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CSJ - CS9-11-1992 0209

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS9-11-1992 0209
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).-

Referencia: Expediente No. 3908

Procede la Corte a decidir lo pertinente respecto de la anterior solicitud de Miguel Antonio Novoa Puentes, elevada por conducto de apoderado. ANTECEDENTES I.- En escrito de 14 de septiembre de 1992, Miguel Antonio Novoa Puentes solicitó en su propio nombre, suspensión del proceso, por lo cual se le respondió que se hiciera representar por mandatario judicial, ya que él carece del derecho de postulación 11.- Cumpliendo con la mencionada exigencia, el citado señor solicita, en escrito de 3 de noviembre de 1992: a) que se declare lá nulidad del proceso por indebida representación suya en él (num. 7, art. 140 C. de P.C.), par Jo que se apoya en el art. 142 del Código de la materia; b) se de aplicación al art. 92 de la Constitución Nacional; c) que esta Corporacion se dirija al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el art. 256 de 2 la C.N.; y, d) se tengan en cuenta peticiones anteriores del mismo solicitante. SE CONSIDERA 1.- Como los pronunciamientos reclamados por el petente implican, de suyo, el reconocimiento de su calidad de parte en este proceso ordinario, es pertinente indagar, delanteramente, si en él se cumple esa condición, o, en el evento contrario, si esa intervención que el propone con miras a alcanzar los efectos propios de su

solicitud es aún viable, pues como se sabe la intervención de terceros en un proceso Judicial reviste, a términos de lo que sobre el particular regula el Código de la materia en sus artículos 52 a 59, entre otras modalidades que no es del caso citar, las de: a) adhesiva; b) litisconsorcial; y, Cc) ad excludendum; todas las cuales es necesario ejercer dentro de las precisas oportunidades previstas en la ley. En efecto, los sujetos comprendidos por la primera de ellas y los litisconsortes facultativos deben hacer su intervención en el proceso "mientras no se haya dictado sentencia de única instancia” (inc. 40. art. 52 C. de P.C.); los litisconsortes necesarios, deben hacerlo antes de la sentencia de primera instancia (inciso 20. art. 83 C. de P.C.); y, en igual forma, los intervinientes ad excludendum (inc. lo., art. 53 C. de P.C.), por modo que sobre esos lineamientos se debe juzgar el comportamiento de Novoa Puentes a lo largo de la actuación procesal. 2.- A dicho respecto es preciso notar que el 2114 3 citado solicitante ninguna intervención desplegó en el transcurso de la primera instancia, y que su aparición en el proceso se produjo a partir del escrito de 28 de marzo de 1989 (fls. 46 a 58 C. 4), cuando ya estaba proferida por parte del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la sentencia de segunda instancia, de fecha 2 de febrero de 1989 (f1ls. 21 a 29 del C. 4); escrito en el que actuando en su propio nombre abogó por los derechos de la demandada Carmen Ligia Guzmán Roldán.

3.- Por auto de 19 de noviembre de 1990 (F1. 127 C. 4), el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al referirse a peticiones formuladas por Novoa Puentes, manifestó que éste no podía ser oido por no tener la calidad de parte, y aún cuando por autos de 21 de enero de 1991 (f1. 147 C. 4), 22 de abril de 1991 (fl. 180 C. 4) se exigio por parte del ad quem que Novoa Puentes se hiciera representar por mandatario judicial para poder pronunciarse sobre solicitudes suyas, exigencia que éste atendió otorgando el poder visible al folio 241 del cuaderno cuatro del expediente, es lo cierto que esa personería no se Feconocio, pues el Tribunal reiteró, por auto de 29 de octubre de 1991 (f. 263 C. 4), que Novoa Puentes "no es parte ni principal, mi incidental, luego carece de interes jurídico para actuar en el proceso, a lo menos por ahora"; posicion que mantuvo esa Corporación en autos de 18 de diciembre de 1991 (fi. 286 C. 4), Y de abril de 1992 (fls. 322 C. 4) y 22 de abril de 1992 (fl. 331), cuando dispuso en el ultimo la remisión inmediata del expediente a la Corte para que se diera trámite al recurso de casación interpuesto por la demandada Carmen Ligia Guzmán Roldán. 1 1 (212 4 4.- Se desprende asi de lo dicho, que Miguel Antonio Novoa Puentes no solo dejó de formular su intervencion como tercero en el proceso dentro de la oportunidad legal debida, sino que jamás obtuvo a lo largo

del trámite de las instancias reconocimiento alguno para intervenir en la actuación. S.- Lógico y palmar resulta por tanto concluir que como Novoa Puentes no es parte en el proceso y dicha calidad ya no la puede obtener en el estado actual del proceso, sus solicitudes de nulidad, de suspensión procesal y otras más que plantea por conducto de apoderado judicial, no se pueden atender, menos dentro del trámite especialisimo de este recurso extraordinario. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA las solicitudes que en escrito de 3 de TW 5 noviembre de 1992 formula Miquel Antonio Novoa Puentes, mediante apoderado judicial.

NOTIFIQUESE.

ALBERTO OSPINA BOTERO

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