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CSJ - CS9-10-1992 0044

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS9-10-1992 0044
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente No. 41183

Provee la Corte sobre el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 31 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y el Civil Municipal de Facatativá, en torno a la demanda ejecutiva promovida por Andrés de Jesús Renavides Espejo contra Rafael Humberto Hora Téllez. ANTECEDENTES I.- Rafael Humberto Mora Téllez suscribió letra de cambio en favor de Luis Alfonso Castañeda Segura. por valor de $60.000, cuyo pago era exigible en Facatativá el 15 de abril de 1992. 11.- Al no haberse descargado el instrumento, el endosatario en procuración Andrés de Jesús Benavides Espejo, lo presento al cobro judicial, mediante demanda de 11 de agosto de 1992, diriadida al Juez Civil Municipal (reparto) de Santafé de Bogotá, en la que dejó expresado 30. yy, REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA “lo Sefrema de Justicia que el demandado Rafael Humberto Hora Téllez tiene su domicilio en esta ciudad”. I11.- El Juzgado 31 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a quien correspondió por reparto la demanda, dispuso, por auto «de 18 de agosto de 1992. que "por cuanto la letra fue librada, para ser cobrada en

Facatativá, el Juzgado la RECHAZA por falta de competencia. de conformidad con el art. 85 del C. de P.C....”“, por lo que ordenó el envio del libelo al funcionario correspondiente. 1Y.-- El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, quien recibió la actuación, por auto de 7 de septiembre de 1992 se declaró a su turno incompetente para conocer de la misma, con fundamento en el art. 23 del C. de P.C. y, por eso, suscitado el conflicto pertinente, la remitió a esta Corporación.- CONSIDERACIONES 1l.- Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co. sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en eno.... el incorporado fíart. 488 C. de P.C.), descarta ia ap.icacior de aque:zjos preceptos, porque el ultimo de esos fenonenos se enmarca dentro de los postulados del “ocdigo de Procedimiento Civil, aque regula en su articuio 23 .o concerniente al luczr en el que ese cobro ejecutivo dete efectuarse, al prever en su numeral 1 como reala genera. que, salvo disposicion legal en contrario, es el Juez del domiciiio del demandado el competente para conocer de los “"nrocesos contenciosos”, al acogerse ali1 el principio 2.- Desde iuego que, tratandose de un t1tuio

valor como el antedicho, la competencia territorial para conocer del proceso ejecutivo no puede darse soctre los supuestos contenplado por el num. S del art. 23 del €. de P.C., pues la emision de dicho instrumento no dencta, »e r si sola, una relacion de contenido contractual, que amerite la aplicacion de esa regia de competencia territorial, es decir, la eleccior, ad-libitum, del actor del fuero concurrente alza previsto. 3.- Lo anotado pore de presente que el ¿uez corpetente para conocer de esta acción ejecutiva es el Juez 3i Civil Municipal de Sántafe de Bogota, a aquien ze .e repartio el negocio, po:'que és el funcionario aque corresponde al domicilio del ejecutado.

DECISION : "—REPUDCICA DE COLOMUIA ale Ieprema de Fustici e a En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE :

1J0.- OIRIMIR el conflicto de competencia aqui surgido entre los Juzgados 31 Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Civil Municipal de Facatativá, en el sentido de disponer que el competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Andres de Jesús Benavides ma im A E Espejo contra Rafael Humberto Mora Téllez es el p_ rimero de esos Despachos, a quien debe remitirse el expediente. 20.- Informese sobre lo aqui decidido al Juzgado Civil Municipal de Facatativá.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASECARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Q-GSRZIA SARBIÉNTO

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REPUBLICA DE COLOMBIA 9048

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HECTOR MAR. NARANJO

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