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CSJ - CUI 11001020400020260094100

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CUI 11001020400020260094100
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020260094100

Radicación n.° 154226 STP6286-2026 (Aprobado acta n° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ, a través de apoderado, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA con el fin de que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el principio de legalidad en materia penal, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 16 de diciembre de 20 24 proferida en segunda instancia dentro del proceso penal radicado No. 68001-6000-258-2011-01196.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directaTutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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de la Constitución . Argumentó que el tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia cuando estaba prescrita la acción penal , esto porque, aunque el fallo tiene como fecha de expedición el 16 de diciembre de 20 24, no existe prueba suficiente de «que la deliberación y aprobación colegiada de la sentencia de segunda instancia hubiese ocurrido antes del vencimiento del término de prescripción de la acción penal» -29 de diciembre de 2024-.

existe prueba suficiente de «que la deliberación y aprobación colegiada de la sentencia de segunda instancia hubiese ocurrido antes del vencimiento del término de prescripción de la acción penal» -29 de diciembre de 2024-.

II. HECHOS

1.- El 24 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ a la pena principal de prisión de 144 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al encontrarlo responsable penalmente por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- El 16 de diciembre de 2024, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo condenatorio. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se realizó el 22 de enero de 2025.

3.- No se presentó recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar su libertad inmediata.

4.1.- Alegó la configuración de los defectos fáctico,

accionada declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar su libertad inmediata.

4.1.- Alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Argumentó que no se acreditó en el expediente que la sentencia sí se profirió antes del 29 de diciembre de 2024, fecha en que operó el fenómeno de la prescripción.

4.2.- Al respecto, el actor afirma que «la revisión técnica de las propiedades digitales del documento permite establecer que el archivo fue creado el 23 de enero de 2025, esto es, en una fecha ostensiblemente posterior al 29 de diciembre de 2024». De acuerdo con ello, el 20 de octubre de 2025 radicó una petición ante el tribunal accionado para que se le entregara «copia auténtica del acta respectiva, certificación de los magistrados asistentes, acreditación del quorum, constancia del resultado de la votación, información sobre la incorporación del acta al expediente y certificación acerca de la fecha exacta en que la decisión “se entiende proferida”, con su correspondiente fundamento normativo interno».

4.3.- Indicó que , en respuesta a esa solicitud, el Tribunal accionado envió el Acta No. 1295 de 16 de diciembre de 2024 y que le informó que «dicha acta no contaba con firmaTutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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electrónica ni código de verificación, que no se realizaba certificación de incorporación del acta al expediente, que no

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electrónica ni código de verificación, que no se realizaba certificación de incorporación del acta al expediente, que no existía soporte audiovisual de la sesión y que, a juicio de esa autoridad, la aprobación del proyecto de sentencia constaba en la misma acta y en el aviso respectivo».

5.- El 27 de marzo de 202 6, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso No. 68001600025820110119601 . Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

5.1.- La Sala Pena l del Tribunal Superior de Bucaramanga puso de presente que el actor , previamente, había formulado otra acción de tutela que presenta identidad fáctica y de pretensiones, la cual fue decidida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STP13197 de 2025 (12 de agosto). Señaló que en dicho fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad —pues no se presentó recurso extraordinario de casación— ni de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de reproche constitucional se había notificado el 22 de enero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 28 de julio siguiente , esto es, superado el plazo razonable previsto en la jurisprudencia constitucional para controvertir

el 22 de enero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 28 de julio siguiente , esto es, superado el plazo razonable previsto en la jurisprudencia constitucional para controvertir una providencia judicial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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5.2.- Informó que esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia STC 16155 de 2025 (10 de octubre). En ese orden, adujo que, en este caso, existe cosa juzgada constitucional.

5.3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de tutela y, en ese marco, advirtió que en el trámite se garantizó el debido proceso, defensa y contradicción al accionante.

5.4.- La Fiscal Primera Seccional CAIVAS Bucaramanga pidió que se desvincul ara del trámite constitucional porque no tiene injerencia en las pretensiones de la solicitud de amparo. En todo caso, advirtió que no se configuró la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de diciembre de 2024.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la

de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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b. Problema jurídico

7.- Dados los antecedentes descritos, c orresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno de temeridad, teniendo en cuenta que los reproches según los cuales el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia cuando había prescri to la acción penal, ya fueron objeto de otra acci ón de tutela formulada por el mismo actor.

c. De la configuración de la temeridad

8.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

9.- Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes aspectos:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que, en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente), el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC SU-027/2021).Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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10.- De igual forma, respecto del primer aspecto antes señalado, la Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva t utela» (CC SU–397/2022, CSJ STP1101-2025).

11.- Asimismo, se ha definido que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le

STP1101-2025).

11.- Asimismo, se ha definido que, en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitada, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas».

12.- Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala considera que CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ incurrió en temeridad por que, previamente, interpuso una acción de tutela para controvertir la sentencia de 16 de diciembre de 2024, en razón de que, a su juicio, se profirió cuando había operado el fenómeno de la prescripción.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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13.- En efecto, el 28 de julio de 2025, CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ, a través de apoderado, promovió una acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2024 y se ordenara su libertad inmediata . En esta ocasión alegó que cuando se profirió el fallo de segunda instancia ya había operado la

Bucaramanga con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2024 y se ordenara su libertad inmediata . En esta ocasión alegó que cuando se profirió el fallo de segunda instancia ya había operado la prescripción, pues no existe evidencia clara de que esa fue la fecha de expedición.

13.1.- En esa ocasión, el actor argumentó que el fallo de segunda instancia tiene una fecha que no corresponde con la fecha en que se profirió la sentencia, pues «el análisis técnico de los metadatos del archivo digital que contiene la sentencia de segunda instancia evidencia que dicho documento fue creado el 23 de enero de 2025, es decir, también con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo».

13.2. Lo anterior se reforzó con el hecho de que «el registro en la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, que no reporta actuación alguna durante el año 2024, sino únicamente a partir del 30 de enero de 2025, cuando se deja constancia de la audiencia de lectura».

13.3.- También, señaló que la sentencia adquirió ejecutoria el 29 de enero de 2025, esto es, un mes después de que había operado la prescripción de la acción penal -29 de diciembre de 2024-.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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14.- Esa acción de amparo fue objeto de decisión en el fallo de tutela STP 13197-2025 (12 de agosto) proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación

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14.- Esa acción de amparo fue objeto de decisión en el fallo de tutela STP 13197-2025 (12 de agosto) proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia d entro del proceso radicado No. 11001020400020250181500, RI 147477.

15. En ese fallo de tutela se declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad, por no haber interpuesto recurso extraordinario de casación ni el de inmediatez, porque la acción de tutela se radicó por fuera del plazo razonable previsto para cuestionar providencias judiciales.

16.- Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de la sentencia STC 16155 de 2025 (10 de octubre) . Asimismo, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla para revisión a través del auto de 30 de enero de 2026 proferido por la Sala Número Uno de Selección1.

17.- Así, en la revisión de dicho proceso y la solicitud de amparo objeto de estudio, la Sala encuentra acreditados los presupuestos para concluir que se configura temeridad , como se evidencia a continuación:

17.1.- Identidad de partes : En ambos procesos, el accionante es CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ y la autoridad

1 Radicado T-11730244.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

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accionada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

17.2.- Identidad de hechos: Al comparar los dos escritos de tutela, se advierte que, en ambos, el actor controvierte la decisión proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra del actor el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

17.3.- En ambas solicitudes de amparo , el actor cuestiona la fecha señalada en que se habría proferido la sentencia de segunda instancia. Adujo que la revisión técnica del archivo indicaba que aquel fue creado el 23 de enero de 2025, lo que desvirtúa que la sentencia se hubiese proferido el 16 de diciembre de 202 4, o antes de que operara la prescripción -29 de diciembre de 2026-. Así lo expresó en los dos escritos de tutela:Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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Escrito de tutela en el proceso radicado No. 11001020400020250181500, RI 147477 Escrito de tutela en el proceso radicado No. 11001020400020260094100 RI 154226 (actual)

Adicionalmente, el análisis técnico de los metadatos del archivo digital que contiene la sentencia de segunda instancia evidencia

Escrito de tutela en el proceso radicado No. 11001020400020260094100 RI 154226 (actual)

Adicionalmente, el análisis técnico de los metadatos del archivo digital que contiene la sentencia de segunda instancia evidencia que dicho documento fue creado el 23 de enero de 2025, es decir, también con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo. Esta circunstancia refuerza la certeza jurídica de que la condena no solo fue ejecutada sino también redactada y firmada una vez ya extinguida la acción penal, lo que configura un defecto sustantivo manifiesto de relevancia constitucional.

En el expediente digital de segunda instancia, particularmente en el archivo identificado como No. 10, reposa la sentencia atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo encabezado consigna como fecha de emisión el 16 de diciembre de 2024, providencia mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria de primera instancia. Sin embargo, la revisión técnica de las propiedades digitales del documento permite establecer que el archivo fue creado el 23 de enero de 2025, esto es, en una fecha ostensiblemente posterior al 29 de diciembre de 2024, día en que, conforme a la imputación fáctico-jurídica formulada, la fecha de ocurrencia de los hechos y la normatividad procesal penal vigente y aplicable al caso, se consolidaba el fenómeno de prescripción de la acción penal. Tal circunstancia desvirtúa, al menos de manera inicial, objetiva

fecha de ocurrencia de los hechos y la normatividad procesal penal vigente y aplicable al caso, se consolidaba el fenómeno de prescripción de la acción penal. Tal circunstancia desvirtúa, al menos de manera inicial, objetiva y razonable, la correspondencia entre la fecha formalmente anunciada en el encabezado de la providencia y la fecha materialmente verifica ble de existencia del documento contentivo de la decisión.

17.4.- Identidad de pretensiones: En ambas acciones de tutela, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2024 y , en su lugar , se ordene a laTutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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autoridad judicial accionada decretar la prescripción de la acción penal y que se ordene su libertad inmediata.

18.- Así las cosas, para la Sala es evidente que el actuar del accionante ha sido temerario . Ello, teniendo en cuenta que ha presentado dos acciones de tutela para controvertir la sentencia de 16 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga porque, a su juicio, esa fecha se aparta de la realidad y no existe evidencia de que se hubiese proferido antes de que operara la prescripción de la acción penal -29 de diciembre de 2024-.

19.- El actor considera que se encuentra habilitado para interponer una nueva acción de tutela porque, a través de una petición formulada el 20 de octubre de 2025, adquirió nuevos elementos que fortalecen su argumento de que la

19.- El actor considera que se encuentra habilitado para interponer una nueva acción de tutela porque, a través de una petición formulada el 20 de octubre de 2025, adquirió nuevos elementos que fortalecen su argumento de que la sentencia no se profirió el 16 de diciembre de 2024 , esto es, el Acta 1295 de 16 de diciembre de 2024, que no tiene firma electrónica, código de verificación y que carece de constancia de quorum, hora de inicio y cierre de la sesión, y la votación.

20.- Al respecto, conviene señalar que , en efecto, la Corte Constitucional (CC T -504 de 2024) ha admitido superar la configuración de cosa juzgada constitucional de manera excepcional en algunos escenarios tales como: (i) cuando se profiere una sentencia de unificación cuyos efectos son extensiv os a personas que se encuentran en la misma situación analizada, (ii) cuando «ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante» y (iii) cuando en la primeraTutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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sentencia no hubo un pronunciamiento de fondo sobre un aspecto puntual de la demanda.

21.- En este caso, la Sala encuentra que resulta insuficiente el argumento expuesto por el acto r para demostrar la existencia de un hecho nuevo que justi fique analizar nuevamente las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2024 porque, a su juicio, se profirió cuando

demostrar la existencia de un hecho nuevo que justi fique analizar nuevamente las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2024 porque, a su juicio, se profirió cuando había operado la prescripción de la acción penal.

22.- Esto, fundamentalmente, porque el argumento relativo a que no es cierto que la sentencia se hubiese proferido el 16 de diciembre de 202 4 o antes del 29 de diciembre de 2024se repite (supra num. 17.3.). Distinto es que, en una nueva estrategia de defensa, el actor hubiese decidido formular una petición para insistir en la acusación relativa a que el Tribunal señaló una fecha de expedición de la sentencia que no ha sido posible demostrar su veracidad.

23.- En contraste con lo considerado por el actor, tampoco se habilita una nueva presentación de la acción a partir de que la decisión que se profirió fue la declaratoria de improcedencia sin existir un pronunciamiento de fondo sobre el debate propuesto. Al respecto, la Sala precisa que el incumplimiento de los presupuestos generales impide al juez de tutela efectuar un estudio de fondo sobre el debate propuesto en la demanda y que la improcedencia por este hecho constituye una decisión susceptible de cosa juzgada constitucional, aun cuando no se hubiese pronunciado sobreTutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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los reproches concretos frente a la decisión judicial cuestionada.

24.- Finalmente, no se adoptará sanción alguna en

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los reproches concretos frente a la decisión judicial cuestionada.

24.- Finalmente, no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que en la solicitud de amparo reconoce haber presentado otra acción de tutela con anterioridad; sin embargo, bajo un entendimiento incorrecto de este mecanismo constitucional , consideró que podía presentar una nueva acción de tutela porque en la primera oportunidad no hubo pronunciamiento de fondo dado que se declaró improcedente y porque ahora trae nuevos elementos para demostrar que la sentencia no se profir ió el 16 de diciembre de 2024. No obstante, la Sala advertirá al actor que se abstenga de presentar una nueva demanda de tutela por los mismos hechos aquí conocidos, porque de hacerlo puede incurrir, eventualmente, en las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico para este tipo de conductas.

d. Conclusión

25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por considerar que la s discusiones sobre lo debatido en el presente trámite constitucional en torno a la vulneración d e los derechos fundamentales del actor con la sentencia de 16 de diciembre de 2024 fueron objeto de decisión en otro proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al ser excluid o de revisión en la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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revisión en la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 154226

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ por configuración del fenómeno de temeridad.

Segundo. Advertir a CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ para que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí conocidos, por las razones expuestas en la decisión.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D222173D3781EC3AE12955CDC6E0D30A2F152F6EFAD3B863122EAB99097A6713

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