, que supone necesariamente la audiencia bilateral en el proceso y, en ese orden de ideas, exige que las partes acudan al proceso representadas por abogado titulado, salvo las excepciones legales. 2.- Como consecuencia lógico-juridica de lo anterior, el Código de Procedimiento Civil regula el apoderamiento en los procesos de esta indole en el Capitulo IVY del Titulo 60., Libro Primero (articulos 63 a 70), y, en armonía con lo expuesto, establece las causales de interrupción del proceso o de la actuación posterior a la sentencia, en el articulo 168, todas las cuales persiguen evitar que el derecho de defensa de las partes sufra menos-cabo por el acaecimiento de uno cualquiera de los hechos señalados en

esa norma legal, razón esta por la cual esa interrupción procesal se produce ope-legis, a partir del hecho que la origine. 3.- En cuanto hace referencia a la segunda de las causales de interrupción establecidas en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta opera en una cualquiera de las tres hipótesis siguientes: a) por la muerte del apoderado judicial de una de las partes; b) por enfermedad grave del apoderado de una de ellas; y, Cc) en caso de exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, de quien actúa en el proceso como apoderado. dlY ¡CA DEC OtLo Na, Kprema de Jústicia 5 Como se ve, el legislador, en guarda de la igualdad de las partes en el proceso y de la efectiva protección y realización del derecho de defensa, optó por interrumpirlo tan pronto como ocurra un hecho que, como los mencionados en la segunda de las causales seña-ladas por la norma en mención, deje sin apoderado judicial a una de las partes, pues es evidente que en tales casos la actuación que llegare a adelantarse podría afectarla por privarla de facto de la oportunidad de contradecir, par-ticipar, intervenir en la práctica de pruebas, alegar o impugnaurna providencia judicial oportunamente, o, en fin, de ejercer sus derechos como parte. 4.- (Acorde con lo dicho, el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando se adelante después de ocurrida una cualquiera de las causales de interrupción, o si se reanuda

la actuación antes de la oportunidad señalada en la ley después de ocurrida aquella (numeral 50. norma citada). S5S.- En el caso de autos, observa la Corte que la nulidad que se impetra declarar no puede decretarse conforme a la ley, por Cuanto: 5.1.- Conforme a la segunda de las causales de interrupción del proceso establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ella opera por ministerio de la ley, cuando sobreviene una enfermedad grave a quien viene actuando como apoderado de una de las cn OE Cor ye va), Ñ 132 ¡Seprema de Josticia 6 partes, condición esta previa e indispensable para la ocurrencia de esta causal, pues resulta evidente que la enfermedad de quien no es apoderado de alguien en un proceso determinado es indiferente al curso de este, asi como tampoco puede aceptarse que se interrumpa el proceso por la sustitución del poder a un abogado que, con anterioridad a ella se encuentre en estado de imposibilidad . para ejercerlo a consecuencia de enfermedad grave anterior a tal sustitución. 5.2.- De la actuación procesal en este caso, aparece claro que el señor Gonzalo Francisco Pérez constituyó como apoderado suyo al doctor Jaime Enrique Bogotá Agudelo, profesional del derecho a quien se le reconoció personeria como tal el 18 de marzo de 1987 (folio 40 vuelto, cuaderno principal), quien sustituyó ese poder en la doctora Necty Gutiérrez Sandoval luego de proferido el fallo desestimatorio de las pretensiones del actor en

primera instancia, profesional que, a su turno lo sustituyó en el doctor Ernesto Gamboa Álvarez, según aparece en memorial presentado a la secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de julio de 1992 (folio 4, cuaderno uno Corte). Es decir, que para esta fecha, el nuevo apoderado sustituto se encontraba en convalecencia de la operación quirúrgica que le fue practicada en la clinica de Marly por el doctor Alvaro Rodríguez González el 18 de junio de 1992, según la declaración de este último (folios 19 a 25, C-2 Corte), lo que indica que la enfermedad grave que se aduce como motivo de interrupción del proceso no y Saprema de Justicia 7 ocurrió a quien venía actuando como apoderado del actor, sino a um profesional del derecho que, a sabiendas de encontrarse incapacitado para atender los asuntos judiciales a su cargo, aceptó la sustitución del poder cuando el término para presentar la. demanda de casación para fundamentar el recurso interpuesto por la parte demandante inicial, ya se encontraba en curso. 5.3. Agrégase a lo anterior que el doctor Ernesto Gamboa Alvarez, según la declaración rendida por el médico tratante, doctor Alvaro Rodriguez González, fue advertido de la incapacidad laboral que le sobrevendria como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada el 18 de junio de 1992, y que, además, en el periodo de convalecencia se llevó a cabo "un examen refractivo practicado el 8 de julio y cuyo resultado fue una mejoría bastante satisfactoria de la visión para lejos pero insuficiente en la visión de cerca” (folio 21, C-2),

lo que descarta ¡uma ¡imposibilidad absoluta para el ejercicio de la profesión, como quiera que según el declarante citado, en ese estado "el paciente puede leer los motes de un periódico, leer unas cartas, ver un poco de televisión”, sin embargo de lo cual no se aconseja ni el paciente logra "un esfuerzo visual prolongado en la lectura”. 11 DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de ni54 Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: DENEGAR la solicitud elevada por la parte actora para que se decrete la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del 9 de julio y hasta el 6 de agosto de 1992 inclusive, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por Gonzalo Francisco Pérez León en su condición de heredero de Humberto Pérez Beltrán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de febrero de 1992, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad Calderón Pérez £ Cia. Ltda. y Helena Máxima Calderón Pérez. CONDENAR en costas al incidentante. Cópiese T y notiZ fiquese. 20

CARLOS ESTEB ILLO SCHLOSS á n185

Referencia: Expediente No.3948

HECTOR

MARIN

NARANJO

>)

ALBERTO OSPINA BOTERO

.o. .

SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL.-

Santafé de bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Se deja constancia que el doctor ALBERTO OSPINA BOTERO, no suscribe la providencia anterior por encontrarse en uso de permiso presidencial.

JULIO MOYA MENARES

Secretario

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