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CSJ - E- 05001-22-03-000-2020-00104-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - E- 05001-22-03-000-2020-00104-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° E05001-22-03-000-2020-00104-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la protección reclamada por Bernardo Uriel Cardona, Ángela María y Carlos Alberto Rave Ramírez, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y Lucely Cárdenas López, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario rad. nº 2017-00280. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, debido a la entrega material del inmueble cautelado y rematado al interior deRadicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 2 pleito que Jorge Abad Aristizábal le inició a Edgardo de Jesús Rave Ramírez.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: Agotado el trámite procesal respectivo, se realizó el

Rave Ramírez.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: Agotado el trámite procesal respectivo, se realizó el remate del predio que suscita la contienda, el cual se adjudicó a Lucely Cárdenas López. Aducen que, al enterarse de ello, y al ser «poseedores de buena fe del inmueble », su apoderado formuló incidente de nulidad «tendiente a demostrar que la diligencia de remate efectuada era nula, toda vez que existían irregularidades graves en la diligencia de secuestro, diligencia de avalúo […]» ya que «en la diligencia de secuestro se afirmó que nunca se ingresó al segundo piso de la edificación […]», mismo que se resolvió negativamente.

El 3 de marzo de este año se llevó a cabo la «diligencia entrega», en la que no fue «acogida ni la oposición planteada ni el derecho de retención », derivado del acuerdo conciliatorio celebrado con el ejecutado Edgar de Jesús Rave Ramírez, en el reivindicatorio que entre estos se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que se acordó que aquél les pagaría la suma de $26.000.000,00. Sostienen que ese «derecho de retención » se los reconoció «la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal de Medellín en [otrora] tutela de 22 de octubre de 2018 », dentro de una acción anterior de igual naturaleza, cuyo fallo revocó esta Corte al desatar la

«la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal de Medellín en [otrora] tutela de 22 de octubre de 2018 », dentro de una acción anterior de igual naturaleza, cuyo fallo revocó esta Corte al desatar la opugnación, pero «tal doctrina y jurisprudencia señalada quedaba incólume».Radicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 3 Refirieron que el despacho acusado «no tuvo en cuenta la prueba sumaria, legal y oportunamente aportada el día de la diligencia de entrega […] con la cual se demostraba sin lugar a equívocos la posesión material y además las mejoras reconocidas por otros juzgados […]»; que no se les aceptó como mínimo ese «derecho de retención», pese a que se manifestó «que no se les había cancelado suma alguna de las reconocidas»; y de haber atendido lo dicho por el Tribunal en aquella tutela hubiera concluido, que «también la REMATANTE, quien había solicitado la entrega del inmueble debía y debe RECONOCER y PAGAR, en dicha calidad, y en FAVOR DEL DETANTADOS (s) (Sic) DEL INMUEBLE…. La deuda del primer piso reconocida por el Juzgado Civil Municipal de Oralidad de Medellín». Ante el rechazo de la oposición planteada, recurrieron en apelación, que está a la espera de resolver. Al producirse su desalojo con la entrega del bien subastado se instaura la presente acción de tutela como medida transitoria, mientas se resuelve aquella alzada, al no contar con otro medio inmediato para recuperar la posesión.

subastado se instaura la presente acción de tutela como medida transitoria, mientas se resuelve aquella alzada, al no contar con otro medio inmediato para recuperar la posesión. 3.- Pidieron , conforme lo relatado , que se mande de manera provisional a la agencia accionada «restituir[les] la posesión material alegada […] » además, «reconocer en su favor el derecho de retención […] mientras el propietario inscrito cancela la totalidad de las mejoras reconocidas […]». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La célula judicial cuestionada realizó un recuento de lo discurrido en el proceso objeto de reproche, incluidas las acciones de tutela que los reclamantes han impetrado con antelación, y sostuvo que, en lo medular, «se concluyó denegarRadicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 4 las oposiciones formuladas […] porque eran meros tenedores mas no poseedores siendo a todas luces desde esta óptica inoponibles a la entrega en detrimento del derecho adquirido en venta forzada por la rematante, ajena a las obligaciones que eran propias del demandado en lo que respecta a las mejoras en cuestión». Además, puntualizó que «se viola el principio de subsidiariedad», toda vez que en la diligencia de entrega «se les concedió el recurso de apelación propuesto frente a la decisión de rechazar la oposición en la actualidad surtiéndose los términos de sustentación, aporte o expedición de copias para trámite del recurso concedido […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

rechazar la oposición en la actualidad surtiéndose los términos de sustentación, aporte o expedición de copias para trámite del recurso concedido […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal no concedió el amparo al encontrar que la queja resulta prematura, toda vez que «la negativa de oposición a la entrega fue recurrida vía apelación por los aquí accionantes, recurso que se encuentra a la espera de ser resuelto por parte del Tribunal Superior de Medellín». Agregó que «el extremo activo no acredita la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la afectación de los derechos » invocados «que los legitime para acudir a la tutela como mecanismo transitorio […]». LA IMPUGNACIÓN La formularon los convocantes, insistiendo en las alegaciones iniciales y agregando, que «se puede producir un daño irreparable ante la inminencia de la venta que se pueda realizar a favor de un adquirente de buena fe […]».Radicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 5 CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia objetada no adolezca de

condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia objetada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado, ni frente a uno consumado. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- Los gestores acuden a esta senda con el fin de que se ordene «restituir[les] la posesión material», del bien subastado, pérdida como secuela de lo dispuesto en el auto de 3 deRadicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 6 marzo de 2019, que desestimó la oposición por ellos incoada frente a la entrega. 3.- Bien temprano se advierte que la queja no puede prosperar, porque no cumple con el presupuesto de procedibilidad, al hallarse prematura la petición. Ello, en razón a que como lo indicaron tanto los querellantes como el juez interpelado, se encuentra pendiente de zanjar la alzada que aquellos plantearon contra la decisión emitida en la diligencia del 3 de marzo de 2020, que denegó su pedimento de ser admitidos como opositores y, por tanto, poseedores del predio objeto de la litis. Significa lo anotado, que los reclamantes pretenden utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo de defensa, lo que torna su reclamo improcedente, en la medida que lo aquí pedido es asunto que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional. Amen que este no se puede arrogar competencias que no le corresponden, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales

corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional. Amen que este no se puede arrogar competencias que no le corresponden, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales podría obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial. En ese orden, hasta que no se defina por el fallador de conocimiento aquel medio impugnativo ordinario, no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, evidenciando así un accionar apresurado de los tutelantes. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte ha expresado que:Radicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 7 «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).

citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 4.- De otra parte, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo como mecanismo transitorio, según reclaman los peticionarios, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del supuesto perjuicio irremediable. Es de resaltar que en el sub examine no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que las garantías esenciales de los actores se hallan en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para que adopte medidas urgentes, en orden a preservar las garantías superiores, máxime que las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial, prima facie, se avizoran ajustadas a los parámetros legales. Sobre esa materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado, que: «(…) esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechosRadicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 8

evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechosRadicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 8 constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)» (CSJ STC13730-2019. 10 de Oct. de 2019. Rad. 2019-03021-00). Aún más, miradas con detenimiento las cosas, vale colegir, que el reparo por la entrega no es por ésta en sí misma considerada, sino por causa a la falta de pago de los montos que por concepto de mejoras se convino en su favor, en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuya omisión los “legítima”, para retenerlo, lo que de suyo mueve la cuestión del espectro de los derechos ius fundamentales, dada la posibilidad de gestionar el cobro ejecutivo de tales valores contra el obligado, lo que impediría la concesión del amparo. Téngase también en consideración, que esta Colegiatura ha sido reiterativa al señalar que la diligencia de entrega en los procesos judiciales no genera por sí sola vulneración de las prerrogativas superiores, al ser resultado del agotamiento previo de múltiples actuaciones requeridas

Colegiatura ha sido reiterativa al señalar que la diligencia de entrega en los procesos judiciales no genera por sí sola vulneración de las prerrogativas superiores, al ser resultado del agotamiento previo de múltiples actuaciones requeridas para el efecto y, en últimas, cumplimiento de ordenes debidamente ejecutoriadas, de suerte que «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, reiterada en STC7665 de 9 jun. 2016, STC10524-2018 de 15 de agosto de 2018, rad. 2018-00073-01).Radicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 9 En otra oportunidad sostuvo «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda

irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC, 13 muy. 2011, rad. 00119-01, reiterada STC5292-2019 de 2 de muy. 2019, rad. 2019-00061100). En suma, dada la ausencia de demostración del «perjuicio irremediable» aludido por los promotores, no se avenía la prosperidad de la tutela, ni como mecanismo transitorio, como lo coligió el Tribunal. 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de opugnación deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 10

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01 10 Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación E n° 05001-22-03-000-2020-00104-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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