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CSJ - CS9-11-1992 0235¨

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - CS9-11-1992 0235¨
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA (02233

O” Corto Saprema de Acsticia y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafe de Bogotd D.C., nueve (9) de Noviembre de mil novecd A A RR ARA RA cientos noventa y dos (1992).- A 3

Referencia : Expediente No. 4173

Decide la Corte el conflicto de competencia que ha "e a rm pr surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Dun er a A —Ák de Florencia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa Ea em a .— en torno al conocimiento del proceso de alimentos instaurado por la defensora de menores, en representacidn de la menor GINA LEONOR ROMO MONCAYO, AS contra SILVIO FLAVIO ROMO CHAVEZ, padre extramatrimonial de la menor.

ANTECEDENTES

1. El 14 de febrero de 1981 la defensora de menores, en representacidn de la menor GINA LEONOR ROMO MONCAYO, presentd ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Mocoa

(Putumayo) demanda de alimentos contra SILVIO FLAVIO ROMO CHAVEZ padre extramatrimonial de la menor. El proceso transcurrid normalmente y concluyd con sentencia condenatoria de fecha 24 de junio de 1981 1

REPUBLICA DE COLOMBIA AMP del

Conte Firema de Justicia (folio 22 y siguientes del cuaderno principal).

2. Previa peticidn de la madre. de la menor solicitante, el 16 de julio de de 1984 el juzgado del

41 conocimiento, por competencia, remitid las diligencias al Juzgado Civil de Menores de Florencia (reparto), oficina judicial que por auto del 24 septiembre de 1984 (folios 39 a 40 cuaderno principal) se considerd incompetente por factor territorial por cuanto estimd que en razdn a la "perpetuatio jurisdictionis"” debia seguir conociendo del asunto el Juzgado Promiscuo de Menores de Mocoa, y dispuso remitirle el proceso alimentario. Este Ultimo despacho citado, por auto del 27 de octubre de 1984 acatd la resolucidn referida y avocd nuevamente el conocimiento del asunto.

3. Ante nueva peticidn de la madre de la menor, visible a folio 57 del mismo cuaderno, el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Mocoa, nuevamente, por auto del 25 de agosto del presente año, estimd que por ser Florencia el lugar de residencia de la demandante, la competencia por factor territorial se radicaba en dicha ciudad. Provocd por lo tanto la colisidn de competencia negativa y remitid el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia que por providencia del 15 de septiembre pasado, ratificd su posicidn de falta de competencia y dispuso enviar el proceso a la

Sala de Casacidn Civil de la Corte Suprema de Justicia. . Conte Iafrema de Hústicia y n23% Como se ha cumplido el trdmite previsto en el artículo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto así suscitado y en orden a

hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES Como quiera que el conflicto descrito en sus extremos bdsicos, involucra ¿Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporacidn la llamada a dirimirlo, segdn lo previene el inciso lo. del artículo 28 del Cddigo de Procedimiento Civil. Basta en realidad observar con cuidado los antecedentes que llevaron a la colisidn cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir en merito de ellos que la declaracidn de incompetencia efectuada por la oficina judicial provocante, es decir el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, carece por completo de base legal. En efecto, desde hace mds de once años el proceso de alimentos se encuentra terminado y sdlo estaban pendientes actuaciones procesales derivadas de la decisidn final tomada, actuaciones que, por formar parte de la ejecución del fallo, debían seguirse tramitando en el juzgado que conocid el asunto sin que proceda plantear un conflicto de competencia, pues no se trata de la presentacidn por parte de la interesada de una demanda de revisidn de la obligacidn alimentaria 3 Yo

REPUBLICA DE COLOMBIA n238

| HE Conte Iafrema de Hsticia que en sus terminos jurídicos esenciales definid, a cargo del demandado, la sentencia de veinticuatro (24) de junio de 1981 (folios 22 a 24 vuelto del cuaderno principal), ¡unico evento por cierto en que al menos en teoría y dadas las circunstancias de la indole de las que ¡identifican este proceso, podría llegar a ocurrir

un cambio sobreviniente en la competencia territorial para conocer del mismo, ello ante la necesidad de aplicar nuevos preceptos legales como son los contenidos en los artículos 139 del Decreto 2737 de 1989 y 80. del Decreto 2272 del mismo año. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta el momento en el proceso de alimentos que lleggd a la Corte, en conflicto de competencia, sdlo restan trámites de ejecucidn de una decisidn judicial adoptada desde bastante tiempo atrds, es preciso concluir que al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) no le era dado proceder del modo en que lo hizo enviando el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetd), máxime si se tiene en cuenta que, no obstante lo infundado de tal resolucidn, en una oportunidad anterior, apoyado en idéntica motivacidn, ya habia remitido el expediente al mismo despacho judicial que también aquella vez, aduciendo razones valederas, se negd a avocar el conocimiento.

REPUBLICA DE COLOMBIA KA Y E a ] e 0233

DECISION En consecuencia, esta Sala desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Despacho Judicial y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa seguir conociendo del expediente que contiene,el proceso de alimentos seguido

contra SILVIO FLAVIO ROMO CHAVEZ por GINA LEONOR ROMO

MONCAYO.

Para los fines indicados, debe remitirse a dicho juzgado la actuacidn, e informarse lo decidido al

Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia. LYbrese por secretarfía la comunicacidn a que haya lugar.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REPUBLICA DE COLOMBIA

Referencia : Expediente No. 4173

ANS hoya"

oros MARIN NARANJO

/ , ? / e

ALBERTO OSPINA BOTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARIP SALA DE A ESTA Santafúi de Bogotá, El aute antericr se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha, __ El Setretario

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