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CSJ - CS9-11-1992 0220

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS9-11-1992 0220
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA A Nel _2 le Ieprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

) SALA DE CASACION CIVIL

ye Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de Noviembre de milf novecientos noventa y dos (1992).-

REF: EXPEDIENTE 3928

Procede la Corte a decidir sobre el mérito de la solicitud de nulidad procesal que, mediante escrito presentado el pasado veintisiete (27) de agosto del año en curso, interpuso el doctor Ernesto Gamboa Alvarez, apoderado sustituto de la parte recurrente en casación, dentro del trámite del recurso por dicha parte interpuesto contra la sentencia que con fecha diez (10) de marzo profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por CARLOS

. > ES A PPP.

RUTHIZ RUIZ contra la COOPERATIVA LECHERA DE ANTIOQUI E a se a on

—COLANTALTDA.

IANTECEDENTES: Admitido el recurso de casación interpuesto por la parte actora en el proceso de origen, se le dió traslado a esta última para que sustentara en la forma debida su impugnación y lo hiciera dentro del término previsto por la ley para tal fin, término que de acuerdo con el informe secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal de actuación ante la Corte, comenzó a correr el cinco (5) de junio del presente año y terminó el cuatro (4) de agosto siguiente, presentándose una / q

REPUBLICA DE COLOMBDIA : n221 > te Sefirema de Justicia

interrupción debida a que el dia primero(10) de julio el doctor Ernesto Gamboa Alvarez, fundado en un memorial de sustitución del poder que en su favor habia efectuado dias antes quien en imstancia llevaba la personería del recurrente. presentó una petición de "interrupción de términos por enfermedad grave” que dada su improcedencia, . , fue rechazada de plano por auto de veintidós (22) de julio. Apoyándose en el precitado informe y dándole asi aplicación al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la Corte declaró desierto el recurso en providencia que lleva fecha seis (6) de agosto, situación ésta frente a la cual el doctor Gamboa Alvarez, invocando el numeral 5o del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 20 del artículo 168 ibidem, solicitó “... se decrete la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del 18 de junio hasta el 25 de agosto del presente año, ambos inclusive, y se disponga que dentro y durante dicho periodo todos los términos estuvieron suspendidos ...”, aduciendo en justificación de su pedimento que estuvo convaleciente de una cirugia ocular, y por lo tanto incapacitado para ejercer la profesión, tal como consta en certificación médica acompañada con el respectivo escrito y en la cual se lee que "... la incapacidad definitiva del doctor Gamboa Alvarez desde cuando fue intervenido quirúrgicamente hasta cuando pudo recuperar su visión normal se REFUSBLICA DE COLOMBIA TO n222 extenderá hasta el 25 de agosto del presente año ..." (cfr. folio 1 de este cuaderno).

Surtido el procedimiento que corresponde de acuerdo con la ley y practicada la prueba por iniciativa oficiosa de este despacho decretada, es del caso decidir y a ello procede la Sala, no el magistrado ponente en forma exclusiva, habida cuenta que a través de la cuestión de nulidad planteada, se pretende discutir la validez de un conjunto de actuaciones surtidas de las cuales, dada la coyuntura procesal existente, depende en último análisis la suerte del recurso de casación inter-— puesto.

I1CONSIDERACIONES:

1. Como es bien sabido, la interrupción del proceso civil determina un receso, una parálisis de la actuación que por mandato de la ley y en presencia de hechos comprobados a los cuales ella misma les atribuye esa eficacia interruptiva, debe quedar detenida y por lo tanto no puede proseguirse válidamente hasta tanto la normalidad procesal no sea restablecida del modo apropiado según las circunstancias. Se trata, pues, de un fenómeno que el código del ramo regula en el Capitulo Y del Título X11 del Libro Segundo (Artículos 168 y 169), regulación ésta inspirada sin lugar a dudas por la necesidad de asegurar la efectividad del contradictorio REPUBLICA DE COLOMBIA n223 y de conformidad con la cual puede sostenerse, al menos como criterio de general observancia en esta materia, que los procesos de aquella estirpe se interrumpen cada vez que las partes en litigio, sus representantes legales o sus apoderados resulten afectados por eventos sobrevinientes que además de súbitos en cuanto a su acaecimiento

atañe e incontarrestables desde el punto de vista de las consecuencias que traen, sean susceptibles en el hecho de restringir la activa participación de dichas personas en la defensa de las posiciones procesales por ellos asumidas. En este orden de ideas, uno de esos eventos interruptivos que de modo limitativo señala el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil es la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, describiendo asi un acontecimiento que ope legis y naturalmente en cuanto prueba acabada del mismo se allegue en la forma y tiempo debidos, lleva consigo la paralización del proceso desde el momento en que tuvo lugar, lo que en los términos del numeral S5o del articulo 140 del Código mencionado, implica también que quede viciada de nulidad toda la actuación surtida con posterioridad y hasta tanto reanudarla no fuere legalmente posible, siempre y cuando la invalidez en cuestión, tratándose de incapacidad del mandatario derivada de enfermedad grave, haya sido alegada dentro de la oportunidad con tal propósito indicada en el inciso 2o del REPUBLICA DE COLOMBIA e Sóprema de Justicia artículo 142 ibidem, textos los anteriores que vistos en su conjunto y como tuvo ocasión de puntualizarlo la Corte en reciente pronunciamiento (Auto de 26 de Abril de 1991 sin publicar), ponen de manifiesto que son dos en sintesis los requisitos para que determinada actuación cumpli da en un expediente pueda, ser anulada en razón de la enfermedad de un abogado, a saber: a) Que al tenor de

prueba concluyente cuya producción es de cargo del interesado, dicha enfermedad revista la gravedad indispensable para constituirse ”... en factor capaz de dar estribo para montar una causal de interrupción del proceso ...” (Auto de 28 de noviembre de 1979 sin publicar), atendidos por supuesto los fundamentos teóricos de este instituto y los objetivos que a través de su consagración positiva el legislador se propuso lograr; y b) Que la respectiva petición se formule dentro del término de cinco dias contados a partir de la recuperación de la capacidad para actuar, lo que expresado en otras palabras significa que de no proponerse en ese lapso la solicitud por quien tenga interés en que sean reconocidos los efectos del hecho interruptivo en referencia, la nulidad se tendrá por saneada (Numeral lo del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil) y por añadidura vendrá el forzoso rechazo de cualquiera otra petición que en igual sentido llegare a presentarse después (Articulo 143 ib.).

2. En cuanto al primero de los requisitos enunciados concierne y en plena armonia con lo

REPUBLICA DE COLOMBIA n2253

Conta Sefrema de HJasticia antes dicho acerca de los postulados que justifican la existencia del “... beneficio eminentemente excepcional y estricto ...” (G.J. T. XCIIi, Pág. 699) del que se viene haciendo mérito, ha sostenido de vieja data la jurisprudencia que únicamente novedades de salud de extraordinaria gravedaq son las que pueden suscitar la interrupción en los términos previstos por el numeral 2o

del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando ellas sitúen al apoderado en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación, imposibilidad que debe consistir por ende en un verdadero “caso fortuito" con las notas que de esta figura son caracteristicas, vale decir un acontecimiento extraño en cuanto independiente del todo de la voluntad de quien lo invoca, inesperado e insuperable (cfr, autos de marzo 6 de 1985, 30 de octubre de 1991 y 6 de julio de 1992, entre otros), de donde se infiere que la enfermedad con aptitud para darle entrada a la interrupción, no es ciertamente cualquier dolencia sufrida y calificada de “grave” por facultativos competentes, sino que además es indispensable acreditar que con ella y sus secuelas converge el elemento "irresistibilidad”, luego es preciso demostrar "... la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trate durante la gravedad de la afección, como también la misma imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados por la ley para evitar la precilusión de dicho término, porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, REPUBLICA DE COLOMBIA le Sefirema de Justicia 7 asi las puramente fisicas hayan sufrido desmedro Ó--) no le es dado tenerse por excusado en orden a encauzar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedio de la sustitución del poder -—-o0 inclusive, se agrega, al consistente en avisar si fuere el caso al apoderado principal para que

lo reasumasin que procedimientos semejantes impliquen deslealtad con el patrocinio en el pleito ...” (G.J.T. CXXXIV, Pág, 66, reiterada en autos de 28 de noviembre de 1979 y 30 de octubre de 1991 no publicados), apreciaciones estas que adquieren mayor relieve todavia cuando se trata justamente de plazos rituales de larga duración como lo es sin duda el que tiene el recurrente en sede de casación para sustentar su impugnación.

3. Aplicando los principios compendiados en los párrafos precedentes al asunto especifico que hoy ocupa la atención de la Corte, es de verse en primer lugar que el médico que tuvo a su cargo la cirugía ocular a la que se refiere la constancia obrante a folio 6 del cuaderno principal de actuación surtida ante esta Corporación, explicando en detalle el tema, afirmó que su paciente, el doctor Ernesto Gamboa Alvarez, había venido de tiempo atrás “... siendo vigilado de problemas oculares y, en el caso que se comenta, de su ojo derecho que paulatinamente disminuyó su visia nóivnele s sub-normales y que determinaron la necesidad de la extracción de una catarata, causa de la disminución visual. Realizados los

RE>UBLICA DE COLOMBIA n227

Ss exámenes y chequeos pertinentes, oculares y sistémicos, se realizó la cirugía ...”, explicando además que "... el paciente debe ser informado antes (...) acerca de las caracteristicas de la cirugia y de sus resultados inmediatos ...” y que "... el paciente es autorizado para

realizar actividades cuyo esfuerzo no signifique un peligro para el ojo e inclusive se les permite asistir a la oficina (...) cuando los pacientes asi lo exigen o lo solicitan en plan de vigilancia y directriz de sus negocios y permitiéndoles pequeños esfuerzos visuales como el ver la televisión, firmar cheques, leer algunas cartas, ir al cine, leer títulos de periódicos y algunos otros siempre y cuando dichos esfuerzos no conlleven fenómenos de congestión ocular y dolor local por causa de no utilizar los anteojos correctivos adecuados ... , describiendo asimismo el testigo, mo sólo las circunstancias que antecedieron la intervención quirúrgica practicada al citado profesional, sino la indole propia de la convalecencia que, por ser materia perteneciente al dominio de las ciencias médicas, requería su prueba de tales explicaciones, explicaciones a las que por lo demás tiene que acogerse la Sala para establecer si dicho suceso cuenta o no con la eficacia interruptiva pretendida en el escrito que a este trámite incidental le dió origen. Y la verdad es que de los elementos demostrativos que en los autos obran, particularmente de la declaración recién aludida y de su necesario complemento documental que es la certificación visible a folio 1 de este cuaderno, no se ofrece ninguna alternativa diferente a la de concluir que la respuesta para la cuestión planteada ha de ser por fuerza negativa. De un lado, la incapacidad qye para el doctor Gamboa Álvarez produjo la cirugía ocular a la que fue sometido, en thhodo alguno da razón de un hecho súbito o inesperado pues

obedeció a un procedimiento médico de ineludible ocurren-— cia, dado el precario nivel de visión existente en el ojo derecho, pero a la vez planeado con antelación y con pleno conocimiento para el paciente de sus consecuencias luego de realizado; y de otro lado aquella incapacidad tampoco se tornó en factor determinante de una absoluta imposibilidad de valerse de los medios consagrados en la ley para evitar la preclusión del término cuya interrupción ahora se alega, habida cuenta que bien pudo el abogado tantas veces nombrado, cuando aún faltaba tiempo considerable para el agotamiento del plazo desde que tuvo lugar la cirugía de marras (18 de junio), abstenerse de aceptar el poder a él otorgado nueve días antes (ver folio S del cuaderno 1 -Corte-), aceptarlo y sustituirlo en uso de la facultad expresa que le fue conferida por el mandatario principal que en instancia representó los intereses de la parte actora o, en fin, avisarle a éste último para que reasumiera la personería, todo ello -se repitecuando evitar la preclusión a la postre consunada, era cometido a todas luces factible si se advierte 2 y . . IPUBLICA DE COLOMBIA 10 que hasta el día 18 de junio, apenas transcurrieron nueve (9) de los treinta días concedidos para sustentar el recurso de casación interpuesto.

IIiDECISION:

3 Deviene asi, como natural consecuencia de las consideraciones precedentes, la improcedencia de la ) nulidad reclamada, motivo por cuya virtud la Corte .

RESUELVE: PRIMERD.- NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte recurrente en casación dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS RUTHIZ

O RUIZ contra la COOPERATIVA LECHERA DE ANTIOQUIA, COLANTA, — ma ars LTOA.- SEGUNDO.- En firme esta providencia, pase de nuevo el expediente al despacho para decidir sobre la liquidación de costas practicada por Secretaria en el cuaderno principal. TERCERD.- Por cuanto no aparece que se hayan causado, no hay lugar a imponer condena al pago de costas en el incidente tramitado.

NOTIF IQUESE

REPUBLICA DE COLOMBIA

0230 11 Ny .

ONT PIANETTA |

AED NA

HECTOR MARIN Jerano y) .

ALBERTO OSPINA BOTERO

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