CSJ - CS9-11-1992 0204
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS9-11-1992 0204
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
| L£r SEPUSLICA DE COLOMOIA E n2n4 e ¡A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de Noviembre de mil noveA e a A A -- - cientos noventa y dos (1992).- a A
REF: EXPEDIENTE 3479
Mediante escrito presentado con fecha , tres (3) de abril del año en curso, el abogado ARNULFO FIGUEROA DEL VALLE solicitó que por vía incidental y con citación del demandante en revisión y del también abogado JULIO ALBERTO TORRENTE TORRENTE, se lleve a cabo la regulación judicial de sus honorarios profesionales, habida cuenta que el mandato inicialmente conferido para “_.. actuar como abogado sustituto y llevar a su término, en nombre de Manuel Esteban Sarmiento Dominguez, el recurso extraordinario de revisión ...”, le fue revocado , y su trabajo, "“... en la instancia extraordinaria ...", ha sido siempre atento y eficaz. Surtido el trámite previsto en los articulos 69 y 137 del Código de Procedimiento Civil, practicadas asimismo las diligencias de prueba en su momento decretadas y allegado por el abogado interesado el escrito visible a folio 27 de este cuaderno, corresponde ahora decidir sobre el mérito de la solicitud de regulación presentada y en orden a hacerlo bastan las siguientes REPUYA ICA DE COLOMBIA le Sáprema de Justicia > -
CONSIDERACIONES:
1. Bien sabido es que uno de los derechos inherentes al ejercicio de la abogacia es el de
percibir honorarios a títulp de justa retribución por los servicios profesionales prestados, prerrogativa ésta que con toda amplitud las leyes reconocen en diferentes ámbitos. Asi, el Código de Procedimiento Civil y tratándose en concreto de honorarios resultantes de gestiones adelantadas en un expediente judicial, ha establecido un Sistema especial de regulación abreviada que el artículo 69 de dicho estatuto, en su segundo inciso, caracteriza en los siguientes términos: ”“... El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admita dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente (..) El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ...”- Dicho en pocas palabras, para que la regulación Judicial pueda tener cabida dentro del marco de referencia que éste precepto señala, además de la terminación del poder como consecuencia de haber sido revocado por quien se encuentra legitimado para hacerlo, REPUOLICA DE COLOMBIA es presupuesto requerido por el texto legal que sobre los honorarios que tiene derecho a percibir el procurador cesante en vista de la importancia del litigio, de la intensidad del trabajo realizado y del éxito de la condigna gestión profesional, exista entre dicho abogado y el deudor respectivo un conflicto actual que justifique con absoluta claridad la intervención del órgano jurisdiccional en tan delicada materia, es decir una cuestión
latente de carácter jurisdiccional cuya existencia, por lógica elemental, tiene que ser descartada cuando el abogado reclamante, de modo espontáneo, declara haber recibido voluntariamente el precio que estima satisfactorio por la prestación de determinados servicios.
2. Pues bien, entendidas así las cosas y frente al contenido desconcertante por cierto del escrito obrante a folio 27 de este cuaderno, suscrito por el abogado ARNULFO FIGUEROA DEL YALLE, no queda otra alternativa distinta a denegar la regulación por éste último solicitada.
En efecto, de acuerdo con ese memorial forzoso es inferir que quien lo suscribe, al efectuar una constancia de "paz y salvo” en favor del colega que lo sucedió en el patrocinio de los intereses del recurrente en revisión y manifestar asimismo que sus pretensiones se limitan a "... las costas que pudieran fijarse con ocasión del incidente ..."”.,. acepta haber REPUBLICA DE COLOMDIA nen? - Sud: . a % Sehirema de Justicia a recibido por concepto de honorarios uha cantidad que estima ajustada a sus aspiraciones, cantidad que de atenderse al telegrama acompañado con el escrito de marras y que obra a folio 26, pagó un tercero de nombre José Carlos Berbiere, es igual a la determinada por peritos en el dictamen rendido durante el curso de este incidente (folios 13 a 17) y, en fin, de ella no puede predicarse que constituya la regulación judicial que en un principio se solicitó; evidente es que esa apreciación
técnica no tiene el valor de una decisión jurisdiccional sobre el tema pues representa tan sólo un punto de vista de expertos que se supone sereno e imparcial y que en cuanto tal, el juzgador puede emplear como ilustrativo de su propio criterio, pero siempre en el entendido que la palabra definitiva y dotada de plena eficacia vinculante ? la dice éste último, cosa que dadas las circunstancias preanotadas y ante la actitud adoptada por el profesional : reclamante, no es posible hacer en el caso presente por notoria ausencia sobreviniente de un interés para accionar, derivada de la no necesidad actual de obtener la providencia estimatoria solicitada en el escrito que a este incidente le dió comienzo.
DECISION: En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Corte RESUELVE: O REPUBIICA DE COLOMBIA "y rn » - PRIMERO.- NEGAR la petición de regulación de honorarios presentada por el abogado ARNULFO FIGUEROA DEL VALLE. — SEGUNDO . — ABSTENERSE — de imponer condena al pago de costas en favor de la parte demandante , : por cuanto no aparecen causadas (Articulo 392, nuneral 80, del Código de Procedimiento Civil).
COPIESE Y NOTIFIQUESE
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ; L 7 qué
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL
Santafe de Bogotá, -——L4 NOW. LU autc emenas se nolificó por anolación en ESTADO de está fecha. - El Secretario =