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CSJ - CS9-11-1992 0213

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS9-11-1992 0213
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

E ruBE ¿CEA -_ COLOMBIA vu En pr l n213

Ep h Sar Ñ Le Bosticio CORTE S SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, nueve de noviembre de in E ME mil novecientos noventa y dos.

Decidese por la Corte el recurso de súplica contra el auto del primero (lo.) de octubre de 1992, por el cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión [ fls. 15 a 17, c. Corte), que instauró por intermedio de apoderado judicial MATILDE QUINTERO DE NIETO,contra la sentencia del 15 de abril de 1986 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ejecutivo del Banco Industrial Colombiano frente a Carlos Calderon y otros, recurso procedente en virtud de afirmar que el recurso extraordimario de revisión se estructura como un proceso, aunque sui gemerís, no significa en modo alguno que pierda su naturaleza de impugnación extraordinario. Por eso, el auto que rechaza la demanda con que dicho recurso se promueve, puede ser atacado con el recurso de súplica.

ANTECEDENTES

1. MATILDE QUINTERO DE NIETO por intermedio de apoderado judicial, interpuso en escrito de 4 de septiembre de 1992 recurso de revisión "contra las sentencias proferidas en los procesos" que designó como ejecutivo del Banco InREPUBLICA DE COLOMBIA n214 dustrial Colombiano frente a Carlos Calderon, invocó como causales las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 380 del C. de P.C. (f fls. 9 a 1l3v.,c.Corte).

2. Relacionó como sentencias acusadas la que "ordenó seguir adelante la ejecución confirmada en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 deabril de 1986, quedando en firme y ejecutoriada el 27 de abril de 1986. . "La sentencia o auto aprobatorio del remate / se profició el 24 de abril de 1991 quedando en firme el A de mayo de 1991, "La inscripción en el registro de la sentencia de remate se efectuó el 7 de julio de 1992"

3. Por auto de lo. de octubre de 1992, se rechazó la demanda, se ordenó devolver los anexos sin necesidad de desglose y se reconoció personería al apoderado judicial de la recurrente en revisión.

4. Contra ese proveimiento en escrito de 7 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la recurrente interpuso el recurso de súplica , argumentando que el poder "ha de entenderse.... que se atacará con la demanda la sentencia que puso fin al proceso... No obstante.. se ratifica el poder conferido, especificando cual es la sentencia a impugnar" conforme con la solicitud deAmparo de Pobreza presentado por la recurrente. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia -afirma el impugnante- "existen procesos donde se profieren autos contentivos de fuerza y sustencia de sentencias: verbi gratia el auto... y el aprobatorio del remaREPUBLICA DE COLOMBIA n219 te”. ".... he de atenerme a la fecha de emisión de la sentencia que desató la consulta....Aparentemente la caducidad de dos -- años de produjo para recurrir en revisión; pero, el artículo 381 del c.p.c., inc. 2.... reza: 'No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro..'.

Concluye el recurrente que el proceso .ejecutivo no termina con la sentencia de "siga adelante la ejecución”, sino que a partir de ese pronunciamiento se inician diligencias pa- ? ra obtener la extinción de las obligaciones; el auto aprobatorio del remate produce efectos erga omnes y "es la única y verdadera sentencia, es a partir del momento de su registro cuando el término de caducidad ha de contarse".

5. Recibido el proceso de la Secretaría, se decide lo que fuere pertinente en relación con el recurso de súplica, cumplido lo dispuesto por el artículo 36% del C. de P.C. ( fls. 29 y 30 vto. C. Corte).

CONSIDERACIONES

6. El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 363 del código de procedimiento civil, procede "contra autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisición del recurso de apelación o casación..." REPUBLICA DE COLOMBIA Significa lo anterior que el recurso de súplica tiene lugar: a) Contra autos que aparezcan como apelables en el artículo 351 ibidem, proferidos por el magistrado ponente en el curso de ta segunda o única instancia, o de la apelación de un auto. b) Contra el auto que resuelve sobre la admisición del recurso de apelación o de casación.

El primero de los presupuestos se cumple a cabalidad dentro de este asunto, por cuanto la decisión impugnada corresponde a uno de los consagrados en el numeral 1 del artículo 351 citado, como apelable, es decir, "El que rechace la demanda...", y se profirió en el trámite del recurso extraordinario de revisión que corresponde a la Corte, en este caso, en únicainstancia ( art. 25-2, c.de p.c.).

7. El proceso ejecutivo tiene como finalidadproveer a la solución de una obligación insatisfecha. Por consiguiente, su objetivo es el pago de la acreencia en favor del ejecutante, de ahí que el proceso ejecutivo termine no con sentenciacomo ocurre en casi la totalidad e los procesos de conocimientos,ino con el pago, o cuando se acogen excepciones alegadas por elejecutado que pongan fin al proceso, como lo ordena el literal d. del ordinal 20. del artículo 510 del C. de P.Civil.

La sentencia que se profiere en el proceso ejecutivo ordenando "llevar adelante la ejecución en ta forma que con217. . rresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y

ordenará que se liquiden” ( Literal c., ordinal 2o., artículo510 del C. de P.C. ),no le pone fin al proceso, pues al contrario ordena los pasos siguientes para la satisfacción de la obligación. Esta sentencia ejecutiva no se exige pornaturaleza ni lo manda norma legal que se inscriba en el registro público.

8. Por lo tanto, estando desprovista la sentencia del proceso ejecutivo que ordena continuar la ejecución del regimen de la inscripción en el registro público, la contabilización de los términos para interponer el recurso de revisión, a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 381 del C. de

P. C., no procede hacerla a partir de ese acto, porque no presentándose es imposible tomarlo como punto de partida. Y si llegare a presentarse no es el señalado por el legislador para el efecto de la oportuna interposición del recurso, cuando especificamente la ley in-- dica otro momento del proceso. Si, además, se alegan en este caso las causales 6 y 8 del artículo 380 ibídem para las cuales establece término de caducidad "dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia...” y que según información dada por la propia recurrente, de conformidad con el numeral 3 dei artículo 382 del C. de P.C., que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1986, es indudable que debe operar la caducidad y sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal...” (artículo 383, inciso cuarto del C. de P.C.) puesto que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 1992.

REPUBLICA DE COLOMBIA

0213 De modo que los argumentos de la recurrente en súplica no desvirtúan los fundamentos del auto suplicado,lo cual lleva a no reponer dicho auto y mantener lo en él resuelto. DECISION En virtud de lo decidido, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por el magistrado sustanciador en este asunto, fechado el primero (10.) de octubre de 1992, mediante el cual se rechazó la demanda del recurso extraor- ——————ú dinario de revisión instaurado por MATILDE QUINTERO DE NIETO contra la sentencia del 15 de abril de 1986 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ejecutivo del Banco Industrial Colombiano frente a Carlos Calderón y otros y, por lo tanto, MANTIENE lo allí resuelto.

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