CSJ - CS8-10-1992 0035
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS8-10-1992 0035
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
LB“ 0335 ñe| PUeBLÍCAD E COLOMBIA | / La a (EEE CORTE_SUPREMA_DE_JUSTICIA SALA_DE CASAC ION CIVIL Santafé de Bogotá, ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos. Decidese sobre la admisión del recursode casación interpuesto por el apoderado judicial del -—— demandado FERNANDO ANTONIO RINCON ABRIL contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 24 de julio de 1992, en el proceso de filiación extramatrimonial instaurado por la menor ANGELICA MARIA ROJAS representada por su madre Maria Fernanda Rojas Buitrago frente al demandado aqui recurrente.
1. Mediante demanda de investigación de la paternidad extramatrimonial, la madre y representante legal de la menor ANGELICA MARÍA ROJAS, promovió proceso en virtud de demanda con pretensiones de filiación contra FERNANDO ANTONIO RINCON ABRIL (fls. 8 a 14, c.1).
2. El Juzgado Cuarto Civil de Menores de Cali, hoy de Familia, a quien correspondió el asunto,en sentencia de primera instancia de 22 de enero de 1992 resolvió, además de la declaración de filiación paternoextramatrimonial pedida, en el proveimiento tercero, fijar como alimentos “como asignación mensual la suma de Veinti AA REPUBLICAD E COLOMBIA trtre-7cinco mil pesos ($25.000.00), los que debe consignar.... cada mes en el Banco Popular ... “ ( fis.52 y 53,c.1 ) .
3.Enalzada el pronunciamiento anterior por apelación del demandado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 24 de julio de 1992, dispuso “CONFIRMAR la sentencia de enero 22 de 1992 proferida por el Juzgado Cuarta de Familia de Cali... con la siguiente modificación al punto tercero: “a) DECLARASE que el señor FERNANDO ANTONIO RINCON ABRIL, como consecuencia de la paternidad natural, está en la obligación de proporcionar alimentos a su hija ANGELICA MARIA RINCON ROJAS, en el equivalente del sor del salario mínimo legal, pago que deberá hacer a la madre dentro de los cinco (5) primeros dias de cada periodo mensual”. (f1. 33v., Cc.5 Tribunal).
4. Contra esta sentencia el demandado interpuso el recurso de casación ( f1.36, c.5), impugnación que le fue concedida mediante auto de 18 de agosto de 1992
(fls. 37 y 37v.,c.5).-
S. Remitido el expediente a esta Corporación, se decide lo que fuere pertinente en relación con la admisibilidad del recurso extraordihario- . pnust
REPUBLICA DE COLOMBIA CONSIDERACIONES 6.El articulo 371 del C. de P.C. contiene la regla de que la concesión del recurso de casación no genera efecto suspensivo, sino, al contrario, que la sentencia recurrida se cumpla, salvo “cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Señala enseguida las determinaciones del Tribunal y las cargas procesales que al recurrente corresponden, de este modo: "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de la ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. : > “Si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo tuno REPUBLICAD E COLOMBIA Le Tirana de Jasticia indispensable. “Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo . caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión Cause a la parte contraria...”. y 7. El legislador precisa así las actuaciones del juzgador y las facultades y cargas de las partes al recurrir éstos las providencias judiciales en casación. De ahi que ni aquél puede dar cabida ni éstas impugnar a su libre albedrio; uno y otras deben acatar y aplicar las reglas imperativas, salvo las excepciones taxativas (articulo 6, C. de P C.). Tiene dicho la Corte en el punto: “_..La ley impone al recurrente dar cumplimiento a ciertas cargas procesales, so pena de que su
recurso quede en el vacio. De modo que cuando el juzgador advierte comisión del recurrente en determinada carga procesal, debe proceder como la misma normatividad le ordena. Si en inobservancia de la ley incurre el juzgador, el recurrente debe pedir su observancia, so,pena de asumir la consecuencia desfavorable que impone también la norma. (auto de Y de julio de 1992).
2. Para el cumplimiento del fallo ! n033
REPUBLICA DE COLOMBIA Ente Iefrema de Fasticia impugnado en casación, cuando no está en presencia de alguno de los tres mencionados casos de excepción, la misma norma dispone que el recurrente, en el plazo alli mismo indicado, suministre lo necesario para la expedición de las copias de las piezas procesales que el Tribunal determine con tal finalidad, so pena de que se declare desierto el recurso; carga procesal que sigue vigente auncuando el Tribunal omita el señalamiento de las piezas procesales de las cuales deben expedirse copias para el cumplimiento del fallo, pues en tal caso el recurrente debe solicitar expedición de las que considere necesario y suministrar lo indispensable para dicho fin, tal como sobre el particular manda el inciso 40. del precitado artículo 371, al estatuir que si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considere necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable””. (auto de +: 21 su julio de 1992). “Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto
a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una : sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, ando REPUBLICA DE COLOMBIA Lolo Iabrema de Justicia dado que la teleologiía de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” (auto de 22 de octubre de 1990).
8. Teniendo en cuenta lo expuesto, la concesión del recurso por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no impide que la sentencia impugnada se cumpla, pues auncuando versa sobre el estado civil de la menor demandante como pretensión principal, no provee exclusivamente sobre ella, como que lo hace también en lo relativo a la contribución y "la obligación de proporcionar alimentos, mediante fijación de cuota alimentaria determinada "en el equivalente del 503 del salarío minimo legal.
De manera que pudiendo ejecutarse esa decisión , debía cumplirse la carga de suministrar para las pertinentes copias. Si el ad quem no las ordenó , el recurrente ha debido solicitar su expedición para el efecto pertinente y sufragar el valor correspondiente, so pena de que el recurso concedido quedara desierto. El acto omisivo del tribunal en el auto que concedió el recurso extraordiA nario, no podía desconocer la voluntad imperativa del
legislador y no podía el recurrente pasar por alto la omisión y el error del ad quem.
9. Se concreta entonces que la Sala de . eS n041
REPUBLICA: DE COLOMBIA Familia del Tribunal dejó de aplicar el mandato del inciso tercero del articulo 371 citado, pues a pesar de que el fallo que profirió no es exclusivamente sobre el estado civil sino que impone condena al «kdemandado-recurrente a favor de la menor demandante relativa a su derecho de alimentos, la parte demandada omitió, pretermitiendo con el inciso cuarto del mentado artículo 371, solicitar lo que debia 'en orden a la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia, porque no ejercitó su derecho de pedir la suspensión, alternativa que le permite la nombrada norma.
De modo que ha debido el ad quem declarar la consecuencia señalada en el precepto Oo sea tener por desierto el recurso. Al no hacerlo asi sino enviar el expediente a esta Corporación, es preciso declarar el recurso de casación inadmisible y por ende tenerlo por desierto, pues lo mal resuelto por el Tribunal no ata a la Corte.
10. Observa además la Corte que de conformidad con el artículo 132 del C. de P.C. "La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor... en la respectiva oficina postal, dentro de los diez dias siguientes al de la llegada a ésta del expediente...” Sin embargo se advierte que el expediente se envió a la oficina postal el lo. de septiembre de 1992, lo que rerueticA DE COLOMBIA nn42 significa que los diez (10) días siguientes se vencieron el
15 de septiembre de 1992 y los portes sólo se cancelaron extemporáneamente el 16 del mismo mes y año(f1.1.c.Corte), lo que amerita también para declararse desierto el recurso por parte de esta Corporación. aA En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARAR "inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de julio de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro'del presente proceso de filiación extramatrimonial instaurado por la menor ANGELICA MARIA ROJAS, representada legalmente por su madre María Fernanda Rojas Buitrago, frente a FERNANDO ANTONIO RINCON ABRIL y, por lo
tanto, DECLARARLO DESIERTO.
DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. (artículo 372 del C.de P.C.).
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
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