CSJ - E-05000-22-13-000-2020-00029-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - E-05000-22-13-000-2020-00029-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° E-05000-22-13-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Ángela María Ramírez de Ramírez y Yaneth Bibiana Henao Cifuentes, contra los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de El Santuario, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional. ANTECEDENTES Las accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial e igualdad,Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 2 presuntamente conculcados por las autoridades enjuiciadas con ocasión del proceso n.° 2016-00302. Solicitaron se revoquen las decisiones proferidas por los despachos accionados de 21 de febrero de 2019 y 12 de febrero de 2020; en su lugar, deprecaron se declare el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las tutelantes y Luis Hernando Giraldo Naranjo. Afirmaron que en el trámite surtido se incurrió en
incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las tutelantes y Luis Hernando Giraldo Naranjo. Afirmaron que en el trámite surtido se incurrió en defecto fáctico, pues sin atender al principio de unidad de la prueba se accedió a la excepción de nulidad del contrato por indeterminación del plazo o condición para la celebración del contrato prometido, ni indicación de la notaría, cuando del documento suscrito entre los negociantes era dable inferir este elemento. Asimismo, criticó que no se le diera valor a la certificación por ellas aportada para sustentar la prejudicialidad reclamada, con ocasión del proceso que por nulidad de contrato promovieron contra la venta que Luis Henao hizo a su esposa de los inmuebles objeto de la promesa antes mencionada, donde subsidiariamente deprecaron la simulación del acto traslaticio; lo anterior, pues se dio prevalencia a un aspecto formal sobre el sustancial, en pretermisión de otros medios suasorios.Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El Santuario expresó que confirmó la sentencia proferida en primera instancia, en tanto la promesa de compraventa no cumplía los requisitos necesarios para su validez, en concreto, el señalamiento de un plazo o condición para su cumplimiento, así como la designación de la notaría en la que se suscribiría
instancia, en tanto la promesa de compraventa no cumplía los requisitos necesarios para su validez, en concreto, el señalamiento de un plazo o condición para su cumplimiento, así como la designación de la notaría en la que se suscribiría la escritura pública. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado por no haberse lesionado ningún derecho fundamental.
2. María Lucelly Gómez, vinculada al trámite de conocimiento, manifestó estar de acuerdo con la totalidad de lo señalado en el escrito tutelar, pues Luis Hernando Giraldo vendió a las accionantes mediante promesa los inmuebles en construyeron sus viviendas y residen con sus familias, incumpliendo con el otorgamiento de la escritura pública pese al pago parcial del precio realizado para concitar la satisfacción de sus obligaciones.
3. Luis Hernando Giraldo y Flor María Ortiz Gómez argumentaron que los jueces criticados emitieron un fallo ajustado a derecho, con observancia de las normas procesales y los elementos de prueba; criticaron que las accionantes están haciendo uso de la acción de tutela para discutir sobre un proceso finalizado, en desatención del requisito de inmediatez, ya que la decisión de primeraRadicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 4 instancia tiene más de seis (6) meses de proferida sin que frente a ella se hubiese presentado acción de tutela.
4. Los demás interesados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de realizar un recuento de lo actuado en el proceso declarativo, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala
frente a ella se hubiese presentado acción de tutela.
4. Los demás interesados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de realizar un recuento de lo actuado en el proceso declarativo, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, concluyó que las decisiones adoptadas en el trámite ordinario son razonables, ya que la cláusula tercera de la promesa de compraventa adolecía de los presupuestos establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, puntualmente el referido a que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato y la fijación de la notaría en la que se suscribiría la escritura pública. Finalmente señaló que la prueba aportada por las quejosas, para probar la prejudicialidad pretendida, no era precisa y completa, por lo que descartó la existencia de una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron nuevamente las alegaciones fácticas y jurídicas consignadas en su escrito genitor de la acción de tutela.Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 5
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por doctrina jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.
2. En particular, existirá una vía de hecho en los precisos casos en los que se haga una abrupta e inadecuada valoración de los medios de prueba, siempre que conduzca a un fallo inocuo e injusto.
Bien sea porque (i) no se valoraron pruebas obrantes en el expediente, (ii) se prescindió de la práctica de una prueba decretada en el proceso, o (iii) se valoró de forma incompletaRadicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 6 o indebida lo obrante en el plenario; al respecto, conviene recordar el pensamiento de la corporación: “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el
o indebida lo obrante en el plenario; al respecto, conviene recordar el pensamiento de la corporación: “(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (STC, 10 oct. 2012, rad. n.° 2012-02231-00, reiterada en STC,8 may. 2013, rad. n.° 2013-00105-01 y STC2825, 13 mar. 2020, rad. n.° 2020-00051).
en STC,8 may. 2013, rad. n.° 2013-00105-01 y STC2825, 13 mar. 2020, rad. n.° 2020-00051).
3. Rememórase que las accionantes acusaron una actuación arbitraria por la indebida valoración del contrato de promesa que suscribieron con Luis Hernando Giraldo Naranjo, en punto a la época de celebración del contrato futuro y la notaría en que debía suscribirse; también cuestionaron la actuación judicial por la que se rehusó la prejudicialidad pedida, en atención a la ruptura de la unidad de los medios de prueba.
4. Anticípese que tales pedimentos están destinados al fracaso, pues las determinaciones adoptadas en sede instancia respecto a estas materias se muestran razonables, en el contexto de las pruebas obrantes en el proceso, sin queRadicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 7 la tutela pueda emplearse como una instancia adicional para desdecir o criticar un fallo que, aunque soportado en una hermenéutica ponderada, desatiende las pretensiones de las tutelantes. 3.1. Esta Corte ha señalado que una decisión judicial es razonable cuando refleja un entendimiento plausible de las normas que gobiernan el caso, así como de las pruebas recabadas en el litigio, al margen de que se comparta o no por el juzgador constitucional.
En estos casos el juez de tutela no está habilitado para intervenir en la controversia, pues su papel debe acotarse al campo de la protección de los derechos fundamentales, los
el juzgador constitucional. En estos casos el juez de tutela no está habilitado para intervenir en la controversia, pues su papel debe acotarse al campo de la protección de los derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden verse socavados por providencias judiciales abiertamente apartadas de la juridicidad o de la plataforma fáctica de la controversia. Es pacífico en la jurisprudencia constitucional que: La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP. art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública (CC, T-79/1993; reiterada T-518/1995).Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 8 3.2. Frente al primero de los puntos, esto es, el contenido del acto preliminar, se observa que el fallador de instancia hizo una revisión detenida de su contenido, de acuerdo con los criterios de interpretación literal y sistemático, a partir de lo cual hizo un juicio de subsunción dentro de la disposición llamada a resolver el litigio, según la
instancia hizo una revisión detenida de su contenido, de acuerdo con los criterios de interpretación literal y sistemático, a partir de lo cual hizo un juicio de subsunción dentro de la disposición llamada a resolver el litigio, según la doctrina probable de cada uno de los aspectos evaluados, lo que devela una actuación mesurada y distante de una arbitrariedad. En concreto, afirmó: Se aprecia de la lectura del documento obrante a folios 7 a 9 del dosier, que el mismo adolece de un de los requisitos propios para su existencia puesto que no se determinó de modo fehaciente plazo o condición para su materialización, tal como lo indicó la juez de primera instancia en su sentencia, es que en verdad, aunque en el impugnante se esfuerce sostener lo contrario, buscando se le otorgue una interpretación amplia a la promesa de compraventa alegando que si bien no contiene una fecha cierta, ella es efectivamente determinable al verse sujeta a una condición, lo cierto es que esa interpretación riñe con el texto mismo del aludido convenio, al señalar en la cláusula tercera que “…los restantes $ 53.000.000 serán pagados por las compradoras al promitente vendedor de estricto contado, una vez se haga las respectivas escrituras de las propiedades que hoy ocupan, la fecha queda sujeta al trámite que implique el registro de la sentencia aprobatoria del remate en la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla y la respectiva
sujeta al trámite que implique el registro de la sentencia aprobatoria del remate en la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla y la respectiva subdivisión para independizar el predio que le corresponde al promitente vendedor”. Como se aprecia, y contrario a lo sostenido por el apoderado de la apelante, de lo allí literalmente estipulado, no es posible extraer ningún tipo de plazo o condición que gobierne la suscripción de la escritura que transfiera el dominio, así se alegue que la última es posible deducirla atendiendo las razones que pasan ahora a explicarse.Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 9 En primer lugar, téngase presente que la cláusula tercera reglamenta el precio que pactaron las partes, es decir que la fecha queda sujeta a la inscripción de la sentencia y la resolución de su división, de natural entendimiento se concluye que de aquello sólo penderá el pago del precio porque nada más se dijo respecto a la escritura que iba a perfeccionar el negocio, como ciertamente lo es no sólo una fecha determinable, sino también el lugar o notaría en el que haya de celebrarse ese negocio jurídico. Es decir, es tan confusa y oscura esta cláusula, que parece más bien referir al momento del pago de su precio que a la extensión de la escritura pública… Itérese, el sentenciador se fundó en el estatuto privado, el cual sirvió para evaluar la integralmente la promesa de compraventa, sin que se muestre un apartamiento evidente de
escritura pública… Itérese, el sentenciador se fundó en el estatuto privado, el cual sirvió para evaluar la integralmente la promesa de compraventa, sin que se muestre un apartamiento evidente de la juridicidad, menos aún, una pretermisión o tergiversación grosera del material suasorio, lo que descarta una vía de hecho por error fáctico. En realidad, lo que plantean las accionantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural interpretó el elemento plazo o condición de la promesa celebrada con Luis Hernando Giraldo Naranjo, sin que tal labor pueda ser desaprobada de plano por mostrar soportada y debidamente argumentada frente al tenor literal del documento; «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ, STC, 11 en. 2005, exp. n.° 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. n.º 2016-01050).Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 10 3.3. Lo anterior cobra claridad a la luz de la jurisprudencia de la Sala vigente, la cual ha doctrinado que el plazo y condición deben ser determinados, así como que el
10 3.3. Lo anterior cobra claridad a la luz de la jurisprudencia de la Sala vigente, la cual ha doctrinado que el plazo y condición deben ser determinados, así como que el señalamiento de una notaría es una carga inevitable en los casos en casos en que haya multiplicidad de notarías en el municipio en que debe otorgarse la escritura pública. 3.3.1. Por mandato legal, la promesa de contrato no produce obligaciones para quienes la celebran a no ser que reúna los requisitos que establece el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, por lo que su ausencia conduce a « la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero establece: ‘la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas’» (CSJ, SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.° 2008-00227-01). En punto a la exigencia de que se pacte un plazo o condición, la doctrina jurisprudencial fijó como derrotero que deben estar determinados, de suerte que se conozca la época en que se celebrará el negocio prometido. La Sala dijo: La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551
en que se celebrará el negocio prometido. La Sala dijo: La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, unRadicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 11 acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). … condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo… De acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida , bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe
uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (negrilla fuera de texto, SC, 1° jun. 1965; reiterada SC, 16 jul. 2001, rad. n.° 2001-05567-01 y SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.° 2008-00227-01). Por tanto, que en el trámite de conocimiento se exigiera que en la convención las partes señalaran una época precisa para el otorgamiento del acto escriturario, en concreto, la fijación de una fecha para que acaecieran los trámites de adjudicación judicial y autorización de división material , encuentra soporte en la jurisprudencia vigente, lo que reafirma la razonabilidad de la decisión.Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 12 3.3.2. Lo mismo sucede frente a la indeterminación de la notaría, ante la cual debía acudirse para perfeccionar la compraventa, debido a que la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil es unánime en que resulta imperativa cuando los
notaría, ante la cual debía acudirse para perfeccionar la compraventa, debido a que la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil es unánime en que resulta imperativa cuando los contratantes tienen domicilios diferentes o haya multiplicidad de notarías en la ubicación geográfica: En lo atinente a la censura de falta de indicación de la notaría en la promesa de compraventa, la doctrina de la Corte, ha sostenido de manera inalterada que en tal caso “su otorgamiento debía hacerse en el ‘domicilio del deudor’, pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que tanto el promitente vendedor como el promitente comprador tengan un mismo domicilio, pues como ya se vio cada uno de ellos es, respecto del otro deudor (…) b) que en ‘el domicilio del deudor’ sólo exista una notaría” (SC, 6oct. 1982, reiterada en SC 6 sept. 1982 y SC, 16 jul. 2001, rad. n.° 2001-06915) Con el anterior marco, no luce desacertada ni caprichosa la determinación del juzgado de segundo grado, al declarar la invalidez de la promesa de contrato, bajo la consideración de que el caso se asegura que los contratantes tenían domicilios diferentes. Y es que sobre el particular el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario señaló: Como sucede en el caso litigado, la sociedad que prometió vender tiene domicilio en buga, en tanto la persona que prometió comprar lo tiene en Cali y Bogotá, ostentando los promisores la calidad de deudores recíprocos de la obligación de otorgamiento de la escritura
tiene domicilio en buga, en tanto la persona que prometió comprar lo tiene en Cali y Bogotá, ostentando los promisores la calidad de deudores recíprocos de la obligación de otorgamiento de la escritura de compraventa…Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 13
4. Finalmente, frente a los reproches de las quejosas por la negativa a la solicitud de prejudicialidad, el juez natural del proceso señaló: El despacho advierte el incumplimiento a los requisitos de forma exigidos para la procedencia de la prejudicialidad, pues revisada la solicitud obrante a folio 25 y 26 se generan dudas respecto a la secretaría de que juzgado es la que está emitiendo tal documento…Sumado a lo anterior el contenido de la certificación en comento tampoco es claro, toda vez que en la solicitud de prejudicialidad se pretende la suspensión de este trámite por cuenta de lo adelantado en un proceso de simulación en contra de los aquí demandados, algo que repercute directamente en este trámite, pero, cuando se lee aquella certificación se devela que es el adelantamiento de otro juicio diferente donde lo que se busca es la declaratoria de nulidad de un contrato y que se radicó allí ajo el consecutivo 201800148, situación que puesta en conocimiento de las partes… De igual forma es importante advertir que la prejudicialidad se configura ante circunstancias judiciales sustanciales, que, aunque diferentes puedan ser conexas y que se aprecie indispensable resolverlas ante sentencias separadas, bien ante el mismo juzgado o ante otro distinto, buscando ante todo decidir sobre lo que es
configura ante circunstancias judiciales sustanciales, que, aunque diferentes puedan ser conexas y que se aprecie indispensable resolverlas ante sentencias separadas, bien ante el mismo juzgado o ante otro distinto, buscando ante todo decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaración voluntaria del respectivo proceso que deba ser suspendido, hasta que aquella decisión se produzca. Conforme a lo anterior y establecido que no se cumplen los requisitos de forma, desde ya diremos que tampoco se satisfacen aquí los requisitos materiales para adentrarnos en la prejudicialidad pues es una realidad indiscutible que en nada afectará la decisión de mérito que emita esta judicatura la sentencia que se llegue a expedir dentro del proceso de nulidad o simulación que pueda estar llegándose a adelantar ante otro despacho judicial, debido a que, este asunto únicamente se limitará a establecer sí se reúnen los requisitos formales del contrato de compraventa celebrado entre las partes y si la parte demandad incurrió en algún incumplimiento situación ostensiblemente distinta al negocio jurídico tildado de simulado y suscrito entre los cónyuges Luis Hernando Giraldo Naranjo y Flor María OrtizRadicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 14 Gómez, y si bien ambas negociaciones recaen sobre el mismo inmueble, tienen causas distintas… sin que la coexistencia de ambos procesos traduzca en una litispendencia que haga imposible emitir una decisión de mérito en este asunto. (Negritas nuestras)
coexistencia de ambos procesos traduzca en una litispendencia que haga imposible emitir una decisión de mérito en este asunto. (Negritas nuestras) Tal interpretación del asunto, nuevamente, es razonable, aunque sea o no compartida pues se dio una explicación integral de las razones para no acceder a la misma, más allá de alegar cuestiones formales, se adentró en los supuestos de sustanciales que hacían improcedente la litispendencia. Y es que el citado fenómeno procesal, según la jurisprudencia constitucional vigente, dispone: [L]a misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es "prejudicial" toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que ‘se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión en otros litigios’. Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, ‘es toda cuestión jurídica cuya resolución
solución constituye una premisa de la decisión en otros litigios’. Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, ‘es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 15 Con base en lo anterior se ha afirmado que un proceso debe ser suspendido “cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que los jueces deben ser rigurosos en la aplicación de la figura de suerte que no se constituya en una herramienta dilatoria de los procesos que atenten contra el derecho de administración de justicia y vaya en contravía de los principios de celeridad y economía procesal. (CC, A278 de 2009). Bajo ese contexto, se evidencia que la decisión de apelación acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, bajo la perspicuidad de las dilucidaciones sobre la desconexión de los litigios, en punto a la causa petendi, aspecto que no se trunca por la similitud entre el objeto en controversia.
5. Como consecuencia de lo arriba expuesto se confirmará el veredicto impugnado, ante la inexistencia de las
petendi, aspecto que no se trunca por la similitud entre el objeto en controversia.
5. Como consecuencia de lo arriba expuesto se confirmará el veredicto impugnado, ante la inexistencia de las vías de hecho denunciadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil.Radicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01 16 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º E-05000-22-13-000-2020-00029-01
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