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CSJ - CS9-11-1992 0231

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS9-11-1992 0231
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

I

5 | REPUBLICA DE COLOMBIA

Ӈ > RA A . Seproyn a de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA $

SALA DE CASACION CIVIL y

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de Noviembre de mil nove Re RE Arman mera cientos noventa y dos (1992).-

REF: EXPEDIENTE 4194

Procede la Corte a ocuparse del conflicto de competencia suscitado con ocasión del proceso ordinario de MARIA _ CONCEPCION NIÑO contra PABLO A O ENRIQUE ALFONSO DIAZ, entre los Juzgados Promiscuo del rn eam. e m2 E Circuito y Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá). AAA == Los E €e e ro ANTECEDENTES: Presentada la demanda que al proceso referido le dió origen, demanda en la que se pretende la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre demandante y demandado en virtud de la unión marital de hecho formada entre ellos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, oficina judicial ante la cual se dirigió el mencionado escrito, la rechazó por falta de competencia alegando que por disposición de la Ley 54 de 1990, artículo 70, tal clase de asuntos corresponde a la Jurisdicción de Familia y por ello remitió el negocio al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad. Este último despacho se declaró 22 “oa. REPUBLICA DE COLOMBIA e Iafrema de Fasticia

incompetente y devolvió el expediente al' citado Juez del Circuito, calificando la pretensión del demandante como liquidación de sociedad de hecho, basado en que, según afirma, el caso no reúne los requisitos impuestos por la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990 que prevé la liquidación de sociedades patrimoniales cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, período que estima debe comenzarse a contar a partir de la vigencia de dicha ley que, en su concepto, rige a partir de la fecha de publicación. El Juzgado Promiscuo del Circuito sostuvo que la Ley 54 de 1990 se aplica a todas las uniones maritales disueltas con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, como es el caso que se estudia, y por tanto reitero su falta de competencia y envió la demanda a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto creado.

CONSIDERACIONES: El conflicto surgido entre los juzgados mencionados, estimándose ambos ¡incompetentes para fallar el proceso de la referencia, ocurre ciertamente entre dos órganos judiciales, pero pertenecientes ellos a distintas jurisdicciones -la civil y la de Familiacreada y organizada ésta última por el Decreto Ley 2272 de 1989 lo cual indica con claridad meridiana 1223 e Iaprema de Justicia que dirimir dicha cuestión es cometido Peservado por la Constitución Nacional (Articulo 256 numeral 60) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, como en varias oportunidades lo ha indicado esta Sala de la Corte. 3 Teniendo en cuenta que la referida Sala del Consejo Superior de la Judicatura ha sido recientemente integrada, a ella debe remitirse el asunto a fin de que tome la determinación que juzgue pertinente de acuerdo con la Constitución y la ley.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de

1 Justicia en Sala de Casación Civil, ordena enviar este expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del a A A AR e Consejo Superior de la Judicatura. Librese por Secretaría el oficio del caso.

NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

: REPUBLIZTA DE COLOMBIA 924

A TÍA

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UEDRO AF/ON PIANETT

hol MARÍN NARANJO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIPS SALA DE y "HON. e Santafi de Bogotá, El aute anienior se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha. El Secretario o,

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