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CSJ - CS5-10-1992 0023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS5-10-1992 0023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA A añ AL MPLIT A

Conte Iaprema de Aasticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL ARÁKAAA e - 189

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Ref: Expediente N 4120

Encuéntrase la Corte en la oportunidad de decidir sobre la adminisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de agosto del año en curso, proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, ensegunda instancia, al proceso de filiación seguido por la menor

AYDA LETICIA CRUZ contra OBDULIO NUÑEZ CLAVIJO.

Del estudio del expediente se observa que, interpuesto el referido recurso ante dicho tribunal, el Magistrado Ponente lo concedió por auto de fecha 8 de septiembre próximo pasado, notificado por estado el 10 del mismo mes, yordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Civil de laCorte Suprema de Justicia. Sobre la concesión del recurso de casación interpuesto en tiempo por la parte legitimada, el incisosegundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispo ne que debe hacerse por el Tribunal en Sala de Decisión, locual quiere decir que frente a dicho pronunciamiento el Magistra REPUBLICA DE COLOMBIA no?á > ze Fale ITaprema de Acsticia -2do Ponente no tiene autoridad legal para expedirlo en forma individual y, de hacerlo, el referido auto carece de validez legal

e implica de suyo, por lo tanto, la nulidad de toda la actuación subsiguiente.) La tendencia jurisprudencial en el país ha sidoconsiderar viciadas de nulidad radical las decisiones judiciales proferidas por funcionarios que no tienen competencia paraello y, por ende, no construidas ellas por los jueces que laley llama a hacerlo, nulidad que en tanto opera de modo absoluto, puede ponerse de relieve oficiosamente y queda sustraida a la convalidación; al efecto en providencias tales como las publicadas en las Gacetas Judiciales Tomo XLV, pág. 550, y LXXX IV, pág. 220 se lee: "Jurisdicción es la facultad de administrar justicia. Competencia es la facultad de los jueces para administrar justicia en ciertos asuntos. Un juez sin jurisdicción es nada; pero, aún gozando de esta, puede carecer de competenciapara determinados negocios. Cuando en las actuaciones judiciales hay una irregularidad sustancial que de por resultado el de jar el juicio sin juez, por concurrir en él incompetencia, existe uma causal de nulidad, que el artículo 448 del Código Judicialdenomina con toda propiedad incompetencia de jurisdicción -hoy consagrada en el numeral segundo del artículo 140 del Códigode Procedimiento Civil como "cuando el juez carece de competen cia". La jurisdicción viene de la ley, y es prorrogable o improrrogable; pero tanto la una como la otra parten del principiode que en el juez conociente haya alguna jurisdicción. (...) En relación con la providencia cuestionada, la competencia es priva tiva de la Sala del Tribunal. Se trata de jurisdicción improrroga

ble; y la ratificación sería ineficaz porque no hay declaraciónjudicial de utilidad evidente. En esas circunstancias procedió rec 0025 REPUBLICA DE COLOMBIA . ES nte Iúprema de Austicia - 3tamente el tribunal al declarar de plano la nulidad". | Teniendo en cuenta lo anterior, procede dejar sin valor el auto por el cual el Magistrado Ponenteconcedió el recurso de casación interpuesto por la parte deman dada con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil acerca de la competencia exclusiva que en la materia tienen las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores. DECISION En mérito de lo expuesto, la CorteSuprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, RESUELVE: PRI MERO: Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referen cia a partir del auto de fecha 8 de septiembre del año en curso, inclusive, mediante el cual se concedió el recurso de casación.

SEGUNDO: Para que la actuación sea renovada de acuerdo con la ley y, una vez integrada la Salaide Decisión correspondiente, se adopte de nuevo la decisión aque hubiere lugar, se ordena devolver el expediente al citadotribunal. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente.

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CARLOS ESTEBAN JA MILLO SCHLOSS

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CORTE SORA DE JUSTICIA

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