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CSJ - CS9-10-1992 0049

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS9-10-1992 0049
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 79 OCT. 1992

Referencia: Expediente No.4126

Se decide el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, en el proceso ordinario promovido por Luzmila Parra de Gómez contra Berenice Parra de Franco, para que se declare la nulidad de la partición notarial de la sucesión de Berenice Duque viuda de Parra. mc PP PP I - ANTECEDENTES 1l.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales (folios 17 a 24, C-1), Luzmila Parra de Gómez convocó a Berenice Parra de Franco a un proceso ordinario de mayor cuantía para que, con su citación y audiencia se declare la nulidad de la partición de los bienes relictos de la sucesión de Berenice Duque viuda de Parra, contenida en la escritura pública aNn3an 2 número 1.267 de 27 de julio de 1989, otorgada en la Notaría Tercera de Manizales y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 100-0093113 y 100-0093114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 2.- La demandante, en síntesis, aduce como fundamentos de sus pretensiones, que en la escritura pública ya mencionada, no se expresó con absoluta claridad la superficie ni los linderos de la parte del inmueble objeto de la partición, lo que impide a las causahabientes disponer libremente de lo que les fue adjudicado como herederas de Berenice Duque viuda de Parra, todo lo cual ha permitido a la demandada ocupar una mayor parte del inmueble de aquella a que realmente tiene derecho. , 3.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto de 19 de mayo de 1992 (folios 25 a 28, C-1), decidió rechazar "por falta de competencia” la demanda aludida y ordenó su remisión a la oficina judicial de Manizales para que fuese repartida entre los Juzgados Promiscuos de Pamilia de esa ciudad. 4.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, en auto de 12 de junio de 1992 (folios 29 y 30, C-1), a su vez se declaró incompetente para conocer de este proceso y dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior +> "781 ensi mo 3 de ese Distrito Judicial para que dirima el conflicto así suscitado. 5.- Remitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales el expediente a la presidencia del mismo, allí fue repartido y, la Sala Plena del dicho Tribunal Superior, en providencia de 4 de septiembre de 1992 (folios 4 a 12, C-2), dispuso remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta Corporación quien dirima el conflicto ya mencionado. Il - CONSIDERACIONES 1l.- El Estado, en virtud de su sobe-ranía impone a

los asociados el deber jurídico de acudir a la Rama Jurisdiccional a efectos de dirimir las controversias surgidas entre ellos, o con el mismo Estado y, a su turno, adquiere para con los particulares el deber de decidir esas controversias mediante la administración de justicia, por conducto de Órganos especializados. 2.- Así entendida, la jurisdicción del Estado, aunque ejercida por diversos Órganos, es una sola y resulta, además, ontológicamente indivisible, como es también única la soberanía estatal. Ello significa, en-tonces, que la diversidad de jurisdicciones instituídas por la ley en nada afectan la unidad esencial de la jurisdicción y son tan O A 052 4 Saprema de Justicia 4 solo el medio de que se vale el derecho para la mejor y mas oportuna prestación del servicio público de administración de justicia. Es decir, que la existencia de diversas jurisdicciones al interior de la justicia ordinaria, atienden tan solo a una división funcional del trabajo, sin que por ello se pierda la unidad de la misma, pues como ya lo tiene dicho esta Corporación, entre otras providencias en auto de julio lo. de 1992 (Expediente 3940), "el legislador, dentro de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la especialidad de las diversas materias a que ella se aplica y para la mejor y mas eficiente prestación de este servicio público, es decir, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agraria, de familia (incluyendo la de menores), -y podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario-, sin que la diversidad de las mismas para

efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de la jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera alguna." 3.- La Constitución Nacional de 1991, asignó al Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 256, la función de dirimir los conflictos que se susciten cuando quiera que dos despachos judiciales de jurisdicciones diferentes se nieguen a conocer de un proceso determinado, función esta que ha de cumplirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del aludido Consejo Superior, según lo dispuesto por el artículo 90. numeral lo. del Decreto 2652 de 1991. 4.- En el caso de autos, salta a la vista que el conflicto a que esta providencia se refiere, no es de — A) ER “Ye col e, > 0 0 > 3 2 rs Seprema de Justicia 5 competencia sino de jurisdicción, como quiera que no se encuentra planteado entre dos despachos judiciales de una misma jurisdicción, sino entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero de Familia de Manizales, pertenecientes a distintas jurisdicciones. Por ello, entonces, no es aplicable para resolverlo el artículo 28 del C. de P.C., norma esta que se refiere a los conflictos de competencia, pues, se repite, la resolución de los conflictos entre distintas jurisdicciones corresponde al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- (Art.256 C.N. y %0. num.1 del D.2652 de 1991).

5.- Con todo, esta Corporación, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (Art.234 C.N.), procede a desatar el presente conflicto, "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales de un lado y, de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia” (Art.229 C.N.), derecho este fundamental para la convivencia pacífica de los asociados” (Auto lo. de julio de 1992, Expediente No.3940). 6.- En ese orden de ideas, se observa que por la naturaleza misma de la pretensión de la demandante, la tramitación de este proceso corresponde a la jurisdicción de familia, ya que por aquella se persigue que se declaren la nulidad de la partición notarial de los bienes relictos de la sucesión de Berenice Duque viuda de Parra, asunto este que afecta los derechos sucesorales de las partes en PT 5 Heprema de Justicia 6 este proceso y que, en consecuencia, ¡implica que la controversia corresponde decidirla a los Jueces de Familia conforme a lo dispuesto por el artículo So. numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, pues indudablemente se refiere a "derechos sucesorales”.

III - DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, en el proceso ordinario iniciado

por Luzmila Parra de Gómez contra Berenice Parra de Franco, para que se deciare la nulidad de la partición de los bienes sucesorales de Berenice Duque viuda de Parra, contenida en la escritura pública 1.267 de 27 de julio de 1989, otorgada en la Notaría Tercera de Manizales, en el sentido de que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Manizales, a quien se enviará el expediente para los efectos legales. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. Cópiese y notifíquese. —- t” Sta Hprema de Fasticia Expediente No.2126

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